Decisión nº CODIGO-Nº0004 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Octubre de 2013.

203º y 154º

Conoce la presente solicitud, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia, proferida el 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a este Juzgado Agrario; en virtud de la solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), intentada por la ciudadana G.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.866.675, con domicilio procesal en el sector Mañongo, Urbanización Piedras Pintadas, Calle Las Colinas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.055.

I

ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2013, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Séptimo Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha se realizó la distribución de la presente solicitud, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada y curso de ley correspondiente el 31 de julio de 2013, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº 8389. Folios (1 al 10).

El 02 de agosto de 2013, el Juzgado sustanciador de origen admite la presente solicitud, y a su vez acuerda la evacuación de testigos correspondientes para el día 05 de agosto del presente año. Folio (11).

El 05 de agosto de 2013, el Juzgado Sustanciador de origen, procede a la evacuación de los testigos en la presente solicitud. A tal efecto, se levantaron las respectivas actas de declaración testifical. Folios (12 al 13).

El 08 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declina su competencia en razón de la materia a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia. Folios (14 al 16).

El 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de origen declinante, dictó auto en el cual declara definitivamente firme la decisión del 08 de agosto de 2013, y remite a esta Instancia Agraria la presente solicitud, mediante Oficio Nº 635 del 18 de septiembre de 2013. Folios (17 al 18).

El 25 de septiembre de 2013, este Juzgado Agrario mediante auto le da entrada a la presente Solicitud de Titulo Supletorio de Bienhechurias, siendo registrado en los respectivos libros, y dándole el curso de ley correspondiente. Folio (19).

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La ciudadana, G.M.S., en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

…En una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de forma regular que mide: DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), he construido unas bienhechurias consistentes en una (01) casa de habitación de una (1) planta de uso residencial, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, techo de acerolit, piso de concreto, paredes de bloque frisados, ventanas de hierro, puertas de madera, baños con cerámicas, pisos de concreto y cerámica, cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, comedor, lavandero, garaje, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios público donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). El terreno en cuestión le pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y se encuentra ubicado en (le) Sector Piedras Pintadas de Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 40 m, de ancho con el cerro que lo divide con Jardines de Mañongo; ESTE: Con 50 m, con vivienda de M.R..; OESTE: 50 m edificación construida por el Grupo Rimardi C.A.; SUR: 40 m Terreno baldío nacional en transferencia a la OCV San Sebastián. Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que respecto a la construcción realizada en el terreno antes mencionado de mi propiedad, no poseo documento alguno que me acredite tal inversión y propiedad sobre las referidas bienhechurias, razón por la cual acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los efectos de que declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor sobre las bienhechurias a que se hace referencia en este documento…

(Cursivas de este Tribunal).

III

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA SOLICITANTE

1) Copia Fotostática simple de Oficio Nº 0295, del 15 de abril de 2013, suscrito por la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

2) Copia Fotostática simple de oficio, del 10 de febrero de 2013, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

3) Autorización del 06 de junio de 2007, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo.

4) Copia Fotostática simple de Oficio Nº G.G.L-C.T 000306, del 26 de septiembre de 2007, emanado de la Gerencia de Litigio-Coordinación de Tierras, adscrito a la Procuraduría General de la República.

5) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante.

IV

DE LA COMPETENCIA

Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 151:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

. (…). (Cursiva de este Tribunal).

Artículo 197 en su ordinal 15º:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente establece lo siguiente:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.(…) El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

(Cursivas de este Tribunal).

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. Igualmente en materia de Jurisdicción Voluntaria, contamos con normas procesales que aplicadas supletoriamente, amoldan las solicitudes de Justificativos de P.M., que pudiesen pretender dichos particulares; y por cuanto en el presente asunto, la parte solicitante pretende que se le declare Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de la Jurisdicción Voluntaria, por no existir controvertido, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M.. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir , le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)

. (Cursiva y resaltado de este Juzgado Agrario).

Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.

(Cursiva de este Juzgado Agrario)

Analizados los precitados artículos, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, denotando un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, así como la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por un lado y por otro, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la menciona institución, tal como lo es en el asunto en cuestión.

Ahora bien, hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de P.M., llama la atención de esta Juzgadora que, en los anexos consignados por la solicitante, consta autorización para evacuación de Titulo Supletorio de Mejoras y Bienhechurias emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, organismo que en concordancia con el artículo 128 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no tiene tal facultad por ser un ente meramente sustanciador. Es por ello, que corroborada tal insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión in examine, y a los fines de lograr una tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario insta a la solicitante de marras a subsanar su escrito libelar, consignando algún instrumento del cual se desprenda la calidad con la que ocupa la tierra; así como la autorización para evacuar Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) emitida por el organismo competente, el cual es el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo deberá indicar al menos dos (02) testigos con sus respectivos nombres, apellidos, y domicilio, soportados con copias fotostáticas de las respectivas Cédulas de Identidad. En consecuencia, por estar verificada la oscuridad en el escrito de la presente solicitud, se revoca el auto de admisión del 02/08/2013 dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anula todas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto y repone la causa al estado de subsanación del escrito libelar, por parte de la solicitante, para lo cual le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

DECISIÓN.

Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio).

SEGUNDO

REVOCA el auto de admisión dictado el 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a este Juzgado Agrario.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, ANULA todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión dictado el 02/08/2013, por el Tribunal de origen y REPONE la causa, al estado de que la ciudadana G.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.866.675, SUBSANE su pretensión, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, con sus respectivos efectos.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2013.

La Jueza,

Abg. D.V.R.,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

Sol. 00725

DVR/ggg/vpp.

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