Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteIveti Tomasa López Ojeda
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Enero de 2013

202º y 153º

SOLICITUD Nº: 00686

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS AGRARIAS.

SOLICITANTE: G.E.S.C.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.598, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.271.

  1. SINTESIS DE LA SOLICITUD.

    Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha 03 de diciembre de 2012, presentada por G.E.S.C.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.598, y de este domicilio, asistido por el abogado P.R.M., identificado en autos, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio sobre unas bihenechurias denominado “Granja La Auroreña, ubicada en “La pica” o “Sabana de A., Municipio Montalbán, Estado Carabobo, la cual se encuentra constituida por: ”…Tres (3) casas de habitación, una principal distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones y un baño, salón, comedor y cocina, con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 mts2) de construcción, pisos de baldosa, paredes de bloques frisados y techo de acerolit a dos aguas; una casa para el encargado de dos (2) habitaciones, un (1) baño, salón, comedor y cocina, con un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados (48,00 mts2), con pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisados, techos de acerolit a dos agua; una casa para trabajador de una (1) habitación, salón comedor y cocina de treinta y dos metros cuadrados (32,00 mts2), de cemento pulido, paredes de bloques frisados y techo de acerolit; dos (2) depósitos: uno principal de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2) de construcción, pisó de concreto, techo de aluminio a dos aguas, totalmente cerrado con paredes de bloques hasta el techo, portón metálico de cinco metros de ancho por cuatro de alto y dos ventanas basculantes de un metro cincuenta centímetros de alto por dos metros de ancho y otro deposito de ciento sesenta metros cuadrados de construcción, piso de concreto y techo de aluminio a dos aguas con un baño contiguo; el suministro de agua de la granja consta: Un (1) pozo profundo de 92 metros con sistema de bomba sumergible y tablero de control, red de tuberías compuesta de: 300 metros de tuberías de 4 pulgadas y 300 metros de 3 y 2 pulgadas con sus respectivas llaves de paso. Sistema de almacenamiento de agua consta de: Un tanque australiano metálico con techo de 380.000 litros de capacidad, con respecto a los galpones, cada uno consta de dos (2) tanques plásticos de 2.000 litros de capacidad, instalados sobre torres metálicas de 6 metros de altura, un tanque de 1.200 litros de capacidad para nebulizar y un (1) sistema hidroneumático para cada galpón, a los fines de mantener las presiones, para un total de doce (12) tanques de 2.000 litros, seis (6) tanques de 1.200 litros y seis (6) sistemas hidroneumáticos, igualmente se construyo un sistema de almacenamiento de agua de emergencia conformado por una laguna de 30 metros de largo por 20 de ancho y 3 de profundidad, para una capacidad de almacenamiento de 1.800 metros cúbicos; posee seis (6) galpones para la cría de polos de engorde, con las siguientes características: cuatro (4) galpones los números 1,2,5 y 6 con uno de largo por doce metros (12 mts.) de ancho, dotados de comedores automáticos alimentados por un silo de 15 toneladas de almacenamiento de alimento, los equipos de los galpones 3 y 4 son marca R. y del resto marca P., platones de recepción (150 por galpón), sistema de bebederos de niple con 4 líneas por galpón marca Shortime, sistema de calefacción marca G. conformado por 24 criadoras cada una y su respectivo control automático de temperatura, los cuales se alimentan de 3 bombonas industriales de 2000 litros cada una con un sistema de tubería de 800 metros, sistemas de ventilación: los galpones números 1,2,5 y 6 tienen sistema de ambiente controlado tipo tunel de ventilación negativa con 9 extractores de 52 pulgadas marca S., un sistema de nebulizacion con bomba de alta presión, sensores de temperatura y un controlador chortronic, los galpones 3 y 4 tienen un sistema de ventilación tipo espina de pescado, 13 ventiladores de 36 pulgadas y un sistema de nebulizacion con bomba independiente, sistema de manejo de cortinas con winches en todos los galpones, el tipo de cortina es la importada color azul para sistema de ambiente controlado; todos los galpones son de pisos de tierra, brocales de cemento de medio metro, estructura metálica de tubulares petroleros, columnas y cerchas con techos de aluminio corrugado tipo minical, cada galpón tiene 5 puertas de un metro de ancho y un portón de seis metros de ancho, que dan a una acera de un metro de ancho a toso lo largo de cada galpón; fosas de descomposición de pollos muertos: Es el sistema construido para la dispocisión de una mortalidad promedio al 5% por lote, que consiste en 3 cámaras contiguas de procesamiento de pollos muertos, cada una de 18 metros cúbicos con compuerta de techo de un metro de ancho; dos corrales de trescientos metros cuadrados cada uno, con comedores y bebederos en concreto de 80 metros lineales, pisos de concreto reforzado y rasurado, área de comedores techada, manga para manejo de animales, embarcaderos y romana de 1000 kilogramos, con capacidad para estabular 100 mautes; dieciséis potreros de cinco mil metros cuadrados cada uno para desarrollar la ceba de ganado, mediante un sistema de rotación de potreros, todos ellos fundados de pasto y con cercas perimetrales de estantillos 4 pelos de alambre de púas; dos lagunas, una de ciento diez metros de largo por ochenta de ancho y otra de treinta metros de largo por veinte de ancho sembrada con peces de la especie cachamas. El suministro eléctrico de la granja se desarrollo sobre base de 500 metros de líneas de alta tensión, 800 metros de líneas de baja tensión trifásicas, un banco de tres (3) transformadores de 50 KVA cada uno y un sistema interconectado de planta eléctrica de emergencia con arrancador automático, con motor marca P. y generador S. de 170 KVA, todo ello dentro de una caseta cerrada de 3 metros de ancho por 6 metros de largo, rodeada de un brocal de 40 centímetros de altura y rematado con malla de alfajor de 1,8 metros de alturas y un portón de 3 metros de ancho. La vialidad principal esta engrazonada, el primer tramo tiene una longitud de 650 metros lineales con cunetas laterales, terminando en un puente de estructura metálica sobre pilotes de concreto para cruzar el caño el Cuji, luego viene un segundo tramo de vialidad de unos 400 metros lineales que terminan en un puente similar al primero…”. En una extensión de terreno de aproximadamente Ciento cinco mil setenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (105.177,38 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Sucesión Silva; SUR: Con terrenos del señor J.M.Á.; ESTE: Con camino vecinal de penetración; OESTE: Con terrenos del señor J.G.. Y esta misma fecha se dictó auto de entrada de la presente solicitud, bajo el numero 00686. (Folio 19).

    En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció ante este Juzgado el ciudadano G.E.S.C.E., ut-supra identificado, en el cual le otorgo poder Apud - Acta al abogado P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 41.271 (Folio 20).

    En fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal recibió diligencia por parte del Apoderado Judicial abogado P.R.M. ut-supra identificado, solicitando la entrega de documentos de propiedad del lote de terreno, dejando copias del mismo. (Folio 21).

    En fecha 07 de enero de 2013, se dictó auto que fijó inspección judicial extra litem, en el predio a que se contrae la presente solicitud. (Folio 22).

    En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó en el de terreno denominado “GRANJA LA AUROREÑA”, ubicado en Municipio Montalbán del Estado Carabobo, realizando inspección judicial, la cual fue levantada en acta. (Folio 23 al 39).

    En fecha 15 de enero de 2013, el ingeniero K.Á.L., inscrito en el Colegio Ingeniero de Venezuela bajo el CIV Nº 227.459, consigno informe técnico ante la secretaria de este Tribunal. (Folio 40 al 49).

    En fecha 18 de enero de 2013, R. declaraciones testificales los ciudadanos K.E.R.P.. (Folio 50 al 52), y RIDER JOSE AULAR ALVARADO. (Folio 53 al 55) las cuales fueron levantadas en acta.

  2. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE BIENHECHURIAS.

    En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias, y al respecto observa:

    En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: A.C.Z.L., sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurias, se dejó sentado lo siguiente:

    …ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C..

    Por tal razón, considera esta S.P. que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)

    .

    De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

    En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Z.L., es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”

    En voto salvado de la Magistrada L.E.M.L., en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

    “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

    Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria.

    Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados A.D.R., F.C.L., E.M.O., I.P.V., y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurias.

    En la línea de argumentación expresada; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

    Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia en la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras realizada por el ciudadano G.E.S.C.E., ya antes identificado.

  3. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 11 de enero del año 2013, por este Tribunal, se evidenció la existencia En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del práctico designado de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia de: PRIMERO: Tres (03) casas de habitación, una principal distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) bañJJo, salón, comedor y cocina, con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 mts2) de construcción, piso de baldosas, paredes de bloques frisados y techo de acerolit con canales de dos (02) aguas; una casa para el encargado de dos (02) habitaciones, un (01) baño, salón, comedor y cocina, con un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados (48,00 mts2), con piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados, techo de acerolit con canales de dos aguas; una (01) casa para trabajador de una (01) habitación, salón, comedor y cocina, de treinta y dos metros cuadrados (32,00 mts2), de cemento pulido, paredes de bloques frisados y techo de acerolit; SEGUNDO: Dos (02) depósitos: uno principal de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2) de construcción, piso de concreto, techo de aluminio con dos canales de aguas, totalmente cerrado con paredes de bloques hasta el techo, portón metálico de cinco (5) metros de ancho por cuatro (4) de alto y dos ventanas basculantes de un (1,50cm) metro con cincuenta centímetros de alto, por dos(02) metros de ancho y otro deposito de ciento sesenta (160) metros de construcción, piso de concreto y techo de aluminio con canales de dos aguas, con un baño contiguo. TERCERO: El suministro de agua de la granja que consta de: un (01) pozo profundo de noventa y dos (92 mts) con sistema de bomba sumergible y tablero de control, red de tuberías compuestas de: trescientos (300mts) de tuberías de cuatro (4) pulgadas y trescientos (300 mts) de 3 y 2 pulgadas con sus respectivas llaves de paso. CUARTO: Sistema de almacenamiento de agua que consta de: un (01) tanque australiano metálico con techo de trescientos ochenta mil (380.000) litros de capacidad, con respecto a los galpones, cada uno consta de dos (02) tanques plásticos de mil quinientos (1.500) litros de capacidad, instalados sobre torres metálicas de seis (6mts) de altura. Un (01) tanque de mil doscientos (1.200) litros de capacidad para nebulizar y un (01) sistema hidroneumático para cada galpón, a los fines de mantener las presiones, para un total de doce (12) tanques de dos mil (2.000) litros, seis (06) tanques de mil doscientos (1.200) litros y seis (06) sistemas hidroneumáticos, igualmente se constituyó un sistema de almacenamiento de agua de emergencia conformado por una laguna de treinta (30) metros de largo por veinte (20) de ancho y tres (03) de profundidad, para una capacidad de almacenamiento de mil ochocientos (1.800) metros cúbicos. QUINTO: Posee seis (6) galpones para la cría de pollos de engorde, con las siguientes características: cuatro (04) galpones los números 1, 2, 5 y 6, dotados de comederos automáticos alimentados por un (01) silo de quince (15) toneladas de almacenamiento de alimento, el galpón 1 cuenta con una superficie de 142 metros de largo por 12 metros de ancho, y tiene como coordenada Norte: 10.11.41.1-Este: 68.17.08.8. El galpón numero 2: cuenta con 142 metros de largo por 12 metros de ancho y tiene como coordenada Norte: 10.11.41.0-Este: 68.19.09.4. El galpón numero 5: Cuenta con 142 metros de largo por 12 de ancho y tiene como coordenada: Norte: 10.11.14.8-Este: 68.17.19.4. El galpón numero 6: Cuenta con 142 metros de largo por 12 metros de ancho y tiene como coordenada: Norte: 10.11.42.6-Este: 68.17.19.5. Los equipos de los galpones 3 y 4 son de marca R. y del resto marca P., platones de recepción, ciento cincuenta (150) por galpón, sistema de bebederos de nicle con cuatro (04) líneas por galpón marca Shortime, sistema de calefacción marca G. conformado por veinticuatro (24) criadoras cada una y su respectivo control automático de temperatura, los cuales se alimentan de tres (03) bombonas industriales de dos mil (2.000) litros cada una con un sistema de tuberías de ochocientos (800) metros. El galpón numero 3. Cuenta con 128 metros de largo por 13 metros de ancho, y tiene como coordenada Norte: 10.11.42.1-Este: 68.17.14.7. El galpón numero 4: Cuenta con 128 metros de largo por 13 metros de ancho y tiene como coordenada Norte: 10.11.42.0-Este: 68.17.14.4. Sistema de ventilación: los galpones números 1, 2 ,5 y 6 tienen sistema de ambiente controlado tipo túnel de ventilación negativa con nueve (09) extractores de cincuenta y dos (52) pulgadas marca S., un (01) sistema de nebulizaciòn con bomba de alta presión, sensores de temperatura y un (01) controlador chortronic, los galpones 3 y 4 tienen un sistema de ventilación tipo espina de pescado, trece (13) ventiladores de treinta y seis (36) pulgadas y un (01) sistema de nebulización con bomba independiente, sistema de manejo de cortinas con winches en todos los galpones, el tipo de cortina es la importada color azul para sistemas de ambiente controlado, todos los galpones son de tierra, brocales de cemento, estructura metálica de tubulares petroleros, columnas y cerchas con techos de aluminio corrugados tipo mini canal, cada galpón tiene cinco (05) puertas. SEXTO: Fosas de descomposición de pollos muertos, consiste en: tres (03) cámaras contiguas de procesamiento de pollos muertos, cada una de dieciocho (18) metros cúbicos con compuerta de techo de un (01) metro de ancho, dos (02) corrales de trescientos (300) metros cuadrados cada uno, con comederos y bebederos en concreto de ochenta (80) metros lineales, pisos de concretos reforzado y rasurado, área de comederos techada, manga para manejo de animales, embarcadero y romana de mil (1.000) kilogramos, con capacidad para estabular cien (100) mautes. Cinco (05) potreros de cinco mil (5.000) metros cuadrados, cada uno para desarrollar la ceba de ganado, mediante un sistema de rotación de potreros, todos ellos fundados de pasto y con cercas perimetrales de estantillos cuatro (04) pelos de alambre de púas. SÉPTIMO: El suministro eléctrico de la granja se desarrollo sobre la base de quinientos (500) metros de líneas de alta tensión, ochocientos (800) metros de líneas de baja tensión trifásicas, un (01) banco de tres (03) transformadores de 50 KVA cada uno y un sistema interconectado de planta eléctrica de emergencia con motor marca P. y generador marca S. de 170 KVA, todo ello dentro de una caseta cerrada de tres (03) metros de ancho por seis (06) metros de largo, rodeada de un brocal de cuarenta (40) centímetros de tres (03) metros de ancho. Todo esto dentro de una extensión de terreno aproximadamente de ciento cinco mil, metros cuadrados, con ciento setenta y siete metros con treinta y ocho centímetros (105.177,38 mts2), o mejor dicho diez hectáreas con cinco mil ciento setenta y siete metros cuadrados (10 ha con 5177 mts2), teniendo como coordenada Punto 1: Norte: 10.11.44.1-Este: 68.17.42.9, Punto 2: Norte: 10.11.43.8-Este: 68.17.40.5, Punto 3. Norte: 10.11.40.8 Este: 68.17.04.6, Punto 4: Norte: 10.11.39.9-Este: 68.17.05.0. En relación a la Cría de Animales: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de: ciento treinta mil (130.000) pollos de engorde, veintitrés (23) ganados vacunos machos para ceba y una (01) vaca y un (01) becerro, tres (03) cochinos. En relación a la siembra: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de: siete (07) matas de mango y veinte (20) de cambur, la plantación es de los trabajadores para auto consumo. Comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la sucesión S.; SUR: Con terrenos del señor J.L.; ESTE: Con camino vecinal de penetración; OESTE: Con terrenos del señor J.G.. Lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señalada por el solicitante.

    En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizada por el ciudadano G.E.S.C.E.. Así se establece.

  4. DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

    El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista R.H. la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

    En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

    1. - La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

    2. - La distinción entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

  5. DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.

    A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

    Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

    Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en Jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el J.A., en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, asume el criterio, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el juzgado agrario deberá:

    1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.

    2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

    La declaración testifical, se realiza en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

    En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el J. en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud.

    Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

  6. DECISIÓN. DECRETO DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

    Por lo antes expuesto, visto que en el presente tramite, durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la ocupación y existencia física de bienhechurias agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor del ciudadano, G.E.S.C.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.598, y de este domicilio, sobre las bienhechurias consistentes: Tres (03) casas de habitación, una principal distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baño, salón, comedor y cocina, con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 mts2) de construcción, piso de baldosas, paredes de bloques frisados y techo de acerolit con canales de dos (02) aguas; una casa para el encargado de dos (02) habitaciones, un (01) baño, salón, comedor y cocina, con un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados (48,00 mts2), con piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados, techo de acerolit con canales de dos aguas; una (01) casa para trabajador de una (01) habitación, salón, comedor y cocina, de treinta y dos metros cuadrados (32,00 mts2), de cemento pulido, paredes de bloques frisados y techo de acerolit; Dos (02) depósitos: uno principal de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2) de construcción, piso de concreto, techo de aluminio con dos canales de aguas, totalmente cerrado con paredes de bloques hasta el techo, portón metálico de cinco (5) metros de ancho por cuatro (4) de alto y dos ventanas basculantes de un (1,50cm) metro con cincuenta centímetros de alto, por dos(02) metros de ancho y otro deposito de ciento sesenta (160) metros de construcción, piso de concreto y techo de aluminio con canales de dos aguas, con un baño contiguo; El suministro de agua de la granja que consta de: un (01) pozo profundo de noventa y dos (92 mts) con sistema de bomba sumergible y tablero de control, red de tuberías compuestas de: trescientos (300mts) de tuberías de cuatro (4) pulgadas y trescientos (300 mts) de 3 y 2 pulgadas con sus respectivas llaves de paso; Sistema de almacenamiento de agua que consta de: un (01) tanque australiano metálico con techo de trescientos ochenta mil (380.000) litros de capacidad, con respecto a los galpones, cada uno consta de dos (02) tanques plásticos de mil quinientos (1.500) litros de capacidad, instalados sobre torres metálicas de seis (6mts) de altura. Un (01) tanque de mil doscientos (1.200) litros de capacidad para nebulizar y un (01) sistema hidroneumático para cada galpón, a los fines de mantener las presiones, para un total de doce (12) tanques de dos mil (2.000) litros, seis (06) tanques de mil doscientos (1.200) litros y seis (06) sistemas hidroneumáticos, igualmente se constituyó un sistema de almacenamiento de agua de emergencia conformado por una laguna de treinta (30) metros de largo por veinte (20) de ancho y tres (03) de profundidad, para una capacidad de almacenamiento de mil ochocientos (1.800) metros cúbicos; Posee seis (6) galpones para la cría de pollos de engorde, con las siguientes características: cuatro (04) galpones (los números 1, 2, 5 y 6, dotados de comederos automáticos alimentados por un (01) silo de quince (15) toneladas de almacenamiento de alimento, el galpón 1 cuenta con una superficie de 142 metros de largo por 12 metros de ancho, y tiene como coordenada Norte: 10.11.41.1-Este: 68.17.08.8. El galpón numero 2: cuenta con 142 metros de largo por 12 metros de ancho y tiene como coordenada Norte: 10.11.41.0-Este: 68.19.09.4. El galpón numero 5: Cuenta con 142 metros de largo por 12 de ancho y tiene como coordenada: Norte: 10.11.14.8-Este: 68.17.19.4. El galpón numero 6: Cuenta con 142 metros de largo por 12 metros de ancho y tiene como coordenada: Norte: 10.11.42.6-Este: 68.17.19.5. Los equipos de los galpones 3 y 4 son de marca R. y del resto marca P., platones de recepción, ciento cincuenta (150) por galpón, sistema de bebederos de nicle con cuatro (04) líneas por galpón marca Shortime, sistema de calefacción marca G. conformado por veinticuatro (24) criadoras cada una y su respectivo control automático de temperatura, los cuales se alimentan de tres (03) bombonas industriales de dos mil (2.000) litros cada una con un sistema de tuberías de ochocientos (800) metros. El galpón numero 3. Cuenta con 128 metros de largo por 13 metros de ancho, y tiene como coordenada Norte: 10.11.42.1-Este: 68.17.14.7. El galpón numero 4: Cuenta con 128 metros de largo por 13 metros de ancho y tiene como coordenada Norte: 10.11.42.0-Este: 68.17.14.4. Sistema de ventilación: los galpones números 1, 2 ,5 y 6 tienen sistema de ambiente controlado tipo túnel de ventilación negativa con nueve (09) extractores de cincuenta y dos (52) pulgadas marca S., un (01) sistema de nebulizaciòn con bomba de alta presión, sensores de temperatura y un (01) controlador chortronic, los galpones 3 y 4 tienen un sistema de ventilación tipo espina de pescado, trece (13) ventiladores de treinta y seis (36) pulgadas y un (01) sistema de nebulización con bomba independiente, sistema de manejo de cortinas con winches en todos los galpones, el tipo de cortina es la importada color azul para sistemas de ambiente controlado, todos los galpones son de tierra, brocales de cemento, estructura metálica de tubulares petroleros, columnas y cerchas con techos de aluminio corrugados tipo mini canal, cada galpón tiene cinco (05) puertas; Fosas de descomposición de pollos muertos, consiste en: tres (03) cámaras contiguas de procesamiento de pollos muertos, cada una de dieciocho (18) metros cúbicos con compuerta de techo de un (01) metro de ancho, dos (02) corrales de trescientos (300) metros cuadrados cada uno, con comederos y bebederos en concreto de ochenta (80) metros lineales, pisos de concretos reforzado y rasurado, área de comederos techada, manga para manejo de animales, embarcadero y romana de mil (1.000) kilogramos, con capacidad para estabular cien (100) mautes. Cinco (05) potreros de cinco mil (5.000) metros cuadrados, cada uno para desarrollar la ceba de ganado, mediante un sistema de rotación de potreros, todos ellos fundados de pasto y con cercas perimetrales de estantillos cuatro (04) pelos de alambre de púas; El suministro eléctrico de la granja se desarrollo sobre la base de quinientos (500) metros de líneas de alta tensión, ochocientos (800) metros de líneas de baja tensión trifásicas, un (01) banco de tres (03) transformadores de 50 KVA cada uno y un sistema interconectado de planta eléctrica de emergencia con motor marca P. y generador marca S. de 170 KVA, todo ello dentro de una caseta cerrada de tres (03) metros de ancho por seis (06) metros de largo, rodeada de un brocal de cuarenta (40) centímetros de tres (03) metros de ancho. Todo esto dentro de una extensión de terreno aproximadamente de ciento cinco mil, metros cuadrados, con ciento setenta y siete metros con treinta y ocho centímetros (105.177,38 mts2), o mejor dicho diez hectáreas con cinco mil ciento setenta y siete metros cuadrados (10 ha con 5177 mts2), teniendo como coordenada Punto 1: Norte: 10.11.44.1-Este: 68.17.42.9, Punto 2: Norte: 10.11.43.8-Este: 68.17.40.5, Punto 3. Norte: 10.11.40.8- Este: 68.17.04.6, Punto 4: Norte: 10.11.39.9-Este: 68.17.05.0.; Ciento treinta mil (130.000) pollos de engorde, veintitrés (23) ganados vacunos machos para ceba y una (01) vaca y un (01) becerro, tres (03) cochinos; Siete (07) matas de mango y veinte (20) de cambur, la plantación es de los trabajadores para auto consumo. Comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la sucesión S.; SUR: Con terrenos del señor J.L.; ESTE: Con camino vecinal de penetración; OESTE: Con terrenos del señor J.G.; dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. I. al beneficiario acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En la Sala del despacho del Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación. D. copia certificada.

    La Jueza

    IVETI T. LOPEZ OJEDA

    La Secretaria

    GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ GUEVARA

    En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-

    La Secretaria

    GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ GUEVARA

    SOLICITUD Nº 00686/TITULO SUPLETORIO/ MEJORAS Y BIENHECHURIAS.

    ITLO/GYG/MS.

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