Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005378

ASUNTO : KP01-P-2010-005378

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención a la Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el ciudadano: G.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.517.588, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1995, PLACA: SAB-65G, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FJ33VASV084992, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL éste Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:

Cursa al folio 01, Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el ciudadano: por el G.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.517.588, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1995, PLACA: SAB-65G, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FJ33VASV084992, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL

Al folio 17.,Cursa Comunicación Nº LAR-7-4571-2010 de fecha 29/06/2010, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Ciudadano G.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.517.588, en la cual se le Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.

• Al folio 30 fte., y vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACION DE DE SERIALES DEL VEHICULO AUTOMOTOR, practicada al vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1995, PLACA: SAB-65G, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FJ33VASV084992, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, suscrita por el Lic. REYNALDO TAMAYO, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, adscrito al Departamento de Criminalísticas de esta Delegación, quien pudo constatar que la chapa identificadora de la carrocería donde se lee la cifra 8Y2FJ33VASV084992, se encuentra falso, ya que el Sistema de Fijación (REMACHES) y el material de elaboración de dicha chapa difieren de los utilizados por la planta ensambladora, de igual forma se encuentra la chapa de carrocería ubicada en el interior del vehículo, de igual forma se aprecia que el serial de seguridad ubicado en el compacto donde se lee la cifra 084992 se encuentra falso, ya que la forma del grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora, se realiza el proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal, mediante la pulimentacion de la zona objeto de estudio y la aplicación de los reactivos acido nítrico y fry no se logro obtener el serial original, se observaron marcas de estrías y fricción originadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) con la finalidad de eliminar el serial original y estampar el que porta. El vehículo objeto de estudio porta un motor seis cilindros Originales.

Al folio 72, cursa Experticia de Autenticidad del Certificado de Registro suscrita por los peritos (expertos) SARGENTO MAYOR DE TERCERA MATOS DELGADO FREDDY Y EL SARGENTO PRIMERO H.V.F., adscrito al Comando Regional Nº4 Destacamento de Seguridad U.L., Primera Compañía, practicado sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el Nº 25827281 (8Y2FJ33VASV084992-3-2) a nombre de G.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.517.588, suministrado como material dubitado donde se concluye que lo siguiente:

  1. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza como ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

  2. El presente Documento se considera en cuanto a papel como AUTENTICO.

  3. El Presente Documento se considera en cuanto a llenado de datos utilizados ES AUTENTICO.

    A los folios 80 y 81 cursa INFORME DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO, suscrito por el Sgto. (TTO) R.G., en su condición de revisor de vehículos adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, cuyos resultados obtenidos son los siguientes:

    RECONOCIMIENTO PERITAJE:

  4. La chapa de serial de Carrocería donde se lee la Codificación 8Y2FJ33VASV084992, esta chapa en cuanto a ubicación, área, material, impresión y fijación de dos remaches de Trébol, se encuentra ORIGINAL, mecánicamente el área ubicada de esa chapa, no presenta daños ni reparaciones.

  5. En el Compartimiento, en el Guardafangos derecho, primeramente se divisa una capa de oxido que cubre la impresión del serial, tal vez producto del agua ya que se encuentra justamente debajo del depósito de agua, se efectúa la limpieza y se lee el Nº 84992, como orden de producción, se verifica que en cuanto a ubicación, área de impresión, se encuentra ORIGINAL de planta ensambladora, se determina como serial faldón ORIGINAL, Mecánicamente el de ubicación de esa impresión, no presenta daños ni reparaciones.

  6. En el área interna de la cabina, debajo del Tablero, presenta otra chapa de serial de seguridad donde se lee el serial de producción 084992, se encuentra ORIGINAL, Mecánicamente el área de Ubicación de esa chapa, no presenta daños ni reparaciones, asi como la parte posterior del remache se encuentra ORIGINAL.

  7. En la Tapa interna de la puerta Izquierda del conductor lleva escrito en lápiz de tinta el serial del producción 084992 se encuentra ORIGINAL.

  8. En la parte interna de la puerta trasera lleva escrito en lápiz de tinta el serial de producción 084992, se encuentra ORIGINAL.

  9. En el Latón del piso de borde, adyacente a la palanca de velocidad, igualmente se ubica la impresión en lápiz de tinta negra la producción 084992, se encuentra ORIGINAL.

  10. En la parte delantera y trasera la matrícula SAB-65G, ambas en cuanto a material e impresión en su estado ORIGINAL.

    INSPECCION DE DISEÑO

    • El diseño de estos modelos de Vehículos, es de Carrocería y medio Chasis, incorporados todos los sistemas móviles y Fijos, cauchos, luces, motor, caja y diferencial; todos ubicados en su sitio Original.

    • En Cuanto a Latonería y Pintura se encuentra en buen estado, sin indicio de daños o reparaciones.

    Por los Resultados Obtenidos en el Peritaje se concluye lo siguiente:

    • El Vehículo en atención a lo Solicitado de latonería y Pintura se encuentra en buen estado de presentación, sin daños ni reparaciones.

    • En cuanto a los seriales lo posee todos originales, completos y vinculan entre sí mediante el orden de Producción 084992 y el Código constante 8Y2FJ33VASV.

    • Por tanto no se verifica situaciones de suplantación o remoción.

    En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

    La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

    Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, observa quien aquí decide que el vehículo solicitado es retenido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Unidad Especial de Seguridad U.S.d.V., Comando Regional Nº 4, Guardia Nacional Bolivariana, , en virtud de que el mismo presentaba irregularidades en sus seriales, y al realizarle la Experticia de rigor por ante el citado Organismo Policial, se determina que la chapa identificadora de la carrocería donde se lee la cifra 8Y2FJ33VASV084992, se encuentra falso, ya que el Sistema de Fijación (REMACHES) y el material de elaboración de dicha chapa difieren de los utilizados por la planta ensambladora, de igual forma se encuentra la chapa de carrocería ubicada en el interior del vehículo, de igual forma se aprecia que el serial de seguridad ubicado en el compacto donde se lee la cifra 084992 se encuentra falso, ya que la forma del grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora, se realiza el proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal, mediante la pulimentación de la zona objeto de estudio y la aplicación de los reactivos acido nítrico y fry no se logro obtener el serial original, se observaron marcas de estrías y fricción originadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) con la finalidad de eliminar el serial original y estampar el que porta. El vehículo objeto de estudio porta un motor seis cilindros Originales, sin embargo se evidencia del INFORME DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO, suscrito por el Sgto. (TTO) R.G., en su condición de revisor de vehículos adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, que el Vehículo en atención a lo Solicitado de latonería y Pintura se encuentra en buen estado de presentación, sin daños ni reparaciones, En cuanto a los seriales lo posee todos originales, completos y vinculan entre sí mediante el orden de Producción 084992 y el Código constante 8Y2FJ33VASV, Por tanto no se verifica situaciones de suplantación o remoción. Por otra parte, quedo establecido por los Expertos adscritos al Comando Regional Nº4 Destacamento de Seguridad U.L., Primera Compañía del Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por lo que acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Unidad Especial de Seguridad U.S.d.V., Comando Regional Nº 4, Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano G.A.G.R., es legitimo propietario y poseedor del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

    Por otra parte, tal cual se acoto anteriormente el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega PLENA del vehículo, al ciudadano G.A.G.R. en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al mencionado ciudadano, quien lo ha poseído de Buena fe dese el 14 de Abril, lo cual se desprende del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO el cual se determinó con las experticia practicadas que el mismo es AUTENTICO, y toda vez que el vehículo solicitado se encuentra con todos sus Seriales de Carrocería y chasis en Original, sometiéndose químico de Activación y Reactivación de seriales, lográndose determinar que posee todos los seriales que lo identifican (chapas, impresiones y fijaciones ORIGINALES, y por cuanto No posee requerimiento policial, por ningún de los datos, es por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgador que debe hacérsele entrega PLENA del mismo al antes mencionado, y así se decide.-

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: decreta PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1995, PLACA: SAB-65G, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FJ33VASV084992, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, al ciudadano G.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.517.588. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, conjuntamente con la copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. CUARTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “EL PAEKEADERO, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1995, PLACA: SAB-65G, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FJ33VASV084992, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, al ciudadano G.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.517.588. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrese el oficio correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7 (S)

    Abg. J.G..-

    La Secretaria,

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Control de Barquisimeto

    Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010

    200º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005378

    ASUNTO : KP01-P-2010-005378

    AUTO DE

    El Juez

    El Secretario

    Abg. J.G.

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