Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

San Cristóbal, 20 de octubre de 2010.

200º y 151º

Realizada la audiencia para decidir sobre la entrega del vehículo placas UAR 863; serial de carrocería 5C115FV208890; serial del motor 5FV208890; marca chevrolet; modelo chevette; año 85; color blanco; clase automóvil; tipo coupe; uso particular; este Tribunal para decidir considera:

Primero

En acta policial de fecha 20 de julio de 2010, funcionarios adscritos a La Guardia Nacional, dejan constancia que en el punto de control Los Mangos, San Cristóbal, estado Táchira, se acercó un ciudadano que fue identificado como F.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 13.821.176, quien manifestó que en el año 2009 le habían robado su vehículo marca chevrolet, modelo chevette, coupe dos puertas, color blanco, placas SAT-080, año 1986; asimismo, que lo observó por los lados del IPASME, que estaba seguro que era su vehículo.

Seguidamente, los funcionarios se trasladaron al sitio indicado por el ciudadano F.A.G.V., y por el sector La Ermita, a la altura de Mercal, observaron un vehículo con las mismas características indicadas, identificando al conductor como G.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.020.933, quien presentó copia certificada fotostática de la propiedad del vehículo, correspondiente al vehículo UAR 863; serial de carrocería 5C115FV208890; serial del motor 5FV208890; marca chevrolet; modelo chevette; año 85; color blanco; clase automóvil; tipo coupe; uso particular. A continuación, procedieron a realizar una revisión del vehículo observando que en la parte posterior del asiento trasero del mismo había una presunta desincorporación de la placa de seguridad, por lo cual procedieron a retener el mencionado automotor.

En este mismo sentido, se tomó entrevista al ciudadano F.A.G.V., quien consignó copia fotostática de: denuncia N° 171462, que hiciere ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04-11-2009; certificado de registro de vehículo N° 3511450, donde aparecen los datos de un vehículo placas SAT 080, serial de carrocería 5G115GV205305, serial del motor 5GV205305, marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color blanco, clase automóvil tipo coupe; documento de venta donde la ciudadana B.R.M.R., vende el vehículo placas SAT 080 a Galviz Varona F.A.; y constancia de revisión N° 030109-003545.

Segundo

En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:

  1. - Experticia de inspección técnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/2230, practicada por Gámez M.L., experto adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, realizada al vehículo placas UAR 863; serial de carrocería 5C115FV208890; serial del motor 5FV208890; marca chevrolet; modelo chevette; año 85; color blanco; clase automóvil; tipo coupe; uso particular, la cual concluyó:

    - La placa vin de carrocería se encuentra original y suplantada.

    - El serial de seguridad de carrocería se encuentra desincorporado.

    - El serial de motor se encuentra original.

    - Se obtuvo comunicación vía telefónica al SIPOL, atendido por S/M2DA, Carrero José, quien indicó que el vehículo no se encuentra solicitado y registra datos ante el INTTT a nombre de Luzardo Becerrit L.R..

  2. - Dictamen pericial N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/296, practicado por B.P.A.E., experto adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, realizada al vehículo placas UAR 863; serial de carrocería 5C115FV208890; serial del motor 5FV208890; marca chevrolet; modelo chevette; año 85; color blanco; clase automóvil; tipo coupe; uso particular, el cual concluyó:

    - La placa vin (número identificativo del vehículo) se encuentra original y suplantada (los medios de fijación-remaches- no son originales de planta ensambladora).

    - El serial del motor se encuentra alterado.

    - Presenta desincorporada la placa de seguridad de carrocería.

    - Vehículo verificado por SICOPOLT, no se encuentra solicitado y registra ante el INTTT a nombre de Luzardo Becerrit L.R., cédula de identidad N° 3.893.834.

  3. - Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/298, realizado por M.C.J.G., experto adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a una copia certificada fotostática de una compra venta donde L.R.L.B., cédula de identidad N° 3.893.834 vende a L.M.C.C., el vehículo placas UAR 863; serial de carrocería 5C115FV208890; serial del motor 5FV208890; marca chevrolet; modelo chevette; año 85; color blanco; clase automóvil; tipo coupe; uso particular. En este documento aparece una nota de autenticación ante la Notaria Pública Segunda de Valencia N° 5, tomo 64, de fecha 27 de septiembre de 1994.

    Concluye el experto que los documentos fueron verificados en el laboratorio vía telefónica al N° 0241-5459403, perteneciente a la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, donde la funcionaria C.S., cédula de identidad N° 4.039.409, informó que el documento aparece en los libros llevados por esa Notaría y se encuentra bajo el N° 05, Tomo 164 de fecha 27 de septiembre de 1994.

  4. - Dictamen pericial N° 73, de fecha 22-03-2010, realizado por los funcionarios Rimorso Rafaelle y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo placas UAR 863; serial de carrocería 5C115FV208890; serial del motor 5FV208890; marca chevrolet; modelo chevette; año 85; color blanco; clase automóvil; tipo coupe; uso particular, el cual concluyó:

    - La plaqueta metálica donde se aprecia el serial de carrocería 5C115FV208890, presenta su sistema de fijación, material y estampado en estado original.

    - Presenta desincorporación de la placa metálica donde se encuentra el serial de seguridad.

    - El serial del motor 5FV208890, se encuentra original.

  5. - Experticia N° 017-2010, de fecha 22-03-2010, realizada por el funcionario R.A.G.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, la cual concluyó:

    - Serial de identificación carrocería tablero, ubicado en el mismo lado izquierdo, el cual se lee 5C115FV208890, su troquel bajo relieve, su estampado, y su fijación corresponde al empleado por la compañía fabricante.

    - Serial del motor, ubicado en la misma área trasera izquierda, el cual se lee 5C115FV208890, su troquel bajo relieve, su estampado corresponde al empleado por la planta ensambladora.

    - El vehículo fue consultado por el sistema SICOPOL, Táchira, y no se encuentra solicitado. El mismo aparece en la base de datos del INTTT, según información de C.C., en fecha 10-03-2010.

Tercero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Cuarto

En el caso que se resuelve, existen cuatro dictámenes periciales realizados al vehículo placas UAR 863; serial de carrocería 5C115FV208890; serial del motor 5FV208890; marca chevrolet; modelo chevette; año 85; color blanco; clase automóvil; tipo coupe; uso particular, los cuales concluyen que el vehículo no está solicitado y que aparece registrado ante el INTTT; además, el N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/2230, señaló que el vehículo registra datos ante el INTTT a nombre de Luzardo Becerrit L.R. y el N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/296, señaló que el vehículo registra ante el INTTT a nombre de Luzardo Becerrit L.R., cédula de identidad N° 3.893.834.

En este mismo sentido, existe la certeza que Luzardo Becerrit L.R., cédula de identidad N° 3.893.834, vendió el vehículo por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, a M.C.C., cédula de identidad N° 9.243.364, ya que el dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/298, determinó que la nota de autenticación ante la Notaria Pública Segunda de Valencia N° 5, tomo 64, de fecha 27 de septiembre de 1994, si existe, pues se verificó vía telefónica al N° 0241-5459403, perteneciente a la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, donde la funcionaria C.S., cédula de identidad N° 4.039.409, informó que el documento aparece en los libros llevados por esa Notaría y se encuentra bajo el N° 05, Tomo 164 de fecha 27 de septiembre de 1994.

Asimismo, fue consignado en audiencia copia fotostática certificada del documento de venta donde M.C.C., cédula de identidad N° 9.243.364, vende a G.A.C.C., el vehículo placas UAR 863; serial de carrocería 5C115FV208890; serial del motor 5FV208890; marca chevrolet; modelo chevette; año 85; color blanco; clase automóvil; tipo coupe; uso particular. Se trata de un documento original, el cual no ha sido impugnado, mereciendo la fe pública por haber sido presenciado por un funcionario público con funciones notariales. En consecuencia, está demostrado en las actuaciones que el ciudadano G.A.C.C., es el último adquirente mediante documento notariado, del vehículo del cual se pide la entrega, estando acreditado en consecuencia, el tracto sucesivo de las diferentes ventas desde la persona que aparece en el INTTT Luzardo Becerrit L.R., cédula de identidad N° 3.893.834.

Por otra parte, las experticias concluyen que el serial de seguridad fue removido; sin embargo, todas están claras en indicar que la placa vin de carrocería se encuentra original, pero las dos experticias del laboratorio de la Guardia Nacional indica que los remaches de fijación no son los utilizados por la planta ensambladora; y las otras dos, la del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, concluyen que el serial de identificación carrocería tablero, ubicado en el mismo lado izquierdo, el cual se lee 5C115FV208890, su troquel bajo relieve, su estampado, y su fijación corresponde al empleado por la compañía fabricante.

Igualmente, tres de las cuatro experticias concluyen que el serial del motor 5FV208890, se encuentra en estado original; en tal sentido, para este juzgador, al estar verificado que la placa vin del serial de carrocería es original, y el serial del motor también es original, es evidente que existen dos seriales del vehículo que permiten su identificación, coincidiendo tales seriales con los seriales bajo los cuales aparece el vehículo placas UAR 863 registrado ante el INTTT; y así se decide.

Como claramente se observa, está demostrado en las actuaciones que el ciudadano G.A.C.C., es el último adquirente mediante documento notariado, del vehículo del cual se pide la entrega, estando acreditado en consecuencia, el tracto sucesivo de las diferentes ventas desde la persona que aparece en el INTTT, hasta el mencionado ciudadano; así se declara.

Ahora bien, el ciudadano F.A.G.V., ha alegado que el vehículo placas UAR 863; serial de carrocería 5C115FV208890; serial del motor 5FV208890; marca chevrolet; modelo chevette; año 85; color blanco; clase automóvil; tipo coupe; uso particular, es su vehículo que fue hurtado en fecha 04-11-2009; sin embargo, lo que existe en autos son copias fotostáticas simples de documentos, donde él menciona que es propietario del vehículo hurtado marca chevrolet, modelo chevette, coupe dos puertas, color blanco, placas SAT-080, año 1986, serial de motor 5GV205305, serial de carrocería 5C11GV205305, del cual incluso no coincide ningún dato con el vehículo del cual se pide la entrega; además de no poder atribuírsele valor alguno a las copias fotostáticas simples; y así se decide.

Pues bien, de acuerdo a las diligencias de investigación analizadas, quien decide observa que aun cuando el vehículo presenta el serial de seguridad desincorporado, la originalidad del serial ubicado en la placa vin de la carrocería y la originalidad del serial del motor, acreditan la identidad del vehículo y la titularidad del derecho real reclamado con los documentos que constan en autos del ciudadano G.A.C.C..

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado fue identificado, lo cual al estar acreditada la titularidad del derecho real de propiedad invocado por G.A.C.C., hace necesario la entrega directa del mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Ordena la entrega directa del vehículo vehículo placas UAR 863; serial de carrocería 5C115FV208890; serial del motor 5FV208890; marca chevrolet; modelo chevette; año 85; color blanco; clase automóvil; tipo coupe; uso particular, al ciudadano G.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.020.933 nacido en fecha 22-04-1953, residenciado en Edificio Iboa, apartamento 104, avenida L.O., San Cristóbal; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se acuerda el desglose de los documentos originales, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al estacionamiento judicial El Japón C.A, ubicado en la carretera Vía Rubio, estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese al estacionamiento respectivo para materializar la entrega, una vez conste la imposición de condiciones.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SP21-P-2010-001226

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