Decisión nº 5C-050-11 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoEntrega En Guarda Y Custodia Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007012

ASUNTO : VP11-P-2010-007012

DECISION Nº 5C-050-11

Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano G.R.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81.331.974, domiciliado actualmente en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, asistido por el Abogado F.B., venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 15.261.380, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.107, Abogado en ejercicio, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual requiere la entrega del vehículo: TIPO: PICK-UP/BARAN/HIERRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, AÑO: 1982, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 451TAK, SERIAL DEL MOTOR: CCV204132 , SERIAL DE CARROCERIA: CCT34CV0204132, CLASE: CAMIONETA, este Tribunal en funciones de Control, para decidir observa:

En relación a la Solicitud de Entrega del Vehículo:

Son actas integrantes de la presente solicitud los siguientes documentos:

 Oficio signado bajo el N° ZUL-19-0146-11, de fecha 11-01-2011, emitido por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, mediante el cual informan al tribunal que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

 Experticia de Reconocimiento, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana del Venado, de fecha 03-09-2010, en la cual se deja constancia de las conclusiones siguientes:

  1. - Que el serial de Carrocería, se determina DESINCORPORADA

  2. - Que el serial identificador del Chasis, se determina ORIGINAL

  3. - Que el serial del Motor, se determina ORIGINAL

 SEGÚN CONSULTA EFECTUADA Y ENLACE INTT, se verificó que las placas no presentan solicitud ante el CICPC.-

 Experticia practicada al Título de Propiedad, por funcionarios adscritos Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Cabimas, de fecha 28-10-2010, el cual determinan que el Documento peritado es ORIGINAL.

 Titulo de Propiedad ORIGINAL, a nombre del ciudadano G.R.B., de fecha 12-06-2007.

A.l.a.y.l. elementos que integran la misma permite apreciar que el Ciudadano G.R.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81.331.974, domiciliado actualmente en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, asistido por el Abogado F.B., venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 15.261.380, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.107, Abogado en ejercicio, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, es poseedor de buena fe, tal y como se evidencia de la cadena documental consignada, la cual coincide con la información presentada, además de apreciar que el vehículo no es imprescindible para la investigación, y no está solicitado por otra persona, por lo que se encuentra demostrado que el Ciudadano G.R.B., antes identificado, detenta la posesión del vehiculo requerido; Sin embargo, visto el resultado de la experticia, hace improcedente la entrega plena del vehiculo reclamado a juicio de esta Juzgadora, en tal sentido SE ORDENA la entrega del Vehiculo: TIPO: PICK-UP/BARAN/HIERRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, AÑO: 1982, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 451TAK, SERIAL DEL MOTOR: CCV204132 , SERIAL DE CARROCERIA: CCT34CV0204132, CLASE: CAMIONETA, en calidad de depósito.

Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA, en la cual, se expone que:

a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Ahora bien, por cuanto dicho vehículo no aparece como solicitado ante el Órgano competente, el solicitante es el único reclamante y se encuentra demostrada la posesión pacifica que viene ejerciendo el solicitante sobre el bien, considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es, conservar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, no estando requerido el referido automotor por algún Cuerpo Policial de Investigación Penal, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin obligación de presentarlo ante este Tribunal y al Ministerio Público salvo que sea reaperturada la investigación o requerido por el órgano instructor, QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDO autorizar o permisar la disposición de dicho automotor por cualquier acto jurídico representa el traslado del vicio a un tercero, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312, en concordancia con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la entrega material en CALIDAD DE DEPÓSITO del vehiculo: TIPO: PICK-UP/BARAN/HIERRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, AÑO: 1982, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: 451TAK, SERIAL DEL MOTOR: CCV204132 , SERIAL DE CARROCERIA: CCT34CV0204132, CLASE: CAMIONETA, al Ciudadano G.R.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81.331.974, domiciliado actualmente en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, asistido por el Abogado F.B., venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 15.261.380, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.107, Abogado en ejercicio, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin obligación de presentarlo ante este Tribunal y al Ministerio Público si le fuera requerido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Entréguese la documentación original, a los fines de que pueda circular por el Territorio Nacional. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad a la fiscalía actuante.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL SUPLENTE

Aboga. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 5C-050-11 en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias llevado por este despacho. NOTIFIQUESE a las partes acerca de la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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