Decisión nº 0251-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 20 de Septiembre de 2007

196° y 147°

Solicitud C03-1690-07 Decisión Nº 0251-07

ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

Vista y a.a.q. conforman solicitud del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, CLASE:REMOLQUE, TIPO:BATEA, MODELO:KREMEZIS,COLOR:AMARILLO,AÑO:1992,PLACA:74HWAA,SERIALDECARROCERÍA:7003RK92, signada bajo el Nº C03-1690-07, efectuada por la ciudadana abogada en ejercicio G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.152,inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.958, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URUMITA, C.A., según consta de documento poder inscrito ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 15-11-2006, bajo el Nº 61, tomo 132, otorgado por el ciudadano J.E.F.S., venezolano, mayor de edad, natural de Urumita La Guajira Colombia, nacionalizado titular de la cédula de identidad Nº 13.758.986, con domicilio en la calle del medio, casa Nº 235, Sector Palo Gordo San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil, antes referida, según consta de Acta Constitutiva anotada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31-01-2001, bajo el Nº 31, Tomo 3-A, y reformada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-11-2002, bajo el Nº 61, Tomo 12-A, quien manifiesta en escrito de solicitud en vista de negativa por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del vehículo en cuestión perteneciente a la sociedad mercantil antes señaladas, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa de las cuales consta Acta Policial Nº 527, de fecha 03-11-2006, levantada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32, 2da Compañía, en cuyo contenido refleja retención de vehículo por presentar irregularidad; en la placa serial original del vehículo fue desincorporada de su área riel derecho, observando en el lugar el corte de la lamina y colocada una nueva adherida en sus extremo con soldadura mecánica, y fue colocado un nuevo serial en la cara exterior del riel izquierdo a la altura de la base que soporta el semiremolque del vehículo objeto de estudio, presumiendo uno de los delitos previstos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo de retención del mismo, al folio 09. Experticia de reconocimiento de fecha 03-11-2003, practicada por los funcionarios M.E.C., y JACKY CHANGAROTY ROMERO, adscrito a la Guardia Nacional arriba indicada, en la cual que la placa identificadora signada con los dígitos alfanuméricos: 7003RK92, ubicada en la cara exterior del riel izquierdo a la altura de la base que soporta el semiremolque del vehículo es original en cuanto al material y sistema de impresión (troquel bajo relieve) pero el sistema de fijación remaches difiere del original, y se observa que fue desincorporado el serial original del lugar (riel derecho) el corte del área (lamina) y fue colocada una nueva lamina al riel adherido en sus extremo con soldadura mecánica con la finalidad de no dejar evidencia de los orificios por donde pasan los remaches sujetadores, y la determina suplantada. Además solicitó al sipol , siendo atendido por centralista quien indica que no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C., folios 12,13 y 14. Copias fotostáticas Simples de Certificados de Registro Nº 23103104 y 92173816, emitido por el Registro Nacional de Vehículo Automotores a nombre del ciudadano E.J.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.611.523, con las características del vehículo solicitado, salvo que el primero el tipo que difiere de batea a volteo, de fecha 30-05-2003, y de fecha 27-04-2004, respectivamente. Documento compra venta celebrado entre los ciudadanos E.J.C.T., cédula de identidad Nº 8.611.523, y DISTRIBUIDORA URUMITA, C.A., Representada por el Presidente de la misma, ciudadano J.E. cédula de identidad Nº 13.758.986, del vehículo solicitado, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, de fecha 22 de Junio de 2004, bajo el 13, tomo 58 de los libros respectivos, A los folios 22 y 23, el cual fue constatado a través de Acta de fecha 06-03-2007, según información aportada por la funcionaria ciudadana A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.937.453, Jefe del Archivo de la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, folio 68, Certificado de Registro de Vehículo Nº 23208319 de fecha 04 de Octubre 2004, con características de estructura iguales a las características del vehiculo solicitado, a nombre de DISTRIBUIDORA URUMITA, C.A., del cual aparece igualmente, oficio Nº 9700170-0074 de fecha 26-01-2007, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San C.d.Z., en la que señala que el certificado antes referido, es original, obviando las reglas establecidas en los artículos 237 al 242 ambos inclusives, del Código Orgánico Procesal Penal. Negativa por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., por resultado de experticia en placa identificadora determinando suplantación. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora Urumita, C.A., en la cual se verifica la representación legal del ciudadano J.E.F.S., a los folios 100 al 104, ambos inclusives, y por último oficio Nº 13-002007-5397, de fecha 17-07-2007, con anexo de certificación de datos emitidos por el Registro Nacional de Vehículos Automotores, donde informa que el vehículo arriba identificado a nombre del ciudadano E.J.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.611.523.

De todas y cada una de las actuaciones antes referidas se puede considerar lo siguiente: 1.- Quedó verificada la suplantación de la placa identificadora a través de la Experticia practicada por expertos adscritos a la Guardia Nacional, y refleja la circunstancia cierta de imposibilidad de determinar que la estructura física que conforma el vehículo retenido corresponda a las que aparece descrita en la documentación presentada por la solicitante y de la cual alega la titularidad de propiedad de su representada, que si bien es cierto no puede atribuirse algún delito a la parte reclamante, no es menos cierto que surgen evidencias de suplantación de seriales que crean una gran duda sobre la individualización e identificación del vehículo. 2.- Que solo aparece como propietario del vehículo con las características descritas en solicitud, el ciudadano E.J.C.T., ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores y no a nombre de la Distribuidora Urumita, C.A., como lo pretende la solicitante con la consignación de un Certificado de Registro DE Vehículo Nº 23208319, de fecha 04-10-2004, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. 3.- existe un documento de compra venta de vehículo con características iguales a la del vehículo en reclamo efectuada entre el ciudadano E.J.C.T., y DISTRIBUIDORA URUMITA, C.A, siendo verificada su autenticidad a través de llamada telefónica realizada por este Tribunal a la referida Notaria Pública, Igualmente de las actuaciones se refleja que el ministerio público Primero: No ha determinado que el objeto es imprescindible para la investigación aún cuando fue solicitado mediante oficio Nº 0232-2007, de fecha 16-02-2007, Segundo: No ha culminado con la investigación y Tercero: Por el objeto en reclamo, es decir, el vehículo en reclamo es elemento por el cual se inicio la investigación por el Ministerio público. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contenla las obligaciones por parte del Ministerio Público en materia de devolución de objeto incautados de devolver lo antes posible, los objetos recogidos y que no son imprescindibles para la investigación. De existir un retraso injustificado del Ministerio Público o de su negativa, el interesado tiene la oportunidad legal de acudir ante el juez de control para su devolución. En el presente caso no fue comprobada la titularidad de propiedad por la reclamante, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que considera como propietario del vehículo aquel que aparece inscrito ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que. “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” Al practicarse las diligencias de los dictámenes periciales, así como verificación de documentación aportada por el solicitante de la cual se presume la buena fe, y siendo que uno de los fines del derecho es la justicia, principio este reflejado en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en ese orden de idea, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitución en dictamen de fecha 30 de Junio de 2005, dado por el Magistrado Dr. J.E.C.R., que señala lo siguiente: “…En tal sentido, apunta la Sala que uno de los fines del derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron con cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitución. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución. (…) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios , según las características de cada caso en concreto , a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo ser sometido a una alteración, incorporación, desincorporación , remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan . En estos casos como estos, en que puedan resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que de los seriales u otras identificaciones en motor, en carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una prueba plena, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen-y los que se reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá la condición de poseedor” (subrayado y negrilla nuestra). En tal sentido el artículo 775 del Código Civil, señala que: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición de que posee.” E igualmente, el artículo 794 del mismo código el cual señala que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de los muebles.” De todo lo antes expuesto y, determinándose en las actuaciones que no hay otro reclamante, ni desvirtuada la presunción de buena fe, además el objeto de reclamo es quien dio origen a la investigación, no ha concluido la misma, ni el ministerio público ha informado si el objeto es imprescindible, por ello, a criterio quien juzga lo procedente y ajustado a derecho es decretar la entrega en calidad de depósito del vehiculo a la Reclamante DISTRIBUIDORA URUMITA, C.A., Representada por el ciudadano J.E.F.S., venezolano, mayor de edad, natural de Brumita La Guajira Colombia, nacionalizado titular de la cédula de identidad Nº 13.758.986, con domicilio en la calle del medio, casa Nº 235, Sector Palo Gordo San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, CLASE: REMOLQUE,TIPO:BATEA,MODELO:KREMEZIS,COLOR:AMARILLO,AÑO:1992, PLACA:74HWAA,SERIAL DE CARROCERÍA:7003RK92, signada bajo el Nº C03-1690-07, efectuada por la ciudadana abogada en ejercicio G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.152,inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.958, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URUMITA, C.A., según consta de documento poder inscrito ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 15-11-2006, bajo el Nº 61, tomo 132, otorgado por el ciudadano J.E.F.S., venezolano, mayor de edad, natural de Urumita La Guajira Colombia, nacionalizado titular de la cédula de identidad Nº 13.758.986, con domicilio en la calle del medio, casa Nº 235, Sector Palo Gordo San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil, antes referida, según consta de Acta Constitutiva anotada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31-01-2001, bajo el Nº 31, Tomo 3-A, y reformada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-11-2002, bajo el Nº 61, Tomo 12-A, debiendo cumplir el ciudadano J.E.F.S., las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397. Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese la decisión bajo el Nº 0251-2007. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control (S),

Abg. Marvelys E.S.G.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0251-2007, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 1496-2007.-

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

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