Decisión nº 2049 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiséis de noviembre de dos mil trece.

203° y 154°

En cumplimiento de lo ordenado en el auto esta misma fecha, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

Por otra parte y con respecto al alcance de las disposiciones contenidas en los mencionados artículos 186 y 197.15 de la ley especial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera constante y reiterada, que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no se predominantemente de naturaleza agraria. Siendo lo anterior así, que factor viene a dilucidar la competencia en relación a un juzgado de Instancia en lo Civil y uno de jurisdicción agraria. La respuesta está comprendida en criterio expuesto por la ilustre Sala Plena, en fecha 28 de octubre de 2009, Expediente número AA10-L-2008-0001173/2009, en el cual quedó establecido que:-

“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.

En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

Dicho Criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como sobre el deslinde judicial de predios rurales`, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Visto que del razonamiento parcialmente trascrito, queda expuesto que, la competencia en materia agraria, se configura también, en función del objeto sobre el cual versa las pretensiones y visto igualmente que, de la revisión efectuada al escrito cabeza de actuaciones así como de sus anexos, contenidas en la solicitud, se observa que, el documento sobre el cual se pretende el reconocimiento (folio 6 y vuelto), tiene como objeto, un inmueble cuyas características y demás especificaciones, advierten que se encuentra enmarcado dentro de un área rural con vocación agrícola, y habida consideración de que los criterios formulados tanto por la Sala Constitución y la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la inobservación a las normas y principios constitucionales, acarrea subversión al orden competencial y en consecuencia violación a normas de orden público ( Cfr. Fallos de la Sala Constitucional números 87/01, 1238/01, 880/05, 579/07, 2151/06, 466/07, entre otras) es por lo que este Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concluye que los asuntos que contengan una pretensión cuyo objeto lo constituya un bien inmueble cuya vocación agraria que pudiese poseer el lote de terreno, lo hace susceptible de aprovechamiento agrario, por ende, gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben necesariamente dilucidarse ante la Jurisdicción Especial Agraria, siendo ello así, esta Juzgadora debe indefectiblemente DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, debiendo en consecuencia declarar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI DE DECIDE.

DECISION

Por las razones que anteceden este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para sustanciar la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizada por el ciudadano G.G.R.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.716.291, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el Nº 62.827, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano F.I.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.144.794.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se ordena remitir original de la presentes actuaciones, anexas a oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se pronuncia fuera del lapso legal, se ordena a tenor del contenido de artículo 233 eiusdem, en su único parte, la notificación de la parte accionante, haciéndosele saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en la presente solicitud, comenzará a computarse pasados que sean cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la notificación ordenada.

Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante

.

Examinadas y a.l.a. que integran el presente proceso relativo al reconocimiento en contenido y firma de Documento privado, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En el escrito cabeza de autos, propuesta por el abogado G.G.R.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.G.S., expuso parcialmente lo siguiente:

… Consta de Documento otorgado por vía privada y en presencia de testigos venezolanos, mayores de edad y hábiles, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2008, que mi poderdante, I.G.S., identificada supra, le compró de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.R.J.… ; un lote de terreno denominado “El Hatico”, con una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS ( 7.00 HAS), ubicada en la posesión Los Montesitos, Parroquia Las Piedras del Municipio C.Q.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA, con cerca de cava y páramo abierto; PIE, comunidad Los Barros y Sucesión de M.G.; COSTADO DERECHO; cerca de alambre a salir a un volcán, sigue filo arriba hasta encontrar la sucesión de M.G. y comunidad los Barros; el cual consigno en dos (02) folios útiles marcados con la letra “B” y ; el cual adquirió según Documento de Partición de Bienes, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., bajo el No. 54, Tomo Primero, Portocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 23 de Agosto de 1989. CARTILLA 1, del cual consigno copia simple, marcada con la letra “C”.

Para fines legales de mi interés solicito a este tribunal, respetuosamente se sirva ordenar la citación personal del ciudadano J.L.R.J.…; así como de su cónyuge la ciudadana DELIA MARIA ORTIZ DE RAMIREZ…; a fin de que reconozcan el contenido y firma del Documento Privado suscritos entre mi Poderdante y los antes mencionados Ciudadanos, que a los efectos legales subsiguientes acompaño con el presente escrito distinguido con la letra “B”. De igual forma solicito, que en el caso de que este Tribunal citara a los ciudadanos J.L.R.J. y DELIA MARIA ORTIZ DE RAMIREZ… solicito se sirva declarar reconocido el Documento anexo al presente escrito ya distinguido con las Letras “B” en su contenido y firma.

SEGUNDO: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

.

En sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: J.A.M.A. y otros contra C.B.G.), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:

…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 del 24 de mayo de 2006 (caso: M.d.J.H.V. y otro contra Á.C.B. y otra), declaró que:

…conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria…(subrayado del original).

En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Ahora bien, de las transcripciones anteriores, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en virtud de que el documento objeto de la solicitud no versa que tenga alguna actividad agroproductiva por tal razón la misma debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil del sitio donde se encuentre ubicado el bien objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento Civil; asimismo, del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los reconocimientos en contenido y firma, sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos al artículo 42 y al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por la materia y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2013. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.

A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese M.T.d.J., en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.N.

Sol Nº 612.-

Ycc.-

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