Decisión nº 0753-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Noviembre de 2008.-

198º y 149º

DECISION Nº 0753-2008.- CAUSA N° C03-3253-2008.-

Visto que por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se dio por recibido y se agregó al expediente respectivo, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano GIAN C.C.C., entra este Juzgador a resolver dicho pedimento.

Mediante escrito dirigido al Tribunal de Control el ciudadano GIAN C.C.C., solicitó, se requiera a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en el Municipio Sucre, la causa relacionada con la investigación signada bajo el N° 24-F16-1660-2007, sobre la retención de un vehículo que dice es de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: Toyota; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-wagon; MODELO: Land Cruise; COLOR: Rojo, PLACAS: BAA-80M; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809008786; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0223979; AÑO: 1996; USO: Particular, a objeto de tomar la decisión a que hubiera lugar.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se acordó solicitar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el expediente respectivo, y en fecha 11 de marzo de 2008, se recibieron dichas actuaciones.-

Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, este Juzgado Observa: Cursa acta policial N° CR3-D32-1ERA-CIA-SIP-452 de fecha 21 de diciembre de 2008, donde consta que el certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 23.553.217 a nombre del ciudadano Gian C.C.C. donde se describe el vehículo MARCA: Toyota; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-wagon; MODELO: Land Cruise; COLOR: Rojo, PLACAS: BAA-80M; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809008786; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0223979; AÑO: 1996; USO: Particular, es FALSO .-

Cursa experticia de reconocimiento de fecha 26 de diciembre de 2007, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, por el funcionario C/1RO. (GNB) NAVA D.J. quien concluyó que el serial de carrocería signado con el numero FZJ809008786, se determina ORIGINAL; Que el serial del motor signado con el Nº 1FZ0223979 se determina ORIGINAL; que el serial del chasis signada con el Nº FZJ809008786 se determina ORIGINAL.-

Consta en actas comunicación N° CR-3. DF-32- 2RA-CIA PLTON 1RA ESC. SIP-853, mediante el cual el S/2DO (GN) E.A.U., remite el vehículo descrito al Gerente o propietario del Estacionamiento Machiques, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.-

Cursa orden de inicio de investigación N° 24-F21-1208-2008, de fecha 28 de Diciembre de 2007, dictada por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo.

Cursa comunicación dirigida por el ciudadano JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano GIAN C.C.C., mediante la cual le informa, que esa Representación Fiscal, resolvió negar la entrega del vehículo, en virtud de las experticias practicadas al Certificado de registro de vehículo es FALSO.-

Bajo los folios treinta y dos (32), riela certificado de registro de Vehículo, N° 26793017, emanado del Ministerio de infraestructura, el cual se demuestra la titularidad del ciudadano GIAN C.C.C. sobre el vehículo de la presente causa.

Ahora bien del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano GIAN C.C.C., observa este Juzgador que el prenombrado ciudadano GIAN C.C.C., acude por ante este Despacho para solicitar se requiera a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la causa relacionada con la presente investigación, a objeto que se le haga entrega del referido vehículo. En ese sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dispone“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación para el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, cuando las partes o terceros acudan ante el, solicitando su devolución.

Por otro lado, el artículo 117 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestres, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

5.) Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo.

El único aparte de la citada disposición dispone:

OMISSIS

Cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a sus propietarios en un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

Del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales. En el caso que nos ocupa, el vehículo objeto de la presente causa, fue sometido a experticias de reconocimientos de seriales por el funcionario por el funcionario C/1RO. (GNB) NAVA D.J. quien concluyó que el serial de carrocería signado con el numero FZJ809008786, se determina ORIGINAL; Que el serial del motor signado con el Nº 1FZ0223979 se determina ORIGINAL; que el serial del chasis signada con el Nº FZJ809008786 se determina ORIGINAL.-

Ahora bien, en la forma como se encuentran los seriales de identificación del vehículo reclamado, tomando en cuenta la Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló “ (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Que a juicio de la sala, “la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo existiendo conflicto de intereses ya que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo reclamado, en calidad de depósito, al ciudadano GIAN C.C.C., con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Y así se decide.-

Por todo los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo MARCA: Toyota; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-wagon; MODELO: Land Cruise; COLOR: Rojo, PLACAS: BAA-80M; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809008786; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0223979; AÑO: 1996; USO: Particular, en calidad de depósito al ciudadano GIAN C.C.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-8.022.304, domiciliado en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre , con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. SE ORDENA: oficiar al propietario del Estacionamiento Sucre, ubicado en carretera Panamericana, sector C.d.A., frente al Complejo Ferial, Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva dicha entrega y devolver el original del certificado de registro de vehículo, que riela bajo el folio treinta y dos (32), previa certificación en actas de los mismos.- Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. L.A.R.P..-

La Secretaria,

Abg. C.O.H..-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0753-2008, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 2456-2008.-

La Secretaria,

Abg. C.O.H..-

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