Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006565

ASUNTO : KP01-P-2011-006565

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la Abogada: M.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.341, Apoderada Judicial del ciudadano: F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad nro. 5.462.588, domiciliado en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el nro. 37, tomo 51 de fecha 18 de abril de 2011.-

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano: F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad nro. 5.462.588, asistido de la Abogada: M.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO MORILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, SERIAL CARROCERIA 0575, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR NO POSEE, AÑO 1997, PLACAS 68N-PAH.-

Consta a los folios 08 al 19 actuaciones remitidas en fecha 14 de junio de 2011, en oficio nro. LAR-F2-1936-11, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, practicadas con relación a la retención del vehículo objeto de la presente solicitud, en la cual cursa Acta de Investigación Penal nro. 0875 de fecha 24 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios SM/2DA. CHIRINO P.V. Y SM/3RA ARMARIO ARRIECHI RICHARD, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Comando Regional nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la retención del vehículo, así como a la solicitud de información policial al C.I.C.P.C. a objeto de verificar el serial de carrocería y las placas matriculas del vehículo, siendo informados de que las mismas corresponden efectivamente al mencionado vehículo y no presentan ningún tipo de solicitud en los organismos de seguridad.-

Consta a los folios 04 al 08 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 24 de marzo de 2011 practicado por los SM/2DA. CHIRINO P.V. Y SM/3RA ARMARIO ARRIECHI RICHARD, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Comando Regional nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehiculo con las características siguientes:

MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO MORILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, SERIAL CARROCERIA 0575, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR NO POSEE, AÑO 1997, PLACAS 68N-PAH Peritaje con el fin de verificar el serial de carrocería, serial de seguridad y motor a objeto de establecer su originalidad o falsedad.-

Dicha experticia arrojo las siguientes conclusiones:

EL SERIAL DE CARROCERIA (PLACA BODY)…….SUPLANTADA.

PLACAS MATRICULAS………………………………..ORIGINAL.

Consta a los folios 28 y 29 Experticia nro. 9700-127-DC-UD-1228-11, practicada a Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, nro. 25388597, a nombre de: F.A.G.C., cédula V05462588, el cual arrojó como conclusión que el mismo es AUTENTICO.

Consta al folio 30, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO del Ministerio de Infraestructura, nro. 25388597, a nombre de: F.A.G.C., cédula V05462588.

En este orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",

"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de T.T. establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

En este sentido, está plenamente acreditada la propiedad del vehículo: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO MORILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, SERIAL CARROCERIA 0575, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR NO POSEE, AÑO 1997, PLACAS 68N-PAH a favor del ciudadano: F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad nro. 5.462.588.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, de las Experticias de Reconocimiento Legal practicada al vehículo objeto de la presente solicitud se determina que el serial de carrocería (Placa Body) esta suplantada, en virtud a que el material de elaboración y sistema de fijación no usual por la planta ensambladora.

En atención al Certificado de Registro de Vehiculo objeto de la presente solicitud, se determino que el mismo es autentico mediante la Experticia respectiva; asimismo se observa que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad, con lo cual queda acreditado que el vehiculo solicitado se encuentra registrado ante el organismo competente (parque nacional automotor), con los mismos datos que posee físicamente, y a nombre del ciudadano: F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad nro. 5.462.588.-

Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehiculo solicitado se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano: F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad nro. 5.462.588 quien es su actual propietario, quien a su vez a través de apoderado judicial ha formulado la solicitud de entrega del referido vehiculo; quedando así comprobada la titularidad y legitima posesión del mismo del mismo, siendo esta la única peticionante del vehículo.

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta el vehiculo con la situación que tiene su serial de carrocería el cual se encuentra suplantado; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación, a los fines de determinar la causa de la remoción de la misma; sin embargo, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehiculo, se considera que la misma debe proceder, pues en todo caso los seriales que aparecen grabados son originales y concuerdan con los seriales que aparecen tanto el Titulo de Propiedad del vehiculo como en los que aparecen en el registro de vehículos llevado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; y el solicitante ha demostrado su legitima tradición y legal posesión del vehiculo in comento. Debe en todo caso el Ministerio Publico realizar la investigación correspondiente a la irregularidad sobre el serial de carrocería, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehiculo debe proceder conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo la forma de guarda y custodia, en virtud que el serial de carrocería se encuentra suplantado. En consecuencia, deberá el solicitante presentar el vehiculo a este Tribunal las veces que sea requerido, no pudiendo realizar ningún tipo de acto que implique la enajenación del mismo; y así se decide.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO MORILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, SERIAL CARROCERIA 0575, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR NO POSEE, AÑO 1997, PLACAS 68N-PAH, en calidad de guarda y custodia al ciudadano: F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad nro. 5.462.588, o en su defecto a su Apoderado Judicial con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CORRALON”; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos. Regístrese y Publíquese.-Cúmplase

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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