Decisión nº S1C-263-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de noviembre de 2014

204° y 155°

Solicitud penal N° S1C-263-14

Vista las actuaciones remitidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 10-11-2014, y las cuales guardan relación con el asunto penal S1C-263-14, seguido al ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.607.856, actuaciones donde consta la solicitud suscrita por el ciudadano antes citado, asistido por el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y A.A.C.H., referente a la entrega del vehículo: MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AE998AV. COLOR: AZUL. AÑO 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV5086009899. SERIAL DEL MOTOR: 6009899, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

Que el presente vehículo fue objeto de retención, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 351 de la Población de Elorza. Estado Apure, en fecha 4-9-2014, donde resultare retenido el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AE998AV. COLOR: AZUL. AÑO 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV5086009899. SERIAL DEL MOTOR: 6009899 que era conducido por el ciudadano F.A.M., por presentar irregularidades en sus seriales.

Ahora bien, posterior a la retención del vehículo, le fue practicado en fecha 6-9-2014, una experticia de Reconocimiento por parte del funcionario G.P.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 351 de la Población de Elorza. Estado Apure, deja constancia de lo siguiente:

Conclusiones:

  1. - Que la placa Vin FALSA Y SUPLANTADA.

  2. - Que el serial Chasis FALSO.

  3. - Que el serial Motor FALSO.

  4. - Que el Vehículo SE ENCUENRTA SOLICITADO.

    Posterior a ello, se tiene que al referido vehículo en fecha 16-9-2014, le fue practicada una segunda experticia y Avaluó Aproximado, por parte de los funcionarios MATA JONATHAN Y M.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la cual se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

  5. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XA11ZV5086009899, se encuentra FALSO.

  6. - La chapa que contiene impreso el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8XA11ZV5086009899, se encuentra FALSA.

  7. - La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1GR0995701 se encuentra DETERIORADO pero se aprecian los alfanuméricos ORIGINAL.-

  8. - El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) serial e carrocería y placas que presenta el vehículo arrojo que no se encuentra SOLICITADO, de igual manera el serial motor 1GR0995701 se verifico obteniendo como resultado que se encuentra SOLICITADO según actas procesales I-474.547 de fecha 13-10-2010, iniciado por ante la sub delegación Barquisimeto, correspondiente a un vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2011, placas AD016IM, serial de carrocería 8XA11ZV50B6005809, serial de motor 1GR0995701…”

    Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de objetos (vehículo) reclamado por el ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.607.856, se debe traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

    ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

    Así mismo el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

    …Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

    Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

    “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

    Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

    Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

    En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente en esta materia, lo siguiente:

    Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

    .

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

    ...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

    Igual la sentencia del 13-2-2003, estableció:

    Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

    Igualmente la sala Constitucional en fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, señalo lo siguiente:

    “… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

    Igual en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

    …No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

    De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere a la Ley de T.T. en su artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

    Ahora bien, es importante señalar que el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

    Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

    En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

    Por tales razones este Tribunal debe indicar en principio que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público al presente asunto penal se tiene que si bien es cierto la última experticia practicada al vehículo arrojo como resultado lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

  9. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XA11ZV5086009899, se encuentra FALSO.

  10. - La chapa que contiene impreso el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8XA11ZV5086009899, se encuentra FALSA.

  11. - La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1GR0995701 se encuentra DETERIORADO pero se aprecian los alfanuméricos ORIGINAL.-

  12. - El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) serial e carrocería y placas que presenta el vehículo arrojo que no se encuentra SOLICITADO, de igual manera el serial motor 1GR0995701 se verifico obteniendo como resultado que se encuentra SOLICITADO según actas procesales I-474.547 de fecha 13-10-2010, iniciado por ante la sub delegación Barquisimeto, correspondiente a un vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2011, placas AD016IM, serial de carrocería 8XA11ZV50B6005809, serial de motor 1GR0995701…”

    Debe también hincarse que quien aparece como propietario del bien que hoy se reclama es el ciudadano N.O.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.581.911, según el certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPZF16N848A120-2-1, y este ciudadano previa revisión o constancia de experticia expedida en fecha 28-7-2014, Nº 030113-1184015 suscrita por el funcionario SGT/MAYOR (TT) 3643 C.J.T., adscritos al cuerpo Técnico de Vigilancia y T.t., y el Sub. Oficial (TT-Abogado Experto Revisor Supervisor del Área Metropolitana Caracas Carlos J Tovar, trasfiere la propiedad del bien al ciudadano F.A.M., en fecha 28-8-2014, por ante la Notaria Publica de San Fernando. Estado Apure, quedando asentada dicha venta en el Nº 07, tomo 104 de los libros de Autenticación llevadas por dicha Notaria.

    Que la venta posterior a la revisión del vehiculo por el organismo competente ocurrió aproximadamente treinta (30) días después. Constándose que al momento en que fue practicada la experticia (28-7-2014) el funcionario revisor de ninguna irregularidad que pudiera presentar el vehículo dejo constancia.

    Así las cosas se tiene que, resulta evidente las irregularidades que presenta el vehículo en sus seriales; mas sin embargo es el serial de motor Nº 1GR0995701 el único que se encuentra SOLICITADO según actas procesales I-474.547 de fecha 13-10-2010, iniciado por ante la sub delegación Barquisimeto, correspondiente a un vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2011, placas AD016IM, serial de carrocería 8XA11ZV50B6005809, serial de motor 1GR0995701. Y considerando que el ciudadano F.M., realizo todos los tramites de ley para la adquisición del vehículo objeto del presente dictamen, que dio cumplimiento al principio de publicidad registrar, al notarial la venta del bien, que era la persona poseedora del vehículo y lo conducía al momento de su retención; tendiéndose a criterio de quien aquí decide como comprador de buena fe, no existiendo dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en la presente solicitud; es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que se considera procedente quien aquí decide, a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, declarar: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA, del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AE998AV. COLOR: AZUL. AÑO 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV5086009899. SERIAL DEL MOTOR: 6009899, al ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.607.856, pero EN CALIDAD DE DEPOSITO, y desprovisto de la pieza que se denomina motor y que tiene impreso el serial 6009899, (Serial original: 1GR0995701) por encontrarse solo este solicitado; y para ello se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.607.856, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA, del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AE998AV. COLOR: AZUL. AÑO 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV5086009899. SERIAL DEL MOTOR: 6009899, al ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.607.856, pero EN CALIDAD DE DEPOSITO, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La entrega del vehículo se hará desprovisto de la pieza que se denomina motor y que tiene impreso el serial 6009899, (Serial original: 1GR0995701) por encontrarse solo este solicitado.

TERCERO

Se le imponen al ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.607.856, como depositario las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.607.856, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO. Impóngase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. M.N..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. M.N..

Solicitud penal: S1C-263-14.

Fiscalía MP: 397055-2014

EMBL..-

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