Decisión nº CODIGO-Nº0009 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de Octubre de 2013

203º y 154º

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), interpuesta por la ciudadana F.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.151.842, con domicilio en el Sector Agua Sal, conjunto residencial Villa Alianza, Av. Principal Manzana 2, I etapa, casa Nº M2-11, asistida por la abogada en ejercicio Nayarith G.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.340.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.718.

I

ANTECEDENTES

El 27/09/2013, se recibió escrito de solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) en la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por interpuesta por la ciudadana F.E.V., asistida por la abogada en ejercicio Nayarith G.R.T., ambas plenamente identificadas en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, el 03/10/2013. Folios (1 al 28).

El 09/10/2013, mediante auto, se ordenó a la solicitante subsanar el escrito, por presentar oscuridad. Folios (29 al 31).

II

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La solicitante, F.E.V., en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Yo. F.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.151.842, con domicilio en el Sector Agua Sal, conjunto residencial Villa Alianza, Av. Principal Manzana 2, I etapa, casa Nº M2-11, asistida por la abogada en ejercicio Nayarith G.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.340.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.718, con domicilio procesal en la ciudad de V.E.C., ante usted con el debido respeto comparezco a los fines de exponer y solicitar: Es el caso ciudadana Jueza que desde hace Once (11) años soy poseedora de una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en forma regular, DENOMINADO “LAS F 842”, ubicado en el Sector de CANAPOSARE, Asentamiento Campesino LA T.D.T., parroquia TOCUYITO, Municipio LIBERTADOR del ESTADO CARABOBO, que consta de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (4,6324 Mts2) (…)”. “(…) Ahora bien ciudadana Jueza, el caso es que con respecto a la construcción realizada en el terreno antes mencionado no poseo ningún documento alguno que me acredite tal inversión y propiedad sobre las referidas bienhechurias, razón por la que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ordinales 1º y 15º, en concordancia con el Articulo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los efectos de tramitar TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad y dominio a mi favor sobre las bienhechurías a que se hace referencia en este documento (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

  1. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana F.E.V. (Folio 03).

  2. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana F.E.V. (Folio 05).

  3. Carta de Ocupación a favor de la ciudadana F.E.V., emitido por el C.C. (CANAPOSARE), Municipio Libertador, parroquia Tocuyito del estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2013. (Folio 06).

  4. Carta de Residencia a favor de la ciudadana F.E.V., emitido por el C.C. (CANAPOSARE), Municipio Libertador, parroquia Tocuyito del estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2013. (Folio 06).

  5. Copia fotostática simple debidamente certificada del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana F.E.V., según reunión 446-12, de fecha 28 de mayo de 2012. (Folios 08 al 11).

  6. Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la ciudadana F.E.V., de fecha 25 de mayo de 2012.(Folio 12).

  7. Copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, ante Instituto Nacional de Tierras (ORT Carabobo) en fecha 12 de marzo de 2010, hecha por la ciudadana F.E.V. (Folio 13).

  8. Copia fotostática simple de la inscripción de la ciudadana F.E.V., en el Registro Nacional de productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas en fecha 04 de febrero de 2013. (Folios 14 al 16).

  9. Copia fotostática simple del croquis a mano alzada del terreno en cuestión. (Folio 17).

  10. Copia fotostática simple de la Autorización Sanitaria para Establecimientos Avícolas, emanada por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en fecha 24 de mayo de 2012, a favor de la ciudadana F.E.V. (Folios 18 al 21).

  11. Copia fotostática simple de la Certificación y ficha Catastral, emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Municipal de Catastro, de fecha 06 de julio de 2013, a favor de la ciudadana F.E.V.. (Folios 22 al 24).

  12. Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia Municipal, a favor de la ciudadana F.E.V.. (Folio 25).

  13. Copia fotostática simple de la Solvencia de Pago por Servicio de Aseo Comercial y Domiciliario, de fecha 13 de agosto de 2013 a favor de la ciudadana F.E.V.. (Folio 26).

IV

DE LA COMPETENCIA

Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 151:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

. (…). (Cursiva de este Tribunal).

Artículo 197 en su ordinal 15º:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente establece lo siguiente:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.(…) El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

(Cursivas de este Tribunal).

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean sujetos particulares. Igualmente en materia de Jurisdicción Voluntaria, contamos con normas procesales que aplicadas supletoriamente, amoldan las solicitudes de Justificativos de P.M., que pudiesen pretender dichos particulares; y por cuanto en el presente asunto, la parte solicitante pretende que se le declare Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y que son con ocasión a la actividad agraria desarrollada en un asentamiento campesino, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de la Jurisdicción Voluntaria, por no existir controvertido, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M.. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, establece normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del solicitante, resulta indispensable verificar el auto suscrito por esta Juzgadora el 09/10/2.013, mediante el cual, hizo el siguiente pronunciamiento:

“(…)El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…)”. “(…) Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción, esta por una parte y por la otra, se evidencia la necesaria identificación de las personas que se promuevan como testigos si fuere el caso. (…)”. “(…) Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito presentado se observa que, la solicitante expone lo siguiente: “(…) A tales fines, ruego a usted, previa a las formalidades legales, se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare por ante su Despacho. (…)”, aunado a esto no presentó las copias fotostáticas de la Cédulas de Identidad de los mismos, sin poder inferir esta Instancia, quienes son los ciudadanos que testificarán y por cuanto tal identificación es necesaria para la admisibilidad de la solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio); se constituye así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe la solicitante mencionar y consignar dicho requisito.(…)”. ”(…) En este sentido, corroborada la oscuridad en la pretensión, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte solicitante suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)” (Cursiva de este Tribunal).

Se resalta la motivación y orden emanada por este Juzgado en el auto anterior, a los fines de precisar que, la pretensión de la solicitante fue declarada como oscura, y se concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del mismo, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia.

En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 09/10/2013, transcurrieron los siguientes días de despacho (10, 11 y 14); es decir, el lapso para que la solicitante procediera a corregir finalizó el 14/10/2013, sin observarse que la misma compareciera a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a esta Juzgadora, a negar la admisión de la presente solicitud. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio).

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la Solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) intentada por la ciudadana F.E. VÀSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.151.842, con domicilio en el Sector Agua Sal, conjunto residencial Villa Alianza, Av. Principal Manzana 2, I etapa, casa Nº M2-11, asistida por la abogada en ejercicio Nayarith G.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.340.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.718.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los dos (15) días del mes de Octubre del año 2013.

La Jueza

Abg. D.V.R..

La Secretaria

Abg. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria.

Abg. G.G.G.

Solicitud Nº 00730

DVR/ggg/dl.

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