Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000005

ASUNTO : SJ11-S-2002-000005

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION REALIZADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Por recibido constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficios Nº 20-F-08-4364-12 y Nº 20-F-21-2160-12, con sus respectivos anexos, procedentes de las Fiscalías Octava y Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de los cuales solicitan de este Tribunal sea tramitado el procedimiento de extradición activa, del ciudadano donde solicitan extradición del ciudadano R.A.A.V.N..

El Tribunal para resolver lo solicitado, observa:

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION DEL MINISTERIO PUBLICO

(SOPORTES)

En fecha 21 de septiembre de 2012, los ciudadanos ABG. J.E.H. y JOMAN A.S., actuando con el carácter el primero y segundo como Fiscal Octavo y Vigésimo Primero Provisorios del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente y ABG. HERLY M.Q.B., HEEDY R.F.I., I.M.V.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Octavas, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano en la causa Penal signada bajo el N° SJ-11-S-2002-0005, nomenclatura del Tribunal y 20-F8-0810-09, 20-F21-0305-11, nomenclatura interna de esos Despachos Fiscales, que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, seguida contra el ciudadano R.A.A.V.N., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3411, de fecha 17-07-1984, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; hoy día tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el nomen iuris LEGITIMACION DE CAPITALES, quien se encuentra REQUERIDO según orden de aprehensión librada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 1.992, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, según oficio Nº 909/04, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, ratificada nuevamente en fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, según oficio Nº 2C-1831/05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; en ejercicio de las atribuciones que nos confiere los artículos 285 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 16 y 19 del Artículo 111 del Decreto N° 9.042 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, y artículo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal Vigente; solicitaron a este tribunal SE INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN del ciudadano R.A.A.V.N., titular de la cédula de identidad número V-2.995.849, nacido en la ciudad de Caracas, de quien se tiene conocimiento se encuentra actualmente privado de libertad por las autoridades competente en la República de Argentina, lo cual hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Convención de Las Naciones Unidas Contra El Trafico Ilícito de Estupefacientes Y Sustancias Psicotrópicas, firmado en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, y ratificado por Venezuela, integrándolo como Ley de la República el 21 de Junio de 1991; vigentes hasta la presente fecha ambos inclusive, cuyo petitorio es del siguiente tenor:

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano R.A.A.V.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 61 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio corredor de bolsa y economista, cédula de identidad V.-2.995.849, actualmente detenido en Argentina, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades Argentinas actuantes, quien se encuentra requerido por aprehensión librada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, según oficio Nº 909/04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, ratificada nuevamente en fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, según oficio Nº 2C-1831/05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio; con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de la Convención de Viena, suscrito en Viena el 20 de Diciembre de 1988, vigente hasta la presente fecha; y ratificado por Venezuela integrándola como Ley de la República el 21 de Junio de 1991

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Así mismo, consta en autos que en fecha 11 de Septiembre de 2012, la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA), tuvo conocimiento de la detención del ciudadano R.A.A.V.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 61 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio corredor de bolsa y economista, titular de la cédula de identidad V.- 2.995.849, tal y como se desprende de la Comunicación N° A3032/2012, de fecha 11-09-2012 emanada de la Interpol, República de Argentina quien informó que el referido ciudadano fue detenido en el Aeropuerto de EZEIZA de Buenos Aires, de la República de Argentina, encontrándose solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira, según oficio Nº 909/04, de fecha 30-09-2004, por el delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3411 Extraordinaria de fecha 17-07-1984, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y remitida al Despacho Fiscal en fecha 11 de Septiembre de 2012, por INTERPOL Caracas, mediante oficio No 970-190-005111 de fecha 11 de Septiembre de 2012.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, son descritos por la representación del Ministerio Público de la siguiente manera:

El presente hecho se origina por DENUNCIA interpuesta en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 29-09-1993 por el ciudadano E.O.M., ante el Juzgado Segundo Penal, de la que se desprende que la misma se encuentra relacionada con la información publicada en el Diario El Nacional, de fecha 08 de septiembre de 1993, mediante el cual señala que la Guardia Nacional objeta el funcionamiento de varias casas de cambio que funcionan en San Cristóbal, consignando para ello copia del recorte de prensa donde se verifica información in comento.

Con relación a dichas casas de cambio, informó el denunciante entre otras cosas que estas funcionan como fachada, manifestando además tener conocimiento que los dueños y socios de las mismas se encuentran vinculados al tráfico ilícito de drogas, ubicadas en diferentes zonas de nuestro país, entre los cuales Maracaibo, Caracas y San Cristóbal, dirigidas por grupos denominados HOLDING NAIB o NAIB LIMITED las cuales se encuentran en la ciudad de Caracas, entre las personas vinculadas se encuentran los ciudadanos: S.C., GORI PEROZO, M.R. E I.C., siendo que entre el primero alias “POCHOLO” y un ciudadano que dice ser J.E., pero que su nombre verdadero es L.M.S., existe un nexo, quien además es miembro de una organización dedicada al tráfico de cocaína denominada CARTEL DE CALI.

En vista de la denuncia presentada por el ciudadano E.O.M. se dio el INICIO DE LA APERTURA DEL SUMARIO de fecha 30-09-1993, suscrita por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual participa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Distrito Federal y Estado Miranda sobre la apertura del referido sumario, ordenando a la Jefatura de los Servicios Contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional la practica de una serie de diligencias necesarias, la congelación de cuentas bancarias, así como la practica de visitas domiciliarias entre otros.

En este mismo orden de ideas, en fecha 01 de octubre de 1993, el funcionario instructor Teniente Coronel D.D.G.V., adscrito a la Jefatura de los Servicios Contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional, dejó constancia mediante acta policial que dicho despacho desde el mes de octubre del año 1991 hasta 1993, realizó investigaciones de inteligencia y operaciones de campo (seguimientos, fijaciones fotográficas, ubicación de personas y propiedades) así como estudios y análisis de información documental relacionadas con el tráfico de drogas y lavado de dólares en el eje fronterizo colombo-venezolano, pudiendo constatar que para esa fecha existía una red que utilizaba como fachada para sus operaciones un grupo empresarial de la zona del cual dependían una serie de casas de cambio ubicadas en la referida frontera, determinándose que el mencionado grupo utilizaba entidades bancarias venezolanas para sus transacciones en dólares, producto de la comercialización de droga. Así mismo, señala el funcionario actuante que las actividades ilícitas que estaba realizando un ciudadano de nacionalidad venezolana conjuntamente con personas ligadas al tráfico de drogas por intermedio de una empresa denominada “GRUPO EMPRESARIAL DE LA FRONTERA C.A.” dedicada al cambio de dinero e inversiones en nuestro país, ubicado en la Avenida Primero de Mayo y calle 10, locales Nº 9-56 y 9-57, Edificio “Luís y Humberto”, San A.d.T., cuyo presidente es el ciudadano S.C., quien de acuerdo a la información obtenida del Oficial Enlace Antidrogas de los EE.UU., que este ciudadano realizó las operaciones monetarias (lavado de dólares) a través de entidades bancarias venezolanas como BANCOR, Banco Internacional, Banco de Venezuela y Banco Provincial según informe recibido de la D.E.A. en Venezuela estimándose que a partir de 1989 hasta 1991 las operaciones de lavado de dólares realizadas por el mencionado grupo pasaron de ciento veinte millones (120.000.000) de dólares en efectivo.

Prosiguiendo el proceso de investigación se logró confirmar las conexiones colombianas que tenía este grupo para trasladar cantidades de dinero (bolívares) desde San A.d.T. a unas de las casas de cambio que tiene el grupo en Cúcuta, Colombia, al igual que S.C. tenía conexión en la República de Colombia con el ciudadano de nombre J.C.M. quien estaba referenciado como uno de los principales lavadores en ese país y ambos están presuntamente al servicio de los Carteles de la droga de Cali y de Medellín .

Así mismo de las investigaciones, análisis y vigilancias realizadas por los funcionarios investigadores se detectó que este grupo contrataban personas que por su condición económica eran susceptibles de acceder, le gestionaban el pasaporte aparentemente de una forma legal, a través de funcionarios de la D.I.E.X. quienes posteriormente tramitaban la salida del país y legalizaban la visa de entrada a Colombia, presentando el pasaporte en la oficina recaudadora de divisas donde les permitía declarar el monto de dinero introducido alcanzando los 25.000 dólares. Este grupo empresarial poseía cuentas bancarias en las referidas entidades bancarias venezolanas, las cuales utilizaban para efectuar transferencias desde EE.UU. a Venezuela, luego la cantidad de dólares transferidos eran comprados por diferentes personas a través de cheques emitidos por S.C. a nombre del GRUPO EMPRESARIAL DE LA FRONTERA C.A., para luego proceder a convertir estos dólares en bolívares y ser introducidos en Colombia. Igualmente lograron detectar la participación en las actividades ilícitas descritas, de otras personas en las cuales se encuentran los ciudadanos: J.I.P.G. y J.E. O L.M.S.; así mismo otras personas que guardan intima relación con el presente caso son: J.M.G.B.; A.C.; H.C.D.R.; F.N.J.; J.J.S.M.; G.S.D.N.; L.E.C.; E.E.L.S.; A.D.R.; S.G.M.; M.N.; G.R.; ORISTEL SAYAGO JAIMES; M.R.M.; J.I.P.G.; H.A.C.; G.A.A.; M.E.C.V. de igual forma otras personas que valiéndose de su profesión cooperaban para que dichas operaciones sobre el lavado de dinero se cumplieran en sus diferentes etapas, siendo una de estas el ciudadano R.A.A.V.N..

Es así que se desprende del RESUMEN INFORMATIVO SOBRE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL TRÁFICO Y LAVADO DE DÓLARES EN EL EJE FRONTERIZO COLOMBIA – OCCIDENTE VENEZOLANO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA de fecha 25 de Agosto de 1993, emanado de la Jefatura de los Servicios Contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional, en el cual hace referencia al informe confidencial sobre las investigaciones que se realizaron sobre los hechos investigados, se llegó a determinar lo siguiente :

A.- El Lavado de Dinero (Dólares), a través de entidades Bancarias Venezolanas, es manejado por un Grupo Empresarial organizado de manera formal con cierta flexibilidad, donde se encuentran delimitadas las funciones de sus miembros.

B.- Consecuente con los criterios antes expuestos, los diferentes Cárteles de la Droga por medio de este Grupo Empresarial, han logrado establecer en el Occidente del país empresas, infraestructuras y casas de cambio que le permiten realizar el Lavado de Dólares.

C.- Las empresas, infraestructuras y casas de cambio se han establecido en el Occidente del país, para justificar las operaciones del Lavado de Dólares utilizando nuestro país.

D.- Aunado a lo antes mencionado, estos grupos han aprovechado nuestra legislación actual, para realizar la operación de Lavado de Dólares.

E.- En relación a las investigaciones realizadas, se puede decir que los Cárteles de la Droga (Cali, Medellín y de la Costa), estaban utilizando en nuestro país testaferros para que realizaran operaciones comerciales con el dinero proveniente del tráfico y comercio ilícito de droga desde Colombia hacia los Estados Unidos de Norteamérica.

Las investigaciones desplegadas para aquel entonces, permitieron conocer que esta red utilizaba como fachada para sus operaciones un grupo empresarial de la zona fronteriza de San A.d.T., del cual dependen una serie de Casas de Cambio de Dinero, ubicadas en el sector antes descrito, dirigidas por el ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 1.582.986. Este ciudadano utilizaba como fachada el “Grupo Empresarial de la Frontera C. A. “, teniendo como conexión en Colombia un ciudadano de nombre J.C.M. quien está referenciado por algunos organismos policiales como uno de los principales lavadores de dólares en Colombia. S.C. se consideró un elemento crítico porque era la persona sobre quien giraban todas las transferencias de dinero que realizaba este grupo empresarial y el único autorizado para endosar los cheques. También era la persona que ejecutaba todas las operaciones financieras. La jefatura de los Servicios Contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional, condujo investigaciones y operaciones de campo sobre un grupo de personas que liderizados por el ciudadano S.C., presuntamente se encuentran involucrados en actividades de Lavado de Dinero (Dólares). Señala este informe confidencial que el ciudadano J.I.P.G. es una de las personas que aparece involucrada en la operación de lavado de dólares ya descrita.

Seguidamente, en fecha 02 de octubre de 1993, el Efectivo Militar CNEL (GN) A.J., adscrito a la Jefatura de los Servicios Contra el Tráfico de Drogas, de la Guardia Nacional, prosiguiendo con las averiguaciones del expediente confidencial 2090-93, consignó documentos confidenciales relacionados con la labor de inteligencia llevada a cabo por funcionarios de esta Jefatura, demostración de la compra y venta de divisas efectuados por el GRUPO EMPRESARIAL LA FRONTERA desde el 19-10-89, hasta 31-5-93,.., telex enviados por el ciudadano S.C. a los señores BANCO INTERNACIONAL – MESA DE CAMBIO, a través de los cuales solicita transferencias de dinero a diferentes cuentas de diferentes personas, domiciliadas en los Estados Unidos confidenciales,…,

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Así mismo, de acuerdo al INFORME DEL U.S, DRUG ENFORCEMENT ADMINISTRACION, de fecha 27 de Julio de 1993, suscrito por el ciudadano L.A., agregado de la D.E.A en Venezuela, dirigido al Coronel J.A., adscrito a la División Anti – Drogas de la Guardia Nacional, señala entre otras cosas que S.C. es uno de los lavadores de dinero más activos en Venezuela, entre los años 1989 y 1991, logrando legitimar la cantidad de ciento veinte millones de dólares (120.000.000) en efectivo por medio de su compañía, quien a su vez está vinculado con J.C.M. colombiano que logró legitimar de ochenta millones a cien millones de dólares por mes aproximadamente. Que el ciudadano J.C.M. utilizó a S.C. para extender sus operaciones en Venezuela, es así que dicha oficina de investigación presumía fehacientemente que el dinero que se lavaba en la organización de S.C. pertenece a los carteles de Cali y Medellín. También se tuvo conocimiento que dicho grupo criminal estaba vinculado a la organización de J.E.C. quien estuvo para el momento en que ocurrieron los hechos de marras en varias actividades de lava dinero, entre ellas ayudando a numerosos narcotraficantes colombianos a comprar fincas en Venezuela cerca de la frontera colombo-venezolana., y que para Febrero de 1992, fue identificado como el lavador de dinero principal en un plan del Vice- Ministro de Justicia J.A.M.G. y tres (3) generales del Ejército para lavar $ 320.000.000 por medio de bancos venezolanos. Entre los conspiradores, CABALLERO solamente es conocido como “POCHOLO”, se determinó que su modo de operar se ejecutaba por medio de varios métodos, usando individuos (RAFAEL A.A.V.N.), y empresas para depositar el dinero en efectivo en el sistema bancario y después trasladarlo mundialmente.

El sistema normal de operar de esta organización criminal era trasladar grandes cantidades de dólares desde Cúcuta, República de Colombia a una de las oficinas de S.C. o a una de las compañías falsas en San A.d.T., luego convertían los dólares en bolívares, una vez hecha esta conversión los enviaba a Cúcuta y eran convertidos a su vez en pesos colombianos. Igualmente lavaban dinero electrónicamente a los Estados Unidos y a Europa. Todas estas operaciones ilícitas eran realizadas a través de una casa de cambio –Grupo de Empresas de la Frontera C.A.- que básicamente era una compañía tenedora para un grupo de empresas más pequeñas, servía como una cámara de compensación para el movimiento de grandes cantidades de dinero en efectivo ida y vuelta de Colombia, tal como el punto de colocación para el narcodólar a cuentas bancarias electrónicas.

En fecha 05 de octubre de 1993, los efectivos militares TTE. (GN) VILLEGAS TORREALBA JUVENAL y el DISTINGUIDO (GN) QUERO BRICEÑO J.G., adscritos al Centro de Información del Comando Regional Nº 3 con sede en Maracaibo, Estado Zulia, practicaron la detención del ciudadano: J.I.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-2.627.952, en el sector de la salida del Estacionamiento del Edificio Torre 8, Sector Avenida 8 de S.R., entre calles 66 y 66A, Municipio Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en las actividades ilícitas desplegadas por esta organización criminal, a quien se le retuvo diversas evidencias de interés Criminalísticas; igualmente se realizó la visita domiciliaria realizada al inmueble propiedad del mismo, previa orden de Allanamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Sector Avenida 8 de S.R., entre calles 66 y 66A, Torre 8 Piso 2, Apto 2-B Municipio Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia.

Posteriormente en fecha 06 de octubre 1993, se practicó la detención de los ciudadanos: F.S.J.; WOLFANG SAYAGO JAIMES; J.C.C.J.; I.V.C.R.; H.E.R.; O.C.S.J.; B.S.J.; INDOVER SAYAGO JAIMES; B.R.R.; A.D.G.V.; M.L.Y.; RIVERA DE ALVIAREZ; O.E.P.C.; S.H.C.D.R.; R.G.F.; y N.J.P.G., personas estas que formaban parte de la organización ilícita dedicada al lavado de activos, entre ellos los dos (2) últimos mencionados familiares directos del imputado J.I.P.G..

En esa misma fecha 06 de octubre de 1993, se practicó visita domiciliara en el inmueble ubicado en la Torrefactora CONCAFE, ubicada en la Carretera Bramón, vía Delicias, sitio La Pedregoza, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, resultando detenidos los ciudadanos: N.J. PEROZO GORI, C.I. Nro. 3.720.233 y GORI R.F., quienes guardan parentesco directo con el imputado J.I.P.G., e igualmente se practicó la detención del ciudadano E.T.C., miembro de la organización delictiva desmantelada a través del procedimiento de marras. Así mismo se individualizaron otros artífices de semejante red de lavado de dinero: A.N.S. titular de la cédula de Identidad N° V- 4.349.185, N.E.D.R. titular de la cédula de Identidad N° V- 3.661.331, KONIG ZEIGEN SALOMON titular de la cédula de identidad N° V- 3.181.160, WOLFANG SAYAGO JAIMES titular de la cédula de Identidad N° V- 9.132.737, INDOVER SAYAGO JAIMES titular de la cédula de Identidad N° V- 8.988.515, O.S.J. titular de la cédula de Identidad N° V- 9.133.101, H.C.D.R. titular de la cédula de Identidad N° V- 1.582.192, A.G.A. titular de la cédula de Identidad N° V- 6.193.259, M.L.Y.R.D.A. titular de la cédula de Identidad N° V- 9.139.508, O.C.U. titular de la cédula de Identidad N° E- 81.665.343, P.E.A.P. titular de la cédula de identidad N° V- 11.019.148, C.A.S.L. titular de la cédula de identidad N° E- 81.894.471, M.R.M. titular de la cédula de Identidad N° V- 1.586.987, S.C. titular de la cédula de identidad N° V- 1.582.986, J.I.P.G. titular de la cédula de identidad N° V- 2.627.952, entre otros.

Es así, que debido al aumento desmedido que lograron las operaciones cambiarias efectuadas por estas personas así como por otras interpuestas, se originó semejante investigación penal detectándose efectivamente la vinculación de dichas actividades con los Carteles de la Droga de Cali y Medellín, de la República de Colombia, fenómeno este que aqueja a la economía mundial al cual se le ha llamado transformación de activos, legitimación de capitales, pero principalmente lavado de dinero. Los capitales que manejaba toda esta red intricada de legitimadores eran el resultado de la perpetración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyos protagonistas necesitaban a todos estos individuos que de una u otra forma intervinieron en las referidas organizaciones criminales internacionales (Carteles de la Droga).

Las grandes organizaciones delictivas que llevaban a cabo el tráfico de droga, contaban con el respaldo de este grupo empresarial cuyos miembros o partícipes poseyendo el respaldo técnico, económico, jurídico y hasta político, ejecutaban todas las acciones necesarias a los fines de blanquear o lavar los activos ilícitos provenientes de la industria de la droga. Precisamente, a través de unas investigaciones arduas y, preocupadas por el incremento de este tipo de operaciones en nuestro sistema financiero, las autoridades policiales competentes lograron detectar los métodos utilizados por este grupo empresarial para la transformación de los activos o capitales; detectándose con ello por intermedio de la pesquisa nacional e internacional, que personas como J.I.P.G., entre otras, transformaban dinero con proveniencia ilícita, obtenido de manera deshonesta (tráfico de droga) en dinero reutilizable en las actividades criminales para anular o suprimir cualquier huella del origen ilegal de los recursos.

En el presente caso los diversos modus operandis empleados para el lavado de dinero consistían entre otras cosas:

A.- Contrataban personas que por su perfil económico, eran susceptibles de acceder, se les gestionaba el pasaporte a través de una forma legal, por un funcionario de la DIEX (San A.d.T.), quienes posteriormente tramitaban su salida de Venezuela, luego legalizaban las visas de entradas a Colombia, presentaban el pasaporte. Las oficinas recaudadoras de divisas, donde declararon el monto del dinero introducido autorizado hasta los veinticinco mil dólares (25.000, 00 $) a cada persona contratada se le pagaba la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000, 00) por sus servicios. A estos sujetos se les denomina PITUFOS, cuyo papel consiste en cambiar dólares a bolívares.

B.- El GRUPO EMPRESARIAL LA FRONTERA, C.A., poseía cuentas bancarias en varios Bancos Venezolanos, los cuales usaban para efectuar operaciones de transferencias desde los Estados Unidos de Norte América a Venezuela. La cantidad de dólares transferidos a Venezuela son comprados a diferentes personas a través de cheques emitidos por el ciudadano S.C., a nombre del Grupo Empresarial La Frontera C.A., en bolívares para luego ser depositados en un Banco en Colombia. En este modus operandi igualmente se usaban PITUFOS, siendo la técnica empleada el CONTRABANDO DE DÓLARES.

Para ejecutar estas actividades financieras los ciudadanos S.C., A.C., L.C., J.G.B., R.A.T., C.P.C., M.R., ORISTEL SAYAZO JAIMES, L.A.H. y las empresas Auto Adornos Parra, Viajes y Turismo San Antonio, Grupo Empresarial La Frontera C.A., efectuaban operaciones de compra y venta de divisas en forma sistematizada en cheques.

En la cadena de actividades de estas operaciones, las personas que formaban parte de esta organización criminal utilizaban cheques emitidos por THE CHASEE MANHATTAN BANK, BANK NACIONAL REPUBLIC OF NEW CORK, BANK ATLANTIC OF MIAMI Y BANK OF AMERICAN, se presentaban en los Bancos Maracaibo, Internacional, Banco Provincial, Bancor, Banco Venezuela, preferentemente oficinas ubicadas en San A.d.T. y San Cristóbal, estado Táchira donde efectuaban las ventas de los mismos (cheques de bancos extranjeros) y el producto de estos eran depositados en bolívares en cuentas personales que los mismos poseían en dichas entidades bancarias.

Este dinero, por interpuesta persona, era comprado en dólares en forma fraccionada en monto no mayor de diez mil dólares ($ 10.000, 00), luego el dinero era reintegrado al sistema financiero norteamericano a través de los bancos mencionados o en bancos colombianos, transformados en pesos. Igualmente el Grupo Empresarial La Frontera e Inversiones CABADI, efectuaban operaciones de compra-venta de divisas y de financiamiento con la Empresa NAIB VENTURE HOLDING en la ciudad de Caracas, siendo esta empresa el centro de todas las operaciones cambiarias; es así que por medio de estos lineamientos los implicados y las empresas referidas movilizaban cheques en divisas extranjeras (dólares) emitidas por la misma cuenta bancaria interrelacionándose, tanto las empresas como las personas en forma continua y engañosa.

A través del acervo probatorio recabado para aquel entonces se demuestra claramente la participación de diferentes personas jurídicas y naturales en la ejecución de sendas operaciones financieras con el fin de darle apariencia legal a enormes sumas de dinero provenientes de actividades delictivas presuntamente del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que algunas de las personas indiciadas aparecen vinculadas a actividades de narcotráfico en los Estados Unidos de Norteamérica, como a algunas organizaciones de traficantes en Colombia y específicamente la Empresa La Frontera C.A., la cual por medio de los análisis realizados por los funcionarios actuantes a todos los soportes documentales recabados durante la investigación los llevaron a investigar igualmente a un grupo de empresas con sede en la ciudad de Caracas, el NAIB VENTURE HOLDING, cuyas vinculaciones operacionales y comerciales con las empresas de S.C. y M.R., forzosamente llevan a concluir que el centro de las actividades cambiarias y financieras con el fin de darle apariencia legítima final del dinero ilícito, se hacía a través del Grupo HOLDING, y que el Grupo Empresarial La Frontera, representado por S.C. y las empresas de M.R.M. actuaban como simples receptores primarios.

El HOLDING, representados por las empresas: NAIB VENTURE HOLDING, METALKAES, NAIB BANK, VENEVAL, INFOVEN E INVERSORA INVERBOND, efectuaban el reciclaje del dinero utilizando para ello el reciclaje del dinero utilizando para ello empresas de fachada, sociedades of shore, bancos of shore, testaferros o pitufos (por ejemplo R.G.) fundamentando sus transacciones financieras en giros postales, encomiendas (ASTROCAMBIOS), casas de cambio (GRUPO EMPRESARIAL LA FRONTERA C.A.,), corredores de bolsa (RAFAEL A.A.V.N.), depósitos y aperturas de cuentas corrientes y de ahorros en un NAIB BANK (BANCO OF SHORE, ES DECIR UN BANCO FANTASMA), sin Licencia en Venezuela que se establece con la única finalidad de proporcionar una fachada o cubierta para algunas actividades delictivas y que además sirve de puente para el paso de fondos externos bajo la apariencia de transacciones legítimas.

Igualmente se demostró la relación del GRUPO EMPRESARIAL LA FRONTERA, M.R.M. e I.C. con la llamada MULTI EXCHANGE, que es el mismo HOLDING NAIB VENTURE, cuya empresa matriz la constituye MÉXICO, empresa registrada en PANAMÁ, y que servía como casa de cambio para compra y venta de divisas extranjeras. La empresa VENEVAL, Casa de Bolsa Venezolana de Valores C.A., inscrita en la Bolsa de Valores de Maracaibo, estado Zulia, efectuaba sus operaciones mercantiles de corredores de bolsa de Caracas, a través del corredor de bolsa que es miembro de la Bolsa de Caracas y que ocupa el número cinco, J.S. y con el corredor de Bolsa de Caracas R.A.A.V.N., que ocupa el puesto número nueve en la Bolsa de Caracas, siendo su objetivo principal la compra de acciones con el fin de legitimar capitales o ganancias ilícitas proveniente de las actividades delictivas para luego ser colocada en la Bolsa de Caracas.

Operaciones financieras en que el ciudadano R.A.A.V.N., valiéndose en su condición de Corredor coopero con la transformación de bienes productos del narcotráfico a una apariencia legal, incorporando al sistema financiero del país, formando así parte de este grupo estructurado dedicado al lavado de dinero.

En cuanto a R.G., persona utilizada por los KONIG, para la compra y venta de divisas así como para todo tipo de operaciones financieras. Y en relación a J.C.D.T., Gerente General de Casas de Cambios Caracas, propiedad de R.A.A.V.N., que efectuaba operaciones de compra y venta de divisas por el orden de los ciento cincuenta mil dólares diarios ($150.000,00) empresa no registrada y que aparece vinculada al HOLDING NAIB VENTURE y muy estrechamente con ASTROCAMBIOS y MÉXICO. Las vinculaciones de estas empresas, sus representantes y colaboradores con la empresa GRUPO EMPRESARIAL LA FRONTERA C.A., propiedad de S.C., M.R.M., I.C. Y R.A.T., etc., en las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras así como las demás actividades mercantiles (corredores de bolsas, compras de acciones etc.) y financieras aparecen plenamente demostradas en este expediente con la documentación recabada en los diferentes allanamientos, todo ello sirvió de apoyo para la investigación que sobre Legitimación de Capitales, realizó la Guardia Nacional y los organismos internacionales (DEA y CIA) y que dieron como resultado que el origen de dichas transacciones financieras obedecían a actividades ilícitas vinculadas al tráfico de drogas, de algunas de las personas que aparecen mencionadas y que han sido considerados baluartes en las organizaciones de la droga o Carteles en Estados Unidos de Norteamérica y en Colombia y muy especialmente el Cartel de Medellín y su principal l.P.E.G..

En este mismo orden de ideas es oportuno resaltar que tanto las casas de cambio como las demás entidades financieras investigadas, no presentan un estado de cuenta como entidades bancarias, no presentan soporte de las transacciones en la compra de divisas efectuadas a través de las diferentes instituciones bancarias, por lo que nunca se pudo determinar el origen de sus fondos. Aunado a todo ello dichas instituciones no dieron cumplimiento a las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela según la cual el monto mayor a diez mil dólares ($10.000, 00) debe llenar las formalidades previstas para ello. No tenían libros auxiliares del Banco, donde reflejaren los estados de cuenta de la compra y venta de divisas, por ejemplo las casas de cambio cerradas; no reflejaban a los activos realizables, sino la existencia de billetes y monedas extranjeras expresadas en moneda nacional. Con respecto al HOLDING NAIB VENTURE, dichas empresas actuaban como fachadas y sociedades Of Store y todas operaban en el mismo local. En cuanto al NAIB BANK, de igual forma actuaba como un banco fantasma y su papel principal papel era actuar como titulares de los depósitos en efectivos en dólares, para financiar las compras de otras empresas de otros países, pasivos, acciones, etc., aparentaban ser un banco protector que servía de apoyo para la realización de todas las operaciones financieras y de compra y venta de divisas extranjeras de las empresas involucradas.

Es así que los miembros de esta red ilícita perpetraron el delito de BENEFICIO ECONÓMICO PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984, en grado de autores y otros como cooperadores, mediante operaciones cambiarias o financieras efectuadas con las empresas Auto Adornos Parra, Viajes y Turismo San Antonio y Grupo Empresarial La Frontera, perteneciente a los ciudadanos C.P., M.R. y S.C..

Es así, como se desprende de todo lo antes expuesto, que existe una constante conexión de los diversos hechos narrados que vinculan al ciudadano R.A.A.V.N., integrante de esta organización criminal, quien conjuntamente con los miembros protagónicos se dedicaban al blanqueo productos del narcotráfico, valiéndose mucho de ellos como es el caso del propio R.A. de su condición de corredor.

Lo anterior analizado a la luz de una interpretación global de estas acciones delictuales, permitió concluir a los operadores de justicia, que los integrantes de esa red criminal, tienen seriamente comprometida sus responsabilidades en el lavado de dinero, por cuanto se evidencia que sobre esas personas que conforman ese grupo estructurado existen elementos directos que los comprometen, siendo uno de estos miembros el ciudadano R.A.A.V.N., lo que nos permite además de manera objetiva señalar la intencionalidad que se constituye en el elemento subjetivo del delito y que implica conocer lo que se hace, saber además que lo que se hace es un delito y que el fin en este caso es adquirir múltiples ganancias, mediante la participación asociativa en un grupo estructurado, que nace con el fin de realizar actividades ilícitas, que se configuran con la sumatoria de la participación total de sus miembros y por tanto responsables de los delitos por ellos cometidos; lo que nos conlleva a concluir que R.A.A.V.N., es un importante miembro de la organización criminal dedicada al lavado de dinero.

Por todo lo antes expuesto, el ciudadano R.A.A.V.N., es responsable de la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3411 Extraordinaria de fecha 17-07-1984, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hoy en día denominado LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

RESUMEN FACTICO

Ahora bien, revisada la causa signada en este Tribunal bajo el N° SJ11-S-2002-000005, seguida contra el ciudadano R.A.A.V.N., entre otros, constante a la fecha de sesenta y una (61) piezas, aprecia este juzgador que:

En fecha 04-11-92, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en el presente asunto, en los siguientes términos:

Omissis…

SEGUNDO: Se decreta la detención judicial del ciudadano R.A.A.V.N., por considerarlo cómplice en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DEROGADA, (Legitimación de Capitales), en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal.

Omissis…

En fecha 13-09-1.999 el Juzgado Segundo de Reenvio en lo Penal Jurisdicción Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

PRIMERO: CONFIRMA EL AUTO DE DETENCION dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 1993, en contra de los imputados S.C., I.V.C.R., J.I.P.G., H.E.R. y M.R.M.; y en fecha 04-11-92, en contra de los ciudadanos J.R.S. y A.N.S., por encontrarse incursos en la comisión del delito de BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y respecto del imputado R.A.A.V.N., por haber sido encontrado incurso en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: REVOCA EL AUTO DE DETENCION dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 1993, en contra de los ciudadanos J.C.C.J., C.E.P.C., R.A.T., M.L.R.D.A., F.S.J., INDOVER SAYAGO JAIMES Y E.T.C..

TERCERO: DECRETA LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a los imputados S.C., I.V.C.R., J.I.P.G., H.E.R. y M.R.M., J.R.S., A.N.S. y R.A.A.V.N., conforme a lo consagrado en el segundo y último aparte del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 1o 2o y 3o del artículo 260 eiusdem. Para el cumplimiento de la medida cautelar antes referida se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación de la dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores. Igualmente se ratifican todas las medidas de inmovilización de cuentas bancarias, aseguramiento, cierres de casas de cambio, prohibiciones de salidas del país, prohibiciones de enajenar u gravar, y otras que fueron decretadas durante la instrucción sumarial por el Tribunal de la Causa, y las tomadas por la Guardia Nacional…Omissis

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La referida medida de coerción personal ha sido ratificada de manera permanente entre otras oportunidades, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, según oficio Nº 909/04, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, ratificada nuevamente en fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, según oficio Nº 2C-1831/05 por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, siendo la ultima de las ratificaciones, la emanada de este despacho en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante oficio Nº: 1C-2680-2012, dirigido al JEFE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL-CARACAS, en el que se señala:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio No. 9700-190-005239, de fecha 18 de Septiembre de 2012, remitido a este Despacho vía fax; al respecto le informo que los ciudadanos I.V.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.122.473 y J.I.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.627.952, se encuentran sometidos al proceso en la presente causa penal No. SJ11-S-2002-000005, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha del hecho y cuyas ordenes de aprehensión quedaron sin efecto el día 06 de Abril de 2010 y el 07 de Octubre de 2009, respectivamente, para lo cual me permito solicitarle se sirva excluir del sistema de captura nacional e internacional a estos dos ciudadanos, si es que a la fecha aún registran. Por otra parte, en relación a los ciudadanos A.N.S., R.J.S., M.R.M., H.E.R. Y R.A.A.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.349.185, V-9.570.519, V-1.586.987, V-5.325.721 y V-2.995.849, en su orden, se encuentran con medida de privación judicial preventiva de libertad, ratificada por el Juzgado Segundo de Reenvio en lo Penal Jurisdicción Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en varias oportunidades, por este Tribunal, las cuales aún no se ha materializado por lo cual se le requiere que para éstos le sea publicada la respectiva notificación con la Alerta Roja Internacional, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitador para el último de los mencionados y como autores para los demás, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de 10 a 20 años de prisión conforme a la norma vigente, para el momento de los hechos; investigación penal iniciada en virtud de la denuncia formulada mediante escrito por el ciudadano E.O.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien refiere que tiene conocimiento que dueños y socios de las casas de cambio se encuentran vinculados con el trafico de drogas e indica algunos nombres de presuntas personas involucradas en esos hechos

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En fecha 09 de marzo de 2011, el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el presente asunto, en los siguientes términos:

Omissis...

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REALIZADA POR (sic) EN LA PRESENTE CAUSA Y SE MODIFICA EL SITIO DE RECLUSION DECRETADO AL CIUDADANO, I.C.R., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 04 DE ABRIL DE 1949, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE N° 3.122.473, QUIEN DE AHORA EN ADELANTE PERMANECERA RESIDENCIADO Y DETENIDO EN LA CARRERA 7 N° 8-24 BARRIO PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO B.D.S.A.D. TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 02, 19, 26, 83, 84, DE LA CONSTITUCUÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULOS 245, 246, 250, 256 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENÁNDOSE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, BAJO VIGILANCIA POLICIAL, DEBIENDO REPORTAR INFORMEN DEL ENTE DE SEGURIDAD ENCARGADO, E INFORME MEDICO POR PARTE DE SUS FAMILIARES Y EN CONTEMPLACIÓN AL TEXTO DEL ARTÍCULO 264 DEL MISMO CÓDIGO.

… Omissis

Correspondiendo por distribución el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, cuya Juez planteó en fecha 25 de octubre de 2011, inhibición para conocer la misma al señalar entre otras cosas:

Omissis…

“Yo, K.T.D.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.814.477, Abogada y actuando en este acto como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San A.d.T.. En el día de hoy martes 25 de Octubre de 2011; conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dejó constancia de lo siguiente: “Me INHIBO de conocer en la presente causa signada con los SJ11-S-2002-000005, por cuanto el abogado J.F.S.G., el día de hoy por ante esté Tribunal fue nombrado como co-defensor del ciudadano V.I.C.R., Inhibición que realizo en virtud de que: encontrándose el expediente ante esté Tribunal y observando que conforme lo manifestado por el ciudadano imputado V.I.C.R. en nombramiento de defensor, realizado ante este despacho en esta misma fecha, al Abg. J.F.S.G., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.230, con domicilio procesal en ,la carrera 5, con carrera 2, Centro Profesional “FORUM” Oficina 6-A Y 7-A, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con quien me unen vínculos de amistad manifiesta, esto en razón de que el mismo ha guardado estrecha relación con mi grupo familiar desde hace aproximadamente Diez (10) años, ya que él citado defensor privado es amigo de mi persona y mi núcleo familiar, y con el cual hemos mantenido constante comunicación, y es por lo que desde el año 2005”…. Omissis

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2011, el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento del presente asunto al señalar entre otras cosas:

Omissis…

Me INHIBO de conocer en la presente causa signada con los SJ11-S-2002-000005, ya que la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en decisión de fecha 01 de Junio del 2011 decidió lo siguiente en el punto Tercero “Se ordena que otro juez de igual categoría y competencia dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios observados”… Omissis

Planteadas la inhibiciones referidas ut supra y declaradas con lugar las misma por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la presente causa fue distribuida correspondiendo el conocimiento de la misma al tribunal a mi cargo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION ANTE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA

En cuanto a los Principios aplicables al caso de autos, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición activa es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley de la Republica Argentina; por tanto estamos en presencia del PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION, este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial.

Al mismo tiempo, se observa, que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano R.A.A.V.N., son constitutivos de delito según la Ley especial Venezolana (previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3411 Extraordinaria de fecha 17-07-1984, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años y no está castigado con pena de Muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana. (PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA).

Asimismo se debe dejar sentado, que el ciudadano R.A.A.V.N., deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la presunta comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que el mismo fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa, que para el caso de autos lo es este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio (PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD).

De igual manera se debe señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por el Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS).

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano R.A.A.V.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 61 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio corredor de bolsa y economista, cédula de identidad V.-2.995.849; siendo este uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

Así las cosas y bajo el análisis previamente realizado, se acredita que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En otro orden de ideas, y analizados como han sido los hechos narrados ut supra, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que el ciudadano R.A.A.V.N., conjuntamente con los ciudadanos J.I.P.G., I.V.C.R., quienes se encuentran sometidos al proceso penal, que se sigue en su contra, actualmente en fase Intermedia en virtud de haberse presentado formal Acusación en contra de los mismos, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio), y otros a quienes les fue librada ordenes de aprehensión, presuntamente han incurrido en conductas que se subsumen dentro de los supuestos penales establecidos en las norma sustantivas antes descritas y citadas.

La extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de detención (actualmente de privación judicial preventiva de libertad), el cual fue debidamente decretado, en fecha según orden de aprehensión librada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificado en fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, según oficio Nº 909/04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; y en fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, según oficio Nº 2C-1831/05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, y por este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante oficio Nº 1C-2680-2012, al estimarse que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en el delito endilgado, cuya pena para ese entonces era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, a saber COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3411 Extraordinaria de fecha 17-07-1984, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hoy igualmente tipificado y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo en nomen iuris de LEGITIMACION DE CAPITALES, cuya pena actual es de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad (auto de detención), se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dieron origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público. Así pues, en la motiva del la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se señaló lo siguiente: “En relación a los ciudadanos S.K., C.K., H.K., A.N., JAQUES ESKENAZIE y A.N., este Tribunal considera que la conducta desplegada por ellos se ajusta a los justificado al artículo de la Ley derogada, por cuanto dichos ciudadanos se han beneficiado económicamente por si o por interpuestas personas del producto de comercialización ilícita de drogas. Y en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano R.A., encuadra perfectamente dentro de los postulados del artículo 69 (El que se beneficie económicamente), pero el grado de complicidad, artículo 84 ordinal 3er del Código penal (Facilitando o auxiliando para que se realice el hecho, hoy día tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA COMPETENCIA Y TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DE

EXTRADICION DEL CIUDADANO R.A.A.V.N.

En relación a la competencia para conocer este Tribunal de la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativa al trámite del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano R.A.A.V.N., titular de la cédula de identidad número V-2.995.849, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Capital, quien se encuentra requerido al haberse dictado en contra del mismo AUTO DE DETENCION emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-11-92, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Se debe establecer; sobre tal particular, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo. 392. Extradición Activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le haya sido acordada una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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De la norma transcrita, se aprecia que corresponde a este Tribunal el conocimiento para el trámite de la solicitud de Extradición Activa hecha por el Ministerio Público.

De allí entonces, que existiendo tal y como consta de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el número N° SJ11-S-2002-000005, orden de aprehensión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-11-92, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano R.A.A.V.N., titular de la cédula de identidad número V-2.995.849, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo delito fue cometido en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se encuentra prescrito; en consecuencia este Tribunal ACUERDA iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.A.A.V.N., plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse requerido actualmente por este Juzgado, y a quien se le ha librado ordenes de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional. Así se decide.

En consecuencia, por lo expuesto este Juzgado acuerda remitir copia debidamente certificada de la solicitud fiscal, de los recaudos agregados y del presente auto, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ACUERDA la solicitud realizada por los ciudadanos ABG. J.E.H. y JOMAN A.S., actuando con el carácter el primero y segundo como Fiscal Octavo y Vigésimo Primero Provisorios del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente y ABG. HERLY M.Q.B., HEEDY R.F.I., I.M.V.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Octavas, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano en la causa Penal signada bajo el N° SJ-11-S-2002-0005, nomenclatura de este Tribunal y 20-F8-0810-09, 20-F21-0305-11, nomenclatura interna de los Despachos Fiscales, que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, seguida contra el ciudadano R.A.A.V.N., titular de la cédula de identidad número V-2.995.849, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3411, de fecha 17-07-1984, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse requerido por haberse librado en su contra por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-11-92 AUTO DE DETENCION, no materializado a la fecha, en consecuencia ACUERDA iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.A.A.V.N., plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse requerido actualmente por este Juzgado, y a quien se le ha librado ordenes de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional, las cuales se encuentran vigentes.

SEGUNDO

ACUERDA remitir copia debidamente certificada de la solicitud fiscal, de los recaudos agregados y del presente auto, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión ha sido dictada y publicada en la sala de este Tribunal en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, tres (03) de octubre del año 2012.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.D.L.

SECRETARIA

Asunto SJ11-P-2002-000005 JQR.

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