Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: F.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.212, de este domicilio, y civilmente hábil

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogado G.J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.328.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: sin indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7288-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana F.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.212, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el Abogado G.J.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.328, en la cual manifiesta que tal como consta en la Partida de Nacimiento N° 1038, de fecha 27 de Julio de 1.973, emanada de la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, por error involuntario en el momento de transcribir el apellido del ciudadano A.V., padre de la solicitante como es: A.V., siendo lo correcto: A.V.; hecho la cual el error en el Apellido del padre en la Partida de Nacimiento de la ciudadana F.V.D.M., puede en un futuro próximo acarrearle inconvenientes para determinar mi filiación, además de otras dificultades que se le pueden presentar al momento de tramitar cualquier tipo de documentación, incluida la cédula de identidad, lo cual quiere corregir y prevenir por medio del presente proceso

Fundamentó la solicitud en el Titulo XIII y Capítulo VII del Código Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana F.V.d.M., la solicitante

- Copia de la Partida de Nacimiento N° 1038, de fecha 27 de Julio de 1.973, emanada del la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana F.V.d.M., de la solicitante.

- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.V., S.J.V.B., J.A.V.B. y L.A.V.B., padre el primero y hermanos los tres (3) últimos de la solicitante.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 07).

Al folio 08, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 30-04-2007.

Al folio 10, de fecha 18 de Mayo, se Libró Oficio N° 838, al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 12, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 838 de fecha 18 de Mayo de 2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la ciudadana N.G., Fiscal XIII

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana F.V.d.M., asistido por el abogado en ejercicio G.J.J.D., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto al apellido de su padre ya que aparece VELAZCO con Z, siendo lo correcto VELASCO con S.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el numero 1.038 emitida por el Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 27 de Julio de 1.973; que corre al folio 05, del presente expediente perteneciente a la solicitante F.V.d.M., se puede observar que efectivamente aparece el nombre de su padre trascrito como VELAZCO con Z, siendo lo correcto VELASCO con S, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a las copias simples de las cedulas de identidad perteneciente al ciudadano A.V. (padre de la solicitante), así como de los hermanos de la solicitante ciudadanos S.J.V.B., J.A.V.B. y L.A.V.B., son presentadas por la solicitante con la finalidad de probar el error en relación a la trascripción del nombre de su padre ya que como se observa se escribe VELASCO con S, y no como erróneamente aparece en su partida de nacimiento VELAZCO con Z, copias a las cuales este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto a la constancia emitida por la Onidex San Cristóbal – Estado Táchira, se puede observar que efectivamente el apellido del padre de la solicitante se escribe VELASCO con S, y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento de la solicitante VELAZCO con Z, constancia que será valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 1.038, emitida por el Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de la cual se desprende que el apellido del padre de la solicitante es VELAZCO con Z, siendo lo correcto VELASCO con S; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 1.038, emitida por la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 1.973, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que el apellido de su padre es VELASCO con S , y no como erróneamente aparece VELAZCO con Z.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, y en el libro de copias de que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R.S.

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