Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000598

En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, se recibió por ante este Juzgado de Control N° 2, escrito suscrito por los abogados J.G.L. y N.R.M., en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitando autorización para realizar una experticia de transcripción de textos de los teléfonos celulares cuyas características aparecen en el escrito, lo cual podría constituir elementos de convicción en la investigación N° H-872-709, iniciada por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Además, solicitó autorización para recabar los contenidos fílmicos contenidos en las cámaras de seguridad colocadas en el fondo de comercio denominado HOLLMAN SPORT, ubicado en la Av. Tres con calles 24 y 25, Mérida, Estado Mérida, correspondientes al día 03.12.2008. La solicitud se fundamentó en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 218, 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el escrito presentado es del siguiente tenor literal:

…Por ante esta representación Fiscal cursa Investigación 14F19-011-09, Investigación del c.I.c.P.C, H-872.709, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción (PECULADO DOLOSO PROPIO), ahora bien ciudadano Juez del desarrollo de la etapa preparatoria se han logrado colectar evidencias de interés criminalístico (teléfonos celulares) los cuales requieren ser revisados en sus registros y memoria electrónica, a los efectos de recabar elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos investigados, en función de ello Solicitamos respetuosamente se sirva autorizar a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Mérida, a los efectos de que puedan realizar experticia de trascripción de textos de los siguientes aparatos móviles 1- Marca Motorolla Modelo ZR2V8, GSM SERIAL 3568880106184270F560, 2- modelo BLACKBERRY modelo 8100, SERIAL 355767016434529, 3- Teléfono celular Marca Nokia modelo 2760, SERIAL 895804420001510699, especificados en la cadena de custodia 2009.091, que se anexa a la presente, dicha diligencia deberá ser realizada en un lapso no mayor a 30 días, y para ello se llevara a efecto el método manual de extracción de contenido y posterior trascripción en el informe que a tales efectos se realice. En ese orden de ideas de la investigación se ha logrado evidenciar la existencia de un video que requiere ser colectado y posteriormente le sea realizada una experticia de coherencia técnica y proyección de imágenes, es por ello que solicitamos se autorice a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que puedan trasladarse al fondo de comercio denominado HOLLMAN SPORT, Avenida tres entre calles 24 y 25, se entrevisten con el ciudadano L.H.D.G., propietario del mismo, a los efectos de que se recabe o este consigne los videos de seguridad correspondientes a la fecha 3.12.2008, anexamos actas de investigación las cuales se explican según su contenido…

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Ahora bien, analizada la solicitud y el acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones, se evidencia que la misma debe ser declarada con lugar, ya que los mensajes de texto que pudieran contener los teléfonos celulares incautados (1- Marca Motorolla Modelo ZR2V8, GSM SERIAL 3568880106184270F560, 2- modelo BLACKBERRY modelo 8100, SERIAL 355767016434529, 3- Teléfono celular Marca Nokia modelo 2760, SERIAL 895804420001510699) podrían contener informaciones útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se declara con lugar la petición fiscal y se autoriza a que el Ministerio Público a través de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que designe, transcriban en un informe los textos contenidos en dichos teléfonos celulares. Así se decide.

En otro orden de ideas, observa el Tribunal que el Ministerio Público también solicitó que se autorizara a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para recabar los contenidos fílmicos contenidos en las cámaras de seguridad colocadas en el fondo de comercio denominado HOLLMAN SPORT, ubicado en la Av. Tres con calles 24 y 25, Mérida, Estado Mérida, correspondientes al día 03.12.2008. Al respecto, el Tribunal considera que tal petición es improcedente, por las siguientes consideraciones:

El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

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A su vez, el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Podrán disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación…

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El Tribunal evidencia que la petición del Ministerio Público no se dirige a grabar o interceptar el contenido de comunicaciones privadas entre personas, sino de imágenes que pudieron haberse generado en las cámaras de seguridad del establecimiento comercial HOLLMAN SPORT, ubicado en la Av. Tres con calles 24 y 25, Mérida, Estado Mérida. Es necesario acotar que la norma constitucional ya citada, tutela la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, cuya grabación por el órgano instructor requiere de aprobación previa del correspondiente Juez de Control. Sin embargo, las simples imágenes que puedan generarse en lugares públicos o abiertos al público, como las producidas por las cámaras de seguridad localizadas en establecimientos comerciales, etc., no contienen comunicaciones privadas entre las personas. Por esta razón, debe concluirse que -en lo concerniente a este punto- no es necesaria la expedición de autorización judicial alguna, ya que el ámbito de protección constitucional está referido a las conversaciones privadas entre las personas y no se extiende a grabaciones de imágenes en lugares públicos. Así, tales imágenes pueden ser incorporadas al proceso a través de las experticias correspondientes, sin necesidad de autorización judicial previa, siempre y cuando tales grabaciones no contengan audio de conversaciones privadas entre las personas. Así se decide.

Decisión: En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 218, 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud la solicitud de autorización judicial presentada por los abogados J.G.L. y N.R.M., en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Mérida, referente a realizar una experticia de transcripción de textos existentes en los teléfonos celulares Marca Motorolla Modelo ZR2V8, GSM SERIAL 3568880106184270F560; modelo BLACKBERRY modelo 8100, SERIAL 355767016434529; Marca Nokia modelo 2760, SERIAL 895804420001510699, lo cual podría constituir elementos de convicción en la investigación N° H-872-709, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Con relación a la solicitud de autorización judicial para recabar los contenidos fílmicos de las cámaras de seguridad colocadas en el fondo de comercio denominado HOLLMAN SPORT, ubicado en la Av. Tres con calles 24 y 25, Mérida, Estado Mérida, correspondientes al día 03.12.2008, se declara sin lugar tal petición, ya que la grabación de tales imágenes en sitios o establecimientos públicos a través de cámaras de seguridad, no requieren de autorización judicial para su incorporación al proceso penal en caso de que sean útiles para el descubrimiento de la verdad, ya que las mismas no contienen conversaciones privadas entre personas.

Notifíquese al Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público del Estado M.R. las presentes actuaciones en su oportunidad. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zuraima Paz

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