Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control,

Audiencias y Medidas Nº 02 actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2010-000100

ASUNTO : KP01-O-2010-000100

Recibida la presente solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, requerida por el ciudadano GRITZKO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, actuando en nombre propio, por presunta amenaza a su seguridad personal por presunto retardo judicial, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 23 de Agosto de 2010, el ciudadano GRITZKO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, actuando en su propio nombre y representación, requiere de este Juzgado acción intitulada por el mismo MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, por la presunta amenaza a su seguridad personal por medidas cautelares decretadas, generando daños por presunto retardo judicial.

El accionante manifiesta que le fueron violentados estos derechos por los siguientes hechos que textualmente expone de la siguiente manera:

“…en mi condición de imputado acude muy respetuosamente ante su digno despacho a solicitar el mandamiento de “HABEAS CORPUS”, a mi favor, solicitud que formuló en base a la motivación siguiente:

Se decretó una medida pre-cautelar en la causa KP01-S-2003-6215 y que por efecto de un retardo judicial inescusable (sic) me esta causando graves daños a mi “seguridad personal”, visto que vulnera mis derechos constitucionales a: art. 76 protección a la paternidad; art. 75 protección a la familia; art. 80 protección a la ancianidad; art. 115 protección a la propiedad; goce, uso y disfrute de la protección a la misma, lo cual es una vil amenaza a mi “seguridad personal”, pues dicho retardo judicial es un acto de fasismo (sic), tendiente a producir daños con castigos solapados y no contemplado con penas, actos de torturas, tendientes a exterminar al “Macho”, al varón, y por consiguiente actos de crueldad humana jamás visto en nuestro sistema jurídico, en tal sentido solicito un pleno contradictorio conforme al art 38 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo y que se me otorgue la debida asistencia jurídica conforme a la ley orgánica que regula la materia, es todo”

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto observa que analizada la solicitud del accionante se fundamenta en dos supuestos distintos, a saber, por una parte denuncia la presunta amenaza a su seguridad personal por medidas cautelares decretadas en la causa principal por un órgano jurisdiccional en primera instancia, por lo que solicita un mandamiento de habeas corpus; y por otra parte denuncia la violación de su derecho a la seguridad personal por retardo judicial, lo cual pareciera es una acción de amparo por omisión judicial.

En tal sentido en aplicación a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nº 165 del 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Caso: E.S.R.R., reiterada en sentencia Nº 1054 de fecha 13 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, determina el criterio de competencia en casos como el que nos ocupa cuando indica:

(…omisis…) resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión —aun cuando sea por la vía de una acción de amparo—, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquia.

(…omisis…) el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias (…omisis…)

(…omisis…) si la acción de amparo va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimada, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá al Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se puede concluir de la decisión parcialmente transcrita, que efectivamente en caso de que se accione en la forma de mandamiento de hábeas corpus, contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional –siempre que no haya actuado en sede administrativa- el procedimiento a seguir es el de amparo contra decisión judicial y por tanto será competente el superior inmediato.

En el caso de marras, el accionante dirige su pretensión contra una medida de coerción personal decretada por un órgano jurisdiccional de primera instancia penal, y por la presunta ilegitimidad de la misma por extensión excesiva en el tiempo, que aún cuando no se trate de privación judicial preventiva de libertad, si restringe o limita el ejercicio de derechos del solicitante según lo expresa en su escrito.

En virtud de ello, estima quien decide que este tribunal no es el competente para el conocimiento de la solicitud planteada por el ciudadano GRITZKO TERAN, siendo el competente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como superior jerárquico, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente solicitud de MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conforme al criterio sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 165 del 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Caso: E.S.R.R., reiterada en sentencia Nº 1054 de fecha 13 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto. Notifíquese al accionante. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA

ABOG. FRACIS SIVIRA.

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