Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005225

ASUNTO : LP01-P-2008-005225

AUTORIZACIÓN PARA LA INTERCEPTACIÓN Y/O

GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: L.A.E.M., en la cual señala que:

…Por ante éste Despacho Fiscal cursa Causa Penal N° 14F8-0946-08 (OF-0258), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Extorsión) en perjuicio del ciudadano E.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.486.841.

Ahora bien, del contenido en la presente causa se infieren fundadas sospechas, para requerir de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal AUTORIZACIÓN, por el lapso de un mes contado a partir de la fecha de expedición de la presente autorización, a lo fines de dejar fijación fotográfica, con la cámara DIGITAL Marca HP, Modelo M637, Serial N° CN7BJA60DJ, igualmente la intercepción y grabación de llamadas telefónicas, a través de la grabadora Marca Sccot, Modelo DVR130, Serial N° 070900904, de los abonados telefónicos N° 0275¬-2683179; 0274-2451100; 0416-2683179 Y 0416-6748603, con el propósito de determinar cualquier hecho punible referente a la presente investigación. La misma será ejecutada por Funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, Sección Panamericana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía Estado Mérida…

.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

El artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo siguiente:

Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación…

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 220 Ejusdem, establece que:

En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. (Omissis…)

La decisión del Juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.

Por su parte, el artículo 221 Ibidem, refiriéndose al mismo tema señala expresamente que:

Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 48 lo siguiente:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Así las cosas, y visto que existe una investigación llevada adelante por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a través del Grupo Anti Extorsión y Secuestro No. 01 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, la cual se encuentra identificada con el No. 14F8-0946-08 (OF-0258), por la presunta comisión de un hecho punible que atenta contra la propiedad, concretamente el delito de Extorsión, donde aparece como victima el ciudadano: E.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.486.841, condición esta que se deduce ciertamente de la denuncia realizada por el mismo en fecha 18-11-2008, por ante el mencionado Grupo Anti Extorsión y Secuestro No. 01 de la Guardia Nacional, Sección Panamericana, en la cual señala todos los detalles inherentes a las presuntas llamadas recibidas por la victima las cuales manifiesta ser de carácter amenazante y con el propósito de cobrarle una alta suma de dinero, es por lo que este Tribunal de Control estima que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, considera que se debe autorizar a la representación Fiscal para que proceda a realizar FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, INTERCEPTAR Y GRABAR las LLamadas Telefónicas realizadas y recibidas en los siguientes números telefónicos: 1).- 0275-2683179. 2).- 0274-2451100. 3).- 0416-2683179. 4).- 0416-6748603, durante el lapso de tiempo de Treinta (30) Días, contados a partir del momento en que el Ministerio Público reciba la presente autorización, operación esta que deberá ser realizada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro No. 01 de la Guardia Nacional, Sección Panamericana, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, utilizando para ello los medios técnicos y electrónicos señalados en su solicitud, así como cualquier otro que sea necesario y apropiado a fin de determinar fehacientemente la presunta comisión del hecho punible denunciado, así como el autor o los autores materiales e intelectuales del mismo, dando estricto cumplimiento a lo previsto en las normas procesales anteriormente señaladas y descritas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo0 dispuesto expresamente en los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Constitución de la República, hace el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: L.A.E.M., y en consecuencia, se autoriza a la referida representación Fiscal para que proceda a FOTOGRAFIAR, INTERCEPTAR Y GRABAR las Llamadas Telefónicas realizadas y recibidas en los siguientes números telefónicos: 1).- 0275-2683179. 2).- 0274-2451100. 3).- 0416-2683179. 4).- 0416-6748603, durante el lapso de tiempo de Treinta (30) Días, contados a partir del momento en que el Ministerio Público reciba la presente autorización, operación esta que deberá ser realizada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro No. 01 de la Guardia Nacional, Sección Panamericana, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, utilizando para ello los medios técnicos y electrónicos que sean necesarios y apropiados a fin de determinar fehacientemente la presunta comisión del hecho punible denunciado, así como el autor o los autores materiales e intelectuales del mismo.

Notifíquese y Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DÍAZ.

SECRETARIA.

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