Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000692

ASUNTO : YP01-P-2008-000692

JUEZ: A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. J.A.O.

SOLICITANTE: FLAVIER J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.615.880.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

Vista la solicitud de entrega de vehículo, el cual fuera presentado por el ciudadano Flavier J.B.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.615.880, cuyas características son: PLACAS AAP--24U, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB11E7X8A11279, SERIAL DE MOTOR 4CIL, MARCA FORD, MODELO LASER, AÑO 1999, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR N° AUTORIZACION 1154JD0118320, constante de siete (07) folios útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando a la solicitud, documentos referidos al mencionado bien mueble y Negativa de la entrega del vehículo suscrita por el Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil ocho (2008); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y Oficiar al Fiscal sexto del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el asunto en el cual fue retenido el vehículo en cuestión, a los fines de determinar, las razones por las cuales quedara retenido el mismo. Una vez recibido el expediente se observó que a la causa principal cursa documentos, en copia simple, en los cuales señalan como propietaria a la ciudadana C.B.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.259.261. Por lo que se acordó librar boleta de notificación al solicitante con la finalidad de que compareciera ante este Juzgado y consignará e informar a a este Juzgado, con que cualidad solicitaba el vehículo en cuestión.

En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano FLAVIER J.B.M., por ante este Juzgado en compañía de la ciudadana C.B.D.M. y mediante acta levantada a tal efecto por el secretario del tribunal, se dejo constancia que el vehículo le pertenece a la ciudadana C.B.D.M., quien manifestó ser su tía y que lo autorizaba para que retirase el vehículo en cuestión, el acta es del siguiente tenor:

….En el día de hoy, trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control el ciudadano Flavier J.B.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.615.880, acompañado con la ciudadana C.B.d.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.259.261, quien con ocasión a notificación previa realizara este juzgado Segundo de Control, se le solicito de que consigne la documentación original del vehículo, cuyas características son: PLACAS AAP--24U, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB11E7X8A11279, SERIAL DE MOTOR 4CIL, MARCA FORD, MODELO LASER, AÑO 1999, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR N° AUTORIZACION 1154JD0118320 y la condición que tiene en relación al referido vehículo, consignando ante este tribunal a efectos vi vendí, Registro de Vehículo signado con la nomenclatura A-070955, donde se observa que la compradora es la ciudadana C.B.d.M., asimismo consigna ante el Tribunal Autorización suscrita por la ciudadana C.B.d.M., quien autoriza al ciudadano Flavier J.B.M., a que realice los trámites necesarios para retire el vehículo en su nombre, el suscrito secretario Abg. J.Á.O., en su condición de Secretario Administrativo del Tribunal Segundo de Control deja expresa constancia que verifico y cotejo, el Registro de Vehículo signado con la nomenclatura A-070955 y es exacto a la copia fotostática que cursa la presente causa. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal acuerda anexar los recaudos consignados a la presente causa. Se terminó, se leyó y conformes firman la presente Acta.

Ahora en cuento al hecho que origino la retención del vehículo, se observa que en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil ocho 82008), la ciudadana NORVIS DEL VALLE RODRIGUEZ, interpone denuncia por ante la Policía del Municipio Tucupita, por cuanto había sido objeto de agresiones y amenazas por parte de unos ciudadanos, entre los que supuestamente señalo al ciudadano a quien le retienen el vehículo que es objeto de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano FLAVIER J.B.M. no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Primero del Ministerio Público la entrega del vehículo, por cuanto el mencionado vehículo fue utilizado aparentemente como medio de comisión del delito investigación, por lo que constituye un elemento importante en la investigación, como para el proceso en su totalidad, se observa que el delito señalado en las actas de investigación se trata de uno de los previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia, la ciudadana señala en un acta un vehículo azul y en otra acta un vehículo de color azul, modelo Spark, no se verifica de ninguna de las dos actas de entrevistas que se refiera al vehículo objeto de la presente solicitud.

Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano FLAVIER J.B.M., fue autorizado por la ciudadana C.B.D.M., con la finalidad de que solicitase y retirase el vehículo de su propiedad, distinguido con las siguientes características, PLACAS AAP--24U, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB11E7X8A11279, SERIAL DE MOTOR 4CIL, MARCA FORD, MODELO LASER, AÑO 1999, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR N° AUTORIZACION 1154JD0118320, lo cual se verifico por ante este Juzgado por cuanto la ciudadana compareció a la sede del mismo y se levanto acta en la cual se dejo constancia de tal actuación, de las actas de investigación, se desprende que el vehículo en cuestión no presenta ninguna solicitud, de la experticia practicada al vehículo en cuestión por el experto ORANGEL Solórzano, se observa que todas sus seriales son originales.

Considera importante señalar este tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano FLAVIER J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.615880, quien fue autorizado por la ciudadana C.B.D.M., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 2.259.261, para solicitar y retirar el vehículo de su propiedad; respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo, distinguido con las siguientes características: PLACAS AAP--24U, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB11E7X8A11279, SERIAL DE MOTOR 4CIL, MARCA FORD, MODELO LASER, AÑO 1999, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR N° AUTORIZACION 1154JD0118320, que fuera solicitada por el ciudadano FLAVIER J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.615880, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se oficiará al estacionamiento “JUAN VICTOR”, ubicado en la ciudad de Tucupita, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano FLAVIER J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.615880, autorizado por la ciudadana C.B.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.259.261, y la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión, devuélvase la causa principal al Ministerio Público y la solicitud de entrega de vehículo remítase al archivo judicial .

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.O.

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