Decisión nº 4C-1540-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009708

ASUNTO : VP11-P-2008-009708

DECISIÓN No. 4C-1540-09

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 01-12-2008, por el ciudadano J.D.L.C.Q.S., titular de la cédula de identidad No. 14.084.624, obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.729, acreditación que consta en Poder Autenticado ante la Notaría Pública primera de Cabimas, en fecha 16-10-2008, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 90 del libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, solicitud mediante la cual requiere la entrega del vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Sierra; Año: 1986; Color: Azul; Placa IAH94P; seriadle carrocería CJBB6654854, el cual se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía, bajo causa N°. 24-F44-0447-08; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

    Mediante escrito de fecha 01-12-2008, ratificado en fecha 14-08-2009, recibidos ambos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, e incoados por el ciudadano J.D.L.C.Q.S. el mismo entre otras cosas solicitó:

    …Cursa por ante este Despacho asunto signado con el número VP1 1-2008-009708, donde se solicita la entrega de un vehículo propiedad de mi representado, ahora bien; como quiera que el Asunto Principal en este caso es por Delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ya es del conocimiento del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Asunto signado con el número VP11-P-2008-006471, solicito muy respetuosamente de usted, Ciudadano Juez, deje Sin Efecto la solicitud que cursa bajo el referido Asunto VP11-P-2008-009708. Es Justicia, en Cabimas en la fecha de su presentación.

    .

  2. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 28-05-2009, fue recibido oficio No. ZUL-F44-610-09, de fecha 26-05-2009, procedente de la Fiscalía 44 del Ministerio Público, mediante la cual remiten adjuntas las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F44-0147-08, mediante el cual informan que el vehículo objeto de la presente investigación no es imprescindible para la misma, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:

    1. - ACTA POLICIAL, de fecha 29/08/08 suscrita por los Funcionarios CI2DO. (GNB) CARMONA G.G., DG. (GNB) RODRÍGUEZ OBRION JHONNSY, DG. (GNB) M.B.R.D.L.R., GINAL. M.O.A., G/NAL. G.V.R., G/NAL, GUARATE OCHOA KARINA, adscritos al Destacamento Nro.33, Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial:

      …el día de ayer jueves 28 de agosto del 2008, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, salimos de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, a los fines de disminuir el alto índice delictivo existente en la jurisdicción, a petición de gobierno nacional y las diferentes asociaciones de vecinos de la de la jurisdicción, seguidamente siendo 02:30 horas de la mañana del día viernes 29 de agosto del 2008, nos constituimos de comisión en el establecimiento nocturno denominado Paradise, ubicado en la carretera F del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una vez en el interior de referido establecimiento, se explico el motivo de nuestra presencia y se indico al administrador del local, que por favor encendieran la luz, infamándosele a alta voz a todas las personas del sexo masculino que se encontraban en el local que se iba a practicar una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminado la inspección a los ciudadanos en el interior del local a los propietarios y acompañantes de los vehículos aparcados en el estacionamiento del referido establecimiento ya que se practicaría una inspección minuciosa según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente para realizar tal procedimiento y para tener más 3

      transparencia se le solicito a dos (02) personas del sexo masculino para que nos sirvieran como testigos del procedimiento policial que se iba a realizar, los mismos resultados ser y llamarse como quedan escrito:

      1.- G.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.786.936, 2.-F.S.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.118.794, según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al estar al frente del vehiculo Marca Ford, Modelo Sierra, Color Azul, año 1986, placas IAH-94P, en compañía e los dos (02) testigos y sus dos (02) ocupantes, se procedió a realizar la inspección al vehiculo, lográndose encontrar debajo del cojín delantero, específicamente al lado del copiloto, varios pitillos plástico transparente de material sintético en su inteñor contenía un polvo de color marrón de con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia denominada Bazooko, que al contarlos arrojo la cantidad de quince (15) pitillos, en vista de que nos encontramos en flagrancia y en la comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, procedimos a indicade a los ciudadanos identificándolo plenamente. 1 .-J.D.L.C.Q.S., (chofer del vehiculo), titular de la cédula de identidad Nro. V-14.084.624, 2.-NEOMAR J.P.R. (copiloto), titular de la cédula de identidad Nro. V-14.950.792, así mismo se le leyeron los derechos de los imputados según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez obtenidos los resultados se procedió a trasladar las evidencias de interés Criminalísticas colectada y embaladas, el vehiculo detenido, las dos (02) testigos al igual que las dos (02) personas detenidas, hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Cabimas, igualmente en el comando se procedió a informarle vía telefónica a todas y cada unas de las actuaciones realizadas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Abog. C.B.T., quien giro instrucciones de remitir las diligencias realizadas en el tiempo establecido por la ley, de igual forma se deja constancia que le fue tomado entrevista testifical en relaciona los hechos ocurridos a la ciudadana G.A.D.M.B. (testigo presénciales del procedimiento), titular de la cédula de identidad Nro. V-15.786.936, F.S.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.1 18.794, DIXON A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.502.869, (portero del establecimiento), cabe destacar que los dos (02) ciudadanos detenidos fueron enviados según oficio Nro. SIP-3226 de fecha 29/08/08, al reten Policial de Cabimas a la orden de precitada representación fiscal. Es todo....

      .

      2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29/08/08 realizada en un establecimiento nocturno llamado PARADAIS, ubicado en la carretera F, sector Monte P.d.M.C.d.E.Z., realizada por el Funcionario DG. (GNB) M.B.R.D.L.R., adscritos al Destacamento Nro.33, Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial:

      trátese de un lugar cerrado, con una temperatura ambiente fresco, luz artificial, la misma esta construida de dos planta y que funciona como centro nocturno antes mencionado, igualmente esta fabricada de bloque y cemento, donde se observar en la puerta principal del establecimiento, un escalera que conduce hacia la primera planta, Lugo donde se expende bebidas alcohólicas, con una dimensión de quince metros de largo por diez metros de ancho, con una barra ubicada del lado izquierdo de la entrada principal, en el interior de la misma se encuentra la cantidad de dieciocho (18) Mueble tipo butaca aproximadamente, de color rojo, de igual manera se logro visualizar que en la parte trasera de mencionado establecimiento, se encuentra un estacionamiento, con una estructura fabricada de bloque y cemento, sin asalto, con una longitud de ocho metros (8mts) de largo por cuatro (4mm) metros de ancho, para tres vehículos, donde se encontraba el vehiculo aparcado, con la siguientes características: UN VEHICULO MARCA FORD SIERRA, PLACA IAH-94P, COLOR AZUL, ANO 1986, en el interior del mismo se logro observar y colectar, debajo del asiento del copiloto, LA CANTIDAD DE QUINCE (15) PITILLOS PLÁSTICOS TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS DENOMINADA BASUCO, mencionada inspección se realizo, una vez obtenidos estos resultados se precedió a trasladarnos hasta la sede del destacamento Nro. 33 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, a fin realizar las actas correspondiente. Es todo

    2. - FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 0270-08, de fecha 29/08/08, suscrita por los funcionarios G/NAL. G.V.R., y SM/3ERA. PALENCIA JUAN, adscrito al Destacamento Nro.33, del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    3. - EXPERTICIA RECONOCIMIENTO NRO. 872, de fecha 30 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR N.L., experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, mediante la cual se determinó lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL: MOTIVO: PRACTICA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO REAL, al vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO SIERRA, COLOR AZUL, TIPO, COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS IAH-94P, ANO 86, el cual arrojó lo siguiente:

      …01.- En inspección efectuada en la estructura de la parte del compacto donde va impreso el serial identificado de carrocería, signado con los caracteres alfanuméricos CJBBGG54854, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, en cuanto a dígitos, troquel y su sistema de impresión (bajo relieve). 02.-En inspección efectuada en la estructura de la parte del compacto donde va fijada la chapa de seguridad denominada BODY, signada con las características alfanuméricas 54854, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, en cuanto a lamina, dígitos, troquel y su sistema de fijación (electro puntos). 03.- La unidad posee un motor 6 cilindros. CONCLUSIONES. 01.- SERIAL DE CARROCERIA. ORIGINAL. 02.- SERIAL DE SEGURIDAD. ORIGINAL 03.- SERIAL DEL MOTOR. ORIGINAL. El vehículo descrito de acuerdo a las condiciones de estado. Uso y conservación funcionamiento posee un valor comercial aproximado de 5.000 Bf. NOTA: CONSULTA Y ENLACE INTTT: se verificó por SIIPOL, sus datos le corresponden no se encuentra solicitado y registra a nombre de G.G., CI. V- 3.637.729. Informo P.A..

      5. Experticia de Reconocimiento, de fecha 03-09-2008, suscrita por los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando regional No. 3, Destacamento No. 33, Cabimas, C/1ro. UZCATEGUI J.L. y C/1RO. S.N.J., Expertos de Vehículos, practicada sobre el Carnet de Circulación (SETRA) signado con el No. 3740430, el cual describe las siguientes características Cédula de identidad No. V-3.637.729; propietario G.A.G.S., Placas del Vehículo: IAH-94P, Marca: Ford, MODELO: Sierra; AÑO: 86; Color: Azul; experticia que arroja las siguientes conclusiones:

      …4.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente.

      A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (MTC-INTTT)..

      B .- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

      C.- El presente documento se consi4era en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL

      .

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    En relación a la solicitud de entrega material de vehículo requerida por el ciudadano J.D.L.C.Q.S., una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, de la misma se desprende que el vehículo Placas del Vehículo: IAH-94P, Marca: Ford, MODELO: Sierra; AÑO: 86; Color: Azul, presenta todos sus seriales de identificación originales.

    Se observa además que los seriales que porta actualmente no se encuentran solicitados y registran ante el INTTT, a nombre del ciudadano G.A.G., poderdante el abogado solicitante en el presente caso; es decir, el requirente actual. Asimismo, la documentación que acompaña a la causa, se encuentra original, estando este a nombre del mismo solicitante, lo cual coincide con el ciudadano que aparece como propietario ante el INTTT, es decir hay identidad de sujeto.

    Por otra parte, se evidencia que el vehículo en cuestión, fue retenido en virtud de que el mismo era conducido por el hoy apoderado en compañía de otro sujeto, siéndoles incautadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimiento por el cual el Ministerio Público, mediante escrito interpuesto en fecha 11-02-2009, acusó formalmente a los ciudadanos J.D.L.C.Q.S. y NEOMAR J.P.R., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial y por el cual los precitados ciudadano en Acto de Audiencia Preliminar llevado a efecto en fecha 13-03-2009, admitieran los hechos y se le acordara Suspensión Condicional del Proceso.

    En tal sentido, se observa además, que el Ministerio Público, no solicitó en su oportunidad, ni la incautación provisional, ni el decomiso del vehículo requerido, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Dicho lo anterior, es evidente que de las actuaciones anteriormente analizadas, puede claramente apreciarse que el ciudadano G.A.G.S., es el legítimo propietario del bien; asimismo se evidencia que el vehículo in comento no aparece solicitado.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M., así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    “…El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.

    Diferenciable es aquél caso donde existan varios solicitantes, circunstancia ante la cual es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

    . En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

    En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios”.

    Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

    A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

    .

    De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

    “Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

    Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:

    (…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)

    Ahora bien, observa este Juzgador que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose su legítima propiedad sobre éste; es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ordenar la entrega material en propiedad plena del vehículo supra identificado, al ciudadano G.A.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.729, plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declara Con Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano G.A.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.729, mediante la cual solicita la entrega material del Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Sierra; Año: 1986; Color: Azul; Placa IAH94P; serial de carrocería CJBB6654854, en propiedad plena; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABOG. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MERCEDES FERMIN

    En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1540-09.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MERCEDES FERMIN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR