Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002151

ASUNTO : SP11-P-2012-002151

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de 2012, presentada por el abogado JOMAN A.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha dos (02) de julio del año 2012, en contra de los ciudadanos 1) J.D.L.C.S.H., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.304.281, nacido en fecha 02 de enero de 1969, de 43 años de edad, hijo de J.S. (f) y de Á.C. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 25, casa azul portón negro, sin número, al lado del pastor evangélico, la V.A., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 2) M.A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.351, nacido en fecha 18 de octubre de 1980, de 32 años de edad, hijo de R.F.U. (v) y de M.L.C.d.U. (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; residenciado en la calle principal del Pórtico, al lado de la Escuela, casa blanca con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 3) R.E.P.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.667, nacido en fecha 24 de enero de 1984, de 28 años de edad, hijo de J.A.P.N. (f) y de F.d.V.Z. (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la avenida 4, entre calles 16 y 17, La V.A., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y 4) KLEY J.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.940.574, nacido en fecha 22 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hijo de W.T.M. (v) y de I.P. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de construcción; residenciado en la calle 14, casa verde con rejas negras, a dos casa de la profesora Luisa, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem. Para el imputado 5) R.A.T.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.085.316, nacido en fecha 22 de marzo de 1993, de 19 años de edad, hijo de J.G.A.T.R. (v) y de Y.M.A.Q. (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la Urbanización G.R., calle principal, al lado de la sastrería; Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; y para los aprehendidos 6) K.Y.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.342.685, nacida en fecha 16 de junio de 1993, de 19 años de edad, hija de J.J.C.P. (v) y de B.M.P. (f), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciada en el tapón, cerca de la bodega de la señora Bárbara, Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y 7) J.L.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 23.828.810, nacido en fecha 18 de agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de J.O.R. (v) y de A.V.G.d.R. (v), soltero, de profesión u oficio Polvorero; residenciado en la calle 7 casa sin número, amarilla con puertas blancas, una cuadra antes del cementerio, la Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron conforme se desprende del Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-2DA.CIA-SIP-713, por parte de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, ya que en horas de la noche del día 29 de junio de 2012, se había suscitado el homicidio del ciudadano C.A.P.M.; se observó durante el patrullaje a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se trasladaban en un vehiculo tipo moto, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron huida, logrando los funcionarios darles alcance mas adelante, quedando identificados como: R.A.T.A., venezolano, cédula de identidad V-21.086.316, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1993, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Don Gervasio, casa sin número, Rubio, quien conducía el vehiculo tipo moto marca Bera, modelo New León, color plata, placas AA7P80D y viajaba en compañía del ciudadano KLEY J.T.P., venezolano, cédula de identidad V-16.958.667, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1988, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la avenida 14, casa sin número La Victoria, Rubio, a quienes se les realizó una inspección corporal, sin presencia de testigos debido a la hora, logrando encontrar de manera oculta en el bolsillo del pantalón del ciudadano R.A.T.A., diez (10) envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco en cuyo interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tenían un peso aproximado de 08 gramos, y en la pretina del pantalón del ciudadano KLEY J.T.P., se le detectó un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 45 mm, sin marca, color negro, serial L39071, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde siendo las 07:00 horas de la mañana le fueron leídos sus derechos constitucionales y penales, manifestando ambos ciudadanos por voluntad propia que los mismos pertenecían a un grupo que realizaban acciones de sicariato por encargo, y que trabajaban bajo instrucciones de un ciudadano de nombre R.E.P., quien en la noche anterior había cometido el homicidio del ciudadano C.A.P., y que se encontraba oculto en la habitación 16 del Hotel El Jagualazo junto a dos personas mas, motivo por el cual siendo las 09:00 horas de la mañana se trasladan los funcionarios hasta el mencionado hotel, se le solicitó al ciudadano E.P. para que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar y con la autorización del ciudadano J.G., encargado del hotel, a quien se le solicitó el libro de registros de personas hospedadas, logrando constatar que en el interior de la habitación Nro. 16 se encontraba registrado un ciudadano de nombre R.E.P.Z., en compañía de dos personas mas, así que junto a los testigos y al encargado del hotel se procedió a inspeccionar la habitación, se le indicó a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma que salieran con el fin de identificarlos, procediendo a abrir el portón del estacionamiento de la habitación Nro. 16, logrando apreciar a un ciudadano el cual quedó identificado como: J.L.R.G., venezolano, cédula de identidad V-23.828.810, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1993, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector El Guayabal de la Palmita, calle principal, casa sin número, Rubio, a quien se le realizó una inspección corporal, encontrando en el interior de un bolso tipo koala que portaba en la cintura, un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico, contentivo de restos vegetales característicos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 47 gramos, un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Nokia, con una batería marca Nokia BL-6C, una (01) concha calibre 9 mm, la cual posee un escrito en su culote Luger CBC 9 mm, tres (03) conchas calibre 9 mm, las cuales poseen un escrito en su culote Cavim, los funcionarios ingresan a la habitación encontrando en ella a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, las cuales quedaron identificadas como YUNETH CARREÑO PEÑA, venezolana, cédula de identidad V-21.342.685, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, profesión oficios del hogar, residenciada en la calle El Tapón, sector Mata de Guadua, San Diego, municipio Junín, quien manifestó encontrarse en estado de gravidez, se le realizó inspección corporal por una funcionaria del mismo sexo, quien le halló de manera oculta entre sus pechos un monedero de color verde en cuyo interior se encontraban diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro, en cuyo interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 08 gramos, el ciudadano de sexo masculino quedó identificado como: R.E.P.Z., venezolano, cédula de identidad 16.958.667, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1984, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la avenida 4, calle 16, casa sin número, La V.P.A.R., se realizó inspección en el interior de la habitación localizando de manera oculta en la cama, debajo de la almohada, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A75, calibre 9 mm, color negro, con un (01) cargador contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) teléfono celular color negro y gris marca LG con una batería marca LG y un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Blackberry, con una batería marca Blackberry, manifestando el ciudadano R.E.P.Z. que los teléfonos y la pistola eran de su propiedad, que no vincularan a su esposa YUNETH CARREÑO PEÑA en el procedimiento, que él a cambio informaría donde y quien tenía otras armas ocultas que J.L.R.G. las había guardado en La Victoria en la bodega del señor Colon y la otra la había guardado M.G., de igual manera tenían en su poder un (01) bolso color negro y gris, fabricado en material sintético contentivo de prendas de vestir, una (01) maleta tipo viajero color negro y gris en material sintético contentivo de prendas de vestir y un (01) vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Owens, color azul, placas AA8F05T la cual se encontraba en el estacionamiento del hotel. Los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde siendo las 12:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos constitucionales y penales. Posteriormente se trasladan los funcionarios en compañía de J.L.R.G., hasta el sector donde manifestaron tenían ocultas las otras armas, solicitando presencia de testigos a los ciudadanos O.R. y J.M., llegando hasta una bodega ubicada en la calle 25 del sector Colinas de la Victoria, siendo atendidos por el ciudadano J.D.L.C.S.H., venezolano, cédula de identidad v-13.304.281, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1969, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Colinas de la Victoria, calle 25, casa sin número, Rubio, a quien J.L.R.G. le solicitó que le entregara la encomienda que le había dado a guardar la noche anterior, por lo que el ciudadano procedió a sacar del interior del establecimiento una bolsa plástica color azul contentiva en su interior de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo 380, color plateado, seriales limados, calibre 38, razón por la cual al ciudadano J.D.L.C.S.H. se le pidió que abordara el vehiculo militar, posteriormente el ciudadano J.L.R.G. indicó que a una cuadra de allí se encontraba la otra vivienda donde el ciudadano M.A.G. había escondido el arma de fuego sin que la dueña de la casa lo notara, se procedió a ubicar a dicho ciudadano quien se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal, casa sin número, sector El Pórtico, vía Bramón, Rubio, quien manifestó que por temor a represalias había ocultado un arma de fuego tipo revolver en una residencia en La Victoria, una vez estando allí se le solicitó a la propietaria de la misma para que el ciudadano M.A.G., sacara el arma de fuego de donde la tenía oculta, ingresando a la vivienda ubicada en la calle 23 avenida 2, casa sin número, Colinas de La Victoria, Rubio, procediendo a entregar un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca S.W., modelo 649, serial ALB7487, color plateado, con dos (02) cartuchos sin percutir y tres (03) percutados, razón por la cual se procedió a trasladar a los ciudadanos M.A.G. y J.D.L.C.S.H. hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, siendo las 02:00 de la tarde se le leyeron sus derechos legales y constitucionales, se verificaron sus datos ante el SIIPOL, donde los ciudadanos y los vehículos registran sin novedad. Se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-2DA.CIA-SIP-713, suscrita por los funcionarios SM/2 P.A.F., S/1 L.G.B., S/1 S.P.M., S/1 Y.V.A. y S/2 Joxbin Nieto Tobon, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde dejan constancia del tiempo, modo y ligar en que fueron aprehendidos los ciudadanos J.D.L.C.S.H., M.A.G.C., R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., K.Y.C.P. y J.L.R.G..

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano R.A.T.A..

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano Kley J.T.P..

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano R.E.P.Z..

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano J.L.R.G..

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, a la ciudadana K.Y.C.P..

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano M.A.G.C..

.- Al folio once (11) e la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano José de la Cruz, S.H..

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por el ciudadano J.G..

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por el ciudadano E.P..

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por el ciudadano O.R..

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por la ciudadana J.M..

.- De los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 30 de junio de 2012, practicada a los ciudadanos R.A.T.A., Kley J.T.P., R.E.P.Z., J.L.R.G., K.Y.C.P., M.A.G.C. y José de la Cruz, S.H., practicada por el Dr. C.C. en el Hospital “Padre Justo Arias”.

.- De los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal, de fecha 01 de junio de 2012, suscrito por la Detective J.P., funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, donde el material suministrado es el siguiente:

  1. - Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominada “PISTOLA”, de uso individual por su manipulación, calibre 45 mm, de fabricación española, de color negro, con inscripciones identificativos donde se lee: MADE IN SPAIN, CAL 45 177, desprovista de su serial, en mal estado de uso y conservación.

  2. - Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “PISTOLA”, de uso individual por su manipulación, calibre 380 mm, modelo L380, marca LORCIM, presentando inscripciones identificativos donde se lee: MIRA LOMA C.A. U.S.A., la cual exhibe sus seriales limados, en mal estado de uso y conservación.

  3. - Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “REVOLVER”, de uso individual por su manipulación, de fabricación norteamericana, calibre 38 mm, modelo 649, marca S.W., serial ALB7487, con empuñadura de madera, la cual exhibe dos (02) remaches como sistema de sujeción, la cual exhibe las siguientes inscripciones: MADE IN USA, MARCAS REGISTRADAS S.W., SPRINGFIELD, MASS, constituido por su aguja percusora y tambor giratorio donde al ser removido se observan provisto de cinco (05) balas, tres (03) de ellas sin percutir, de las cuales dos (02) presentan las siguientes inscripciones: MFS.38 SPECIAL y una (01) 38 SPECIAL FEDERAL y dos (02) sin percutir las cuales presentan las siguientes inscripciones CAVIM 38 SPL.

  4. - Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “PISTOLA”, de uso individual por su manipulación, calibre 9 mm, modelo A75, marca ASTRA, la cual exhibe las siguientes inscripciones: ASTRA GUERNICA SPAIN A-75, con empuñadura de color negro con remaches metálicos, la cual presenta el serial 65-04-18472-97ª, 9 MM PARA, provista de su respectivo cargador donde se lee: ASTRA 75, CAL 40 S&W, contentivo de dos (02) balas sin percutir, las cuales presentan en su culote: CAVIM 93.

  5. - Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsos, elaborados en material sintético de colores negro y gris, contentivo en su interior de prendas de vestir:

    Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de las comúnmente denominada CHAQUETA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores negro, blanco y amarillo, donde se lee: F50 FORMOTION, F50, U.C.A..

    Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada JEAN con etiqueta identificativa donde se lee: PERFIER, con correa elaborada en tela de color beige.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada BERMUDA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color beige, de la marca PEKAS.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: LEVIS CARE & CONTENT ON REVERSE.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franelilla, elaborada en material sintético de color azul, presentando en su parte posterior donde se lee: AUTHENTIC, alusivo a NIKE.

    Una prenda de vestir de las comúnmente denominada CHEMISSE, de color rojo y gris, la cual presenta una (01) etiqueta identificativa donde se lee la siguiente inscripción: AIRNESS.

    Una (01) toalla elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, rosada, verde y negra.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominado TOP, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, con etiqueta identificativa donde se lee: REBELD CONCEPT & STYLE.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rosado.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro con lentejuelas, con etiqueta identificativa donde se lee CHEBEY U.S.A.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de la comúnmente denominada BLUSA, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee: PIMA COTTON BASICO WEAR talla EP/XS.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de la comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color roja con etiqueta identificativa donde se lee: LIMITED, talla P.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de los comúnmente denominados TOP, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, con etiqueta identificativa donde se lee: REBELD CONCEPT & STYLE.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominados SHORT, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color beige con negro, sin marca ni talla aparente.

    Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominado SWETER, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rosado y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: PIMA COTTON BASIC WEAR.

  6. - Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados MALETIN, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de prendas de vestir:

    Siete (07) prendas de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominados JEAN, de las siguientes marcas: CHEVIGNON, sin talla aparente, PERFIER ORIGINAL, de la talla 36, LEVIS talla 36, LLE talla 32, UNLIMITED talla 34, LEVIS talla 32, POSTHON sin talla, en regular estado de conservación.

    Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada SWETER, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores verde y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: AMERICAN SAICO, talla única, con inscripciones donde se lee: RABI, en regular estado de uso y conservación.

    Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada CAMISA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: FILILBU, talla M, en regular estado de uso y conservación.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada SWETER de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: AMERICAN SAICO, talla única, con inscripciones donde se lee: RABI, en regular estado de uso y conservación.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CAMISA, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee: P.H., talla S, en regular estado de uso y conservación.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CHEMISSE, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color azul y blanco, sin marca ni talla aparente, en regular estado de uso y conservación.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CAMISA, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: IRIANY, talla XL, en regular estado de uso y conservación.

    Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada GORRA, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de colores negro y blanco.

  7. - Un (01) receptáculo de los comúnmente denominado KOALA, de color negro y rojo, donde se lee: W.S..

  8. - Un (01) monedero de color verde, con cierre alusivo a la palabra KOTEX.

  9. - Tres (03) teléfonos de las siguientes marcas: NOKIA: de color rojo y negro, con su respectiva batería de la misma marca, serial 0670454380257, teléfono serial N015A11385017, elaborado en Japón, LG: de color gris y negro, provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial SBPP0027401SPMDC100817 y el teléfono serial 011CCLH002944, BLACKBERRY: de color rojo y negro, provisto de su respectiva batería, serial 11004-003 y teléfono 358263016939755, en regular estado de uso y conservación.

    La conclusión fue la siguiente: La evidencia en cuestión tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio de su poseedor.

    .- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F., donde la evidencia colectada es la siguiente: Diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro en cuyo interior tenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tienen un peso aproximado de 8 gramos, un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico contentivo de restos vegetales, característicos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 47 gramos, un (01) monedero de color verde en cuyo interior se encontraban diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro en cuyo interior tenia una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tienen un peso aproximado de 8 gramos.

    .- A los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2142, de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por SM/1 J.S.C., Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, donde las muestras a analizar son las siguientes:

    .- Diez (10) envoltorios de forma irregular, tipo Cebollitas, elaborados en material plástico color negro, contentivos en su interior de una sustancia color blanco aspecto homogéneo consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 10.

    .- Diez (10) envoltorios de forma irregular, tipo Cebollitas, de los cuales ocho (08) elaborados en material plástico de color azul y dos (02) elaborados en material plástico de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco aspecto homogéneo consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 11 al 20.

    .- Un 801) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color azul y blanco, contentivo en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el número 21.

    Obteniéndose los siguientes resultados:

    Evidencia

    Nro. Peso

    Bruto

    (g) Peso

    Neto

    (g) Peso Neto

    Para análisis Peso

    Devuelto

    (g) Ensayo de

    Orientación

    DUQUENOIS L. Ensayo

    De Orientación SCOTT

    01 al 10 10 9 0,2 8,8 ------------- POSITIVO

    11 al 20 8,5 6,2 0,2 6 ------------- POSITIVO

    21 47 46 0,2 45,8 POSITIVO --------------

    .- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F., donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) bolso tipo koala en material sintético color negro y gris y un (01) monedero elaborado en material sintético de color verde, los cuales contenían en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    .- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F., donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 45 mm, sin marca color negro, serial L39071. Una (01) concha calibre 9 mm, la cual posee escrito en su culote Águila 9 mm. Dos (02) conchas calibre 9 mm las cuales poseen escrito en su culote Luger CBC 9 mm. Tres (03) conchas calibre 9 mm las cuales poseen escrito en su culote Cavim. Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Astra, modelo A-75, calibre 9 mm color negro con un (01) cargador contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Lorcin, modelo 380, color plateado, seriales limados calibre 380. Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca S.W., modelo 649, serial ALB7487, color plateado, con dos (02) cartuchos sin percutir y tres (03) percutados.

    .- Al folio treinta y seis (36) de la presente causa rielan agregadas Copias Fotostáticas de siete (07) cédulas de identidad a nombre Torres Porras Kley Javier, Trejos Agelvis R.A., Rincón Gelvez J.L., Parra Zambrano R.E., Carreno Peña K.Y., S.H.J.d. la Cruz y Graterol Camargo M.A..

    En fecha 02 julio de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

    PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1) J.D.L.C.S.H., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.304.281, nacido en fecha 02 de enero de 1969, de 43 años de edad, hijo de J.S. (f) y de Á.C. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 25, casa azul portón negro, sin número, al lado del pastor evangélico, la V.A., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 2) M.A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.351, nacido en fecha 18 de octubre de 1980, de 32 años de edad, hijo de R.F.U. (v) y de M.L.C.d.U. (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; residenciado en la calle principal del Pórtico, al lado de la Escuela, casa blanca con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 3) R.E.P.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.667, nacido en fecha 24 de enero de 1984, de 28 años de edad, hijo de J.A.P.N. (f) y de F.d.V.Z. (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la avenida 4, entre calles 16 y 17, La V.A., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y 4) KLEY J.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.940.574, nacido en fecha 22 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hijo de W.T.M. (v) y de I.P. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de construcción; residenciado en la calle 14, casa verde con rejas negras, a dos casa de la profesora Luisa, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem. Para el imputado 5) R.A.T.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.085.316, nacido en fecha 22 de marzo de 1993, de 19 años de edad, hijo de J.G.A.T.R. (v) y de Y.M.A.Q. (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la Urbanización G.R., calle principal, al lado de la sastrería; Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; y para los aprehendidos 6) K.Y.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.342.685, nacida en fecha 16 de junio de 1993, de 19 años de edad, hija de J.J.C.P. (v) y de B.M.P. (f), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciada en el tapón, cerca de la bodega de la señora Bárbara, Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y 7) J.L.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 23.828.810, nacido en fecha 18 de agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de J.O.R. (v) y de A.V.G.d.R. (v), soltero, de profesión u oficio Polvorero; residenciado en la calle 7 casa sin número, amarilla con puertas blancas, una cuadra antes del cementerio, la Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela.

    SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

    TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos J.D.L.C.S.H., M.A.G.C., R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., K.Y.C.P., y J.L.R.G. por la comisión de los delitos individualmente atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

    CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos tipo: Motocicleta; marca: Bera, modelo: New León; color: Plata; placas: AA7P80D y marca: Empire; modelo: Owens; color: Azul; placas: AA8F05TY, conducidas por R.A.T.A. y J.L.R.G., señaladas en el acta de investigación penal Nº 713, de fecha 30 de junio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

    QUINTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal Nº 713, de fecha 30 de junio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

    SEXTO: Se ORDENA OFICIAR con carácter URGENTE a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San A.d.T., a fin de que realice valoración médica a los imputados, imputados, R.E.P.Z., KLEY J.T.P., R.A.T.A., y J.L.R.G. y K.Y.C.P., debiéndose consignar a la brevedad posible las resultas del caso.

SEGUNDO

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día primero (01) de agosto del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veinte (20) de julio de 2012, lo que quiere decir, que se hizo doce (12) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la Experticia de Certeza, la Experticia de Seriales, la Experticia Mecánica de Diseño, Funcionamiento y Comparación Balística, el Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico, la Extracción de Registro y llamadas a tres teléfonos celulares, la Experticia de Autenticidad o Falsedad a siete cédulas, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día dieciséis (16) de agosto de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día dieciséis (16) de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002151. JQR.

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