Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 28 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2013-000112

ASUNTO : SJ22-P-2013-000112

Visto el escrito presentado por la ciudadana G.M.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.792.126, asistida de la abogada J.T.M.V., mediante el cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: AÑO 2005, COLOR ROJO, PLACA FBG79J, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G059521150, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COLL SIN J122LG-GMDFZ-A.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 09 de septiembre del año 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró Audiencia de presentación de Detenidos de Calificación de Flagrancia imposición de medida de coerción personal, mediante el cual ese Tribunal decidió: PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados MERCIO A.P.P. Y G.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los imputados J.J.B.T., P.E.Z.G. Y J.M.A.M., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado e el artículo 174 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Q.. SEGUNDO: Acordó el trámite de la Presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados MERCIO A.P.P., G.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; y a los imputados J.J.B.T., P.E.Z.G. Y J.M.A.M., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y AMENAZAS. CUARTO: Acuerda la incautación preventiva de los vehículos automotores con las siguientes características: Marca Daihastsu, modelo Terios, color vinotinto, placa FBG79J; Serial de Carrocería 8XAJ122G059521150; de los vehículos automotores: 1) Tipo moto, marca Empire, Modelo OWEN-150, Color azul, serial de carrocería 812K3CC163M017168; Serial de Motor KW162FM15443725, Placa AA9J12T. 2) Tipo Moto, Marca Empire; Modelo Owen-150, color rojo, Serial de Carrocería 812MC1K60AM016008, Serial de Motor KW162FMJ0309582, PLACA AB1F90V; 03) Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Owen, Color Azul,, serial de Carrocería 812MC1K68AM015690, Serial de Motor KN1162FMJ0309444; Placa AD526A, de los bolsos y billetes identificados en las actas de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: SE ordena el Comiso de un arma de fuego, tipo pistola, marca TAUROS, Calibre 380, Seriales Desvastados con sus respectivo cargador y de un arma de fuego tipo pistola, marca CZ75B, calibre 9 mm, Serial AG903, con sus respectivo cargador, se ordena la remisión al Departamento de Armas y Explosivos DAER. SEXTO: SE ACUERDA EL VACIADO Y EXTRACCION, de llamadas entrantes y salientes, de mensajería de texto entrantes y salientes de los teléfonos celulares descritos en las actuaciones de la causa; de conformidad con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se niega la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público y se insta a que presente datos filiatorios de las personas mencionadas. OCTAVO: Se acuerda la valoración médica, de cada uno de los imputados.

En fecha 24 de octubre del año 2013, la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público presentó acto conclusivo entre otras cosas solicitó: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos MERCIO A.P.P., J.J.B.T., P.E.Z.G., G.A.M.S., J.M.A.M., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO ENM LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PRIVACION ILETIMA DE LA LIBERTAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; P.E.Z.G., G.A.M.S. Y J.M.A.M., en la presunta comisión del delito de Coautores en el delito de AMENAZAS y W.V. Y E.P.Q., en la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILIGITIMA DE LA LIBERTAD, OCULTAMIENTO ILCITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DE DELITO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y AMENAZAS 2.- Solicito como pena accesoria, de acuerdo con el presupuesto del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se sirva decretar la Confiscación de la siguientes evidencia: 1) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR AZUL, MATRICULA AA9J12T, TIPO PASEO, AÑO 2011SERIAL DE CUADRO 812K3CC16BM017168, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ1543725, USO PARTICULAR, 2.- UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR ROJO, MATRICULA AB1F90V, TIPO PASEO, AÑO 2010, SERIAL DE CUADRO 812MC1K60AM016008, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0309582, USO PARTICULAR. 3.- UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR AZUL, MATRICULA AD5Z26A, TIPO PASEO, AÑO 2010, SERIAL DE CUADRO 812MC1K68AM015690, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0309444, USO PARTICULAR. 4.- UN VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, AÑO 2005, MATRICULA FBG79J, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G059521150, MOTOR 4 CILINDROS. 5.- PAPEL MONEDA DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: A.- cincuenta y seis billetes de papel moneda, de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de CIEN BOLIVARES, B.- Cuatrocientos ochenta y cinco billetes de papel moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela emitido por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES. C.- Sesenta y uno billetes de papel moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela de la denominación de VEINTE BOLIVARES. D.- Doscientos veinte y ocho billetes de papel moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela de la denominación de DIEZ BOLIVARES. E.- Ciento cuarenta y tres billetes de papel moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela de la denominación de CINCO BOLIVARES, F.- Cincuenta y tres billetes de papel moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el banco central de Venezuela de la denominación de DOS BOLIVARES. G.- Tres billetes de papel de moneda del Curso legal de la República de Colombia, emitido por el Banco Central de la República de Colombia de la denominación de CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS. H.- Un billete de papel moneda del curso legal de la República de Colombia de la denominación de VEINTE MIL PESOS COLOMBIANO. i.- Seis billetes de papel de moneda de curso legal de la República de Colombia, emitido por el Banco Central de la República de Colombia, de la denominación de DIEZ MIL PESOS COLOMBIANOS. J.- Cuarenta y cinco billetes de papel moneda de curso legal de la República de Colombia, emitido por el Banco Central de la República de Colombia de DOS MIL PESOS COLOMBIANOS. K.- Dos billetes de papel de moneda de curso legal de la República de Colombia, emitido por el banco Central de la República de Colombia de la denominación de MIL PESOS COLOMBIANOS.

En fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Control celebró audiencia preliminar en la cual decidió: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MERCIO A.P.P., J.J.B.T., P.E.Z.G., G.A.M.S., J.M.A.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIETNO DE COSAS PROVENIENTES DE DELTIO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Los ciudadanos P.E.Z.G., G.A.M.S., J.M.A.M., coautores del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y PATERMINA QUIROZ EVANGELIMA, y W.V., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓPN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENGTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y al ciudadano W.V., la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO: ADMITIÓ TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la defensa. CUARTO: ORDENÓ la apertura a Juicio oral y Público, a los imputados MERCIO ANTOLINO PEÑALOZA. QUINTO: CONDENA a los ciudadanos PATERNINA QUIROZ EVANGELINA, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS DOS MESES Y DOCE DIAS DE PRISION. Y W.V., facilitador en la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. A cumplir la pena de dos años cuatro meses y veintiséis días. SEXTO: Exonera a los acusados PATERMINA QUIROZ EVANGELINA Y W.V., del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 del Código Penal Venezolano. SEPTIMO: Mantiene en todos y cada uno de sus efectos LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre los ciudadanos MERCIO A.P.P., J.B.T., P.E.Z.G., G.A.M.S., J.M.A.M., ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Mantiene la incautación preventiva de los bienes retenidos en la presente causa, así mismo en lo referente a la tercería, no se emite pronunciamiento respecto a la misma por cuanto debe ser resuelta en la sentencia definitiva. DECIMO: Se ordena la división de la continencia de la causa.

Ahora bien esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

ART. 293.-DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En fecha 24 de octubre del año 2013, la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público presentó acto conclusivo entre otras cosas solicitó: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos MERCIO A.P.P., J.J.B.T., P.E.Z.G., G.A.M.S., J.M.A.M., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO ENM LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PRIVACION ILETIMA DE LA LIBERTAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; P.E.Z.G., G.A.M.S. Y J.M.A.M., en la presunta comisión del delito de Coautores en el delito de AMENAZAS y W.V. Y E.P.Q., en la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILIGITIMA DE LA LIBERTAD, OCULTAMIENTO ILCITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DE DELITO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y AMENAZAS 2.- Solicito como pena accesoria, de acuerdo con el presupuesto del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se sirva decretar la Confiscación de la siguientes evidencia: 1) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR AZUL, MATRICULA AA9J12T, TIPO PASEO, AÑO 2011SERIAL DE CUADRO 812K3CC16BM017168, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ1543725, USO PARTICULAR, 2.- UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR ROJO, MATRICULA AB1F90V, TIPO PASEO, AÑO 2010, SERIAL DE CUADRO 812MC1K60AM016008, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0309582, USO PARTICULAR. 3.- UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR AZUL, MATRICULA AD5Z26A, TIPO PASEO, AÑO 2010, SERIAL DE CUADRO 812MC1K68AM015690, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0309444, USO PARTICULAR. 4.- UN VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, AÑO 2005, MATRICULA FBG79J, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G059521150, MOTOR 4 CILINDROS. 5.- PAPEL MONEDA DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: A.- cincuenta y seis billetes de papel moneda, de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de CIEN BOLIVARES, B.- Cuatrocientos ochenta y cinco billetes de papel moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela emitido por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES. C.- Sesenta y uno billetes de papel moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela de la denominación de VEINTE BOLIVARES. D.- Doscientos veinte y ocho billetes de papel moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela de la denominación de DIEZ BOLIVARES. E.- Ciento cuarenta y tres billetes de papel moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela de la denominación de CINCO BOLIVARES, F.- Cincuenta y tres billetes de papel moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el banco central de Venezuela de la denominación de DOS BOLIVARES. G.- Tres billetes de papel de moneda del Curso legal de la República de Colombia, emitido por el Banco Central de la República de Colombia de la denominación de CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS. H.- Un billete de papel moneda del curso legal de la República de Colombia de la denominación de VEINTE MIL PESOS COLOMBIANO. i.- Seis billetes de papel de moneda de curso legal de la República de Colombia, emitido por el Banco Central de la República de Colombia, de la denominación de DIEZ MIL PESOS COLOMBIANOS. J.- Cuarenta y cinco billetes de papel moneda de curso legal de la República de Colombia, emitido por el Banco Central de la República de Colombia de DOS MIL PESOS COLOMBIANOS. K.- Dos billetes de papel de moneda de curso legal de la República de Colombia, emitido por el banco Central de la República de Colombia de la denominación de MIL PESOS COLOMBIANOS.

En cuanto a los vehículos plenamente descritos en las actuaciones hace referencia el Ministerio Público, si es imprescindible en el presente juicio, en razón de que pide la confiscación del mismo.

El Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece, entre otras cosas; El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Así mismo se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (Negrita del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Control celebró audiencia preliminar en la cual mantuvo la incautación preventiva de los bienes retenidos en la presente causa, así mismo en lo referente a la tercería, no emitió pronunciamiento respecto a la misma por cuanto debe ser resuelta en la sentencia definitiva.

Así mismo, el Ministerio Público, solicitó en el acto conclusivo, la confiscación de los vehículos en cuestión, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La ciudadana G.M.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.792.126, asistida de la abogada J.T.M.V., mediante el cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: AÑO 2005, COLOR ROJO, PLACA FBG79J, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G059521150, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COLL SIN J122LG-GMDFZ-A; dicho vehiculo le pertenece según documento notariado ante la Notaria Quinta de Maracaibo, quedando el mismo anotado bajo el N° 94, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 28-02-2011, de acuerdo a la experticia realizada a la misma, por el cuerpo actuante dicho vehículo no se encuentra solicitado. Así mismo el experto Detective Jefe TSU A.G., deja constancia en sus conclusiones en el peritaje N° 1185, de fecha 08-09-2013, lo siguiente: 1.- La placa de identificación en la cual se lee los alfanuméricos 8XAJ122G059521150, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de carroceria 8XAJ122G059521150, se encuentra ORIGINAL. 3.- Porta un motor de cuatro cilindros. 4.- El vehículo se verificó a través de sus seriales y matriculas por ante el sistema de información policial NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.

Ahora bien, en la fase intermedia, es decir, en la audiencia preliminar celebrada el día 09 de mayo del 2014, el Juez Tercero de Control, no se pronunció con respecto a lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica de drogas, el cual indica: Art. 186. El Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

  1. - El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

  2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.

  3. -El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

  4. - El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

  5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se estimen relevantes a tales fines. Vale señalar, que la Magistrada Dra. L.E.M.d.L., que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, lo siguiente: El Tribunal de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración y verificar los supuestos del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, cuerpo legal que ya estaba vigente y proceder conforme a ese texto legal en concordancia con el artículo 293 de la Ley Penal Adjetiva. Observa que el sentenciador de primera instancia si emitió un pronunciamiento sobre este punto cuestionado pero bajo un sustento errado, pues si está claro de las actuaciones que el bien requerido estaba a disposición para su resguardo a cargo de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), por mandato expreso del fallo de 15 de febrero de 2010, con fundamento en el artículo 285 en su ordinal 3° Constitucional, no es menos cierto que conforme a la novísima Ley Orgánica de Drogas, la Jueza de control era la competente para pronunciar acerca de la entrega o no del bien cuestionado conforme a las pautas de los citados artículos.

    Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte de los propietarios, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.

    Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

  6. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

    Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la Ley especial. Para ello deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de ”drogas”.-

    En el caso que nos ocupa es criterio de está juzgadora, que el Tribunal de Control, tenía el deber y la obligación de resolver sobre la entrega de estos vehículos, así como lo ha señalado la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, fallo 1516, del 8 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual indica: “…se aprecia que la legitimidad de la parte accionante no deviene de la presunta titularidad o no de bienes incautados, por cuanto la determinación de la misma le corresponde a la jurisdicción competente…sino el hecho de la existencia de una sentencia que le causa un agravio constitucional y la cual afecta su esfera de derechos y garantías…”

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25/2/2011-Exp. 10-0864: De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bines que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la Ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

    Ahora bien, demostraron los solicitantes ser los propietarios de los vehículos, en cuestión, con los documentos de certificado de Registro, a sus nombres, así mismo, se les efectuó inspección técnica a los vehículos por el experto que determino en sus conclusiones: El serial de carrocería, serial del motor, son originales y se verificó por ante el sistema de información policial y los mismos no presentan ninguna solicitud por ningún Cuerpo Policial y por ante el INTT no registra.-

    Hay un elemento muy importante de resaltar, los solicitantes, no tienen ninguna participación en el delito de drogas, y así se hace ver cuando el Ministerio Público, presenta el acto conclusivo, y no los menciona para nada en estos hechos, por tal motivo, considera necesario entregar los vehículos, en calidad de guarda y custodia, debiendo los mismos presentarlos ante el Tribunal o Ministerio Público las veces que sean requeridos, esto en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad, que es de rango Constitucional, como lo establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud de entrega de vehículo, plenamente descrita en las actuaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo a por la ciudadana G.M.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.792.126, asistida de la abogada J.T.M.V., mediante el cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: AÑO 2005, COLOR ROJO, PLACA FBG79J, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G059521150, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COLL SIN J122LG-GMDFZ-A, a los fines de que reciba el oficio de entrega del vehículo y retire la misma en el estacionamiento de Coloncito, entrega que se otorga de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas y especialmente el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena levanta acta de entrega a la ciudadana G.M.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.792.126, asistida de la abogada J.T.M.V., debiendo la misma presentar documentos de propiedad originales para su vista y devolución; así mismo la entrega se hace en condición de guarda y custodia, debiendo la misma presentarla ante el Tribunal y Ministerio Público las veces que sean requeridas.

Notifíquese a las partes de la decisión.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA SUPLENTE DE JUICIO NUMERO CINCO

ABG. L.Z.

EL SECRETARIO

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