Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: H.M.R.D.V.

ABOGADOS: J.V.V. y T.C.R.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE

EXPEDIENTE: 17.700

SENTENCIA: DEFINITIVA – CON LUGAR

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2005, la ciudadana H.M.R.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.838.822 y de este domicilio; debidamente asistida por los abogados J.V.V. y T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501 y 896 respectivamente, interpone formal solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE.

I

Este Tribunal le da entrada al expediente en fecha 02 de marzo de 2005. Siendo admitida la misma en fecha 27 de abril de 2005, se ordenó publicar un extracto de la solicitud de presunción de muerte, durante tres meses, en el diario EL CARABOBEÑO, con intervalo de 15 días entre uno y otro, mediante la figura de edicto. Se ordeno igualmente la notificación de las ciudadanas BARTHIDE M.V.R. y MILVA M.V.R., a los fines de que expusieran lo que creyeren conducente.

Al folio 38 y 39 riela la efectiva notificación de la representación del Ministerio Publico. Al folio 40 comparece la Fiscal del Ministerio Publico y expone: que a los fines de la declaración de la presunción de muerte, hace falta la declaración de ausencia. El Tribunal por auto expreso de fecha 27 de junio de 2005, ordenó a la accionante consignar la declaratoria judicial de ausencia del ciudadano B.V.H..

En fecha 08 de agosto de 2005 el demandante consignó los edictos librados por el tribunal y debidamente publicados, dichos edictos fueron agregados a los autos en la misma fecha.

El Tribunal por auto de fecha 13 de octubre de 2005, ordenó: “…Como quiera que el articulo 423 del Código Civil establece que, transcurrido el lapso de citación y no comparece el ausente ni por si, ni por apoderado judicial, ni da aviso en forma autentica de su existencia, se le debe nombrar un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración…”, en razón de lo cual, aplicando analógicamente esta disposición, se procederá a designar en este mismo auto, defensor ad litem al ciudadano B.V.H., venezolano, mayor de edad, nacido el 06-08-1935 en Puerto Cabello Estado Carabobo; y la presente causa continuará por los tramites del juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 423 del Código Civil…En consecuencia, se designa a la abogado Z.G.M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.971 y de este domicilio; Defensor Judicial del ciudadano B.V. HERNÁNDEZ…”.

En fecha 24 de Noviembre de 2005 la defensora judicial designada, fue debidamente juramentada, en fecha 30 de noviembre de 2005 tomó el juramento de ley (folio 59).

A solicitud del defensor judicial, se acordó librar oficio a la Dirección de Migración y zonas Fronterizas, solicitando información sobre el ciudadano B.V.H..

En fecha 27 de enero de 2006 la defensora judicial designada, presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de informes, ambas partes presentaron sus correspondientes, escritos.

En fecha 09 de octubre de 2006 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. Debido al cese en las funciones de la Juez Temporal, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Titular, en fecha 12 de marzo de 2007, ordenando la notificación de las partes, así como del ministerio publico. Dichas notificaciones rielan del folio 2 al 8 de la tercera pieza principal.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, y debido a ocupaciones preferentes, se acordó diferir la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días calendario consecutivos. Estando dentro del lapso del diferimiento, procede el Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Alega la demandante que contrajo matrimonio con el Dr. B.V.H., el 21 de enero de 1.960, ante el P.d.M.C.d. la ciudad de Valencia. Que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas nombradas BARTHIDE MARGARITA y MILVA MARGARITA, quienes son hoy mayores de edad.

Sostiene la demandante que una vez celebrado, el matrimonio estableció su domicilio en la Avenida Escalona Nº 90-36, en esta ciudad, lugar en el que permaneció hasta el día 21 de marzo de 1.967. En esa fecha el esposo salió a ejercer su profesión de Abogado en oficina situada en el Edificio Libertador, con frente a la Avenida Bolívar de esta ciudad, en cuyo frente fue supuestamente detenido, a eso de las 6:30 de la tarde, sin que dependencia policial alguna asumiera la responsabilidad de tal detención. Hasta la fecha de hoy, ninguna información han tenido sus familiares del Dr. B.V.H. al punto que no se sabe si falleció; pero el caso cierto es –y así lo afirma la recurrente- que nunca más se ha tenido noticia suya.

Según su dicho, una intensa actividad desplegó la solicitante ante los Despachos oficiales como Fiscalía del Ministerio Público, Dirección General de Policías (DIGEPOL) dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que entonces estaba adscrito al Ministerio de Justicia. La PTJ tiene entre sus funciones la seguridad judicial y la investigación del tipo de hechos como el que se denuncia. Fue igualmente requerida por la accionante la Cámara de Diputados del Congreso de la República ante la cual la actora interpuso denuncia y la Cámara designó Comisión Especial para que la indagara.

La desaparición del Dr. B.V. constituyó –según afirma la libelista- un hecho público y notorio de carácter comunicacional que trascendió el ámbito local para transformarse en un suceso político nacional que originó más de un debate en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, en razón de la condición política militante del Dr. V.H..

En efecto, alega la solicitante que su esposo fue un consecuente opositor al régimen que dirigió el ex-Presidente, señor R.B. cuya gestión, según refiere la peticionaria, estuvo signada por la mucha conflictividad política y social y siendo que B.V. militaba en el partido político “Movimiento de Izquierda Revolucionaria” (MIR), el cual fue inhabilitado en sus actividades como partido y perseguidos sus militantes, según afirma, V.H. fue objeto de detenciones y persecuciones hasta culminar con el hecho de su desaparición en la oportunidad y circunstancias señaladas, detención que la libelista atribuye a la DIGEPOL que era el cuerpo policial encargado de perseguir a los opositores según afirma.

La peticionaria asimila la situación que describe a la de una guerra civil u otro hecho de esa naturaleza, razón por la cual, no habiendo tenido noticias de la existencia del presunto desaparecido, debe presumírsele que ha muerto. Que con base al articulo 438 del Código Civil, deben considerarse satisfechos los requisitos cabalmente.

Que acude a los órganos jurisdiccionales, a los fines de que sea declarada la presunción de muerte del ciudadano B.V.H., nacido el 06 de agosto de 1935, en el Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Solícita igualmente pronunciamiento expreso, respecto de su estado civil y solícita se ordene la inscripción de la decisión que se dicte en la causa, en la Jefatura Civil del Municipio Fraternidad del Estado Carabobo, como declaración sustitutiva de su acta de defunción.

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

Acompañó la demandante con el libelo, copias certificadas del acta de matrimonio, las cuales son apreciadas de conformidad con el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a la misma; y de ella se evidencia que la ciudadana H.M.R.V. contrajo matrimonio civil con el ciudadano B.R.V.H., en fecha 21 de enero de 1960, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Municipio V.d.E.C..

Igualmente acompañó copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas BARTHIDE MARGARITA y MILVA M.V.R., las cuales son apreciadas de conformidad con el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a la misma; y de ella se evidencia que las mencionadas ciudadanas son hijas de los ciudadanos H.M.R.V. y B.R.V.H..

Acompañó la solicitante marcado “D” original de comunicación recibida, signada con el Nro. PU-2-5459, emanada de la Fiscalia General de la Republica, de fecha 30 de junio de 1969, dicho original es apreciado por tratarse de documento administrativo, el cual merece fe en su contenido por emanar de funcionario publico con competencia para emitirlo, y del mismo se desprende que la solicitante denunció la desaparición del ciudadano B.R.V.H., en fecha 28 de marzo de 1967, ante ese despacho fiscal y que a su vez la representación del Ministerio Publico realizó diversas gestiones tendientes a la localización del mencionado ciudadano.

Acompañó marcado “E”, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 07 de junio de 1978, en la cual figuraron como testigos los ciudadanos E.T.d.H., C.d.J.G., J.L.A., G.I. y A.A.C.. Los testigos que rindieron su declaración en este Justificativo, fueron promovidos durante el lapso probatorio, sin embargo de la revisión de las actas del expediente se observa, que los mismos no rindieron su testimonio. Respecto de tales justificativos de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que les niega todo valor probatorio tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:

“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…

(Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que en original riela del folio 21 al 25.

Acompañó inspección ocular practicada el 5 de junio de 1.978 en los archivos del diario regional “El Carabobeño”, en sus ejemplares correspondientes a los números 9833 de 28 de marzo de 1.967; 9834 de 29 de marzo de 1.967; 9835 de 30 de marzo de 1.967 y 9875, cuyo contenido informativo da cuenta de la desaparición del Dr. V.H. la cual atribuye dicha información periodística, “a fines políticos, según fuentes policiales”. Las notas recogen también los casos de las desapariciones de los ciudadanos G.V., H.D., D.S., V.T. y A.L..

Los apoderados actores promovieron y les fueron admitidas: prueba instrumental referida a la celebración del matrimonio entre la recurrente y el presunto fallecido; el acta de nacimiento de éste y de sus menores legítimas hijas BARTHIDE y MILVA V.R.; las cuales son apreciadas como documentos públicos y cn ellas queda evidenciado que la solicitante es la cónyuge del desaparecido B.R.V.H., quien además es el padre de las ciudadanas BARTHIDE y MILVA V.R..

Promovió las respuestas recibidas de los órganos de indagación criminal ante quienes les fuera solicitada información con respecto a la desaparición de B.V.H.. También promovieron en separata las Memorias y Cuentas del Ministerio de Relaciones Interiores correspondientes a los ejercicios 1.962 y 1.963 que informaron al Congreso Nacional de la contingencia política que afectó al país en aquellos años. Igualmente los Decretos números 455, 674 y 746 de Suspensión de Garantías y de Reestablecimiento de las mismas durante los períodos que se señalan en dichos Decretos; asimismo, Decreto Nº 750 que ordena la aplicación del Código de Justicia Militar a los procedimientos que allí se señalan. Se acompañó también copia del Decreto Nº 752 que inhabilitó de sus respectivas actividades al Partido Comunista de Venezuela y al Movimiento de Izquierda Revolucionaria (M.I.R.). Estos instrumentos se aprecian en su conjunto por la sana crítica, como indicios graves, precisos y concordantes que permites considerar demostrado, que en los primeros años de la década de 1960, los gobiernos de turno aplicaron, como política sistemática, la desaparición de personas, principalmente si estas eran sus opositores políticos.

Promovió la actora copias de las solicitudes dirigidas al Presidente de la Cámara de Diputados requiriendo que se averiguaran las circunstancias en que se produjo la desaparición de B.V.; también copia del decreto librado por el Tribunal de Instancia, con sede en Caracas, por medio del cual se autoriza a la peticionaria para que viaje al exterior con sus menores hijas, para ese entonces, BARTHIDE y MILVA V.R.; en razón de que se desconocía el paradero del padre de las menores, el susodicho B.V.. Fue acompañado, asimismo, un ejemplar de Acta de Requerimiento Fiscal levantada por el Departamento de Control de Recaudaciones de la Contraloría General de la República con motivo de Reparo Fiscal librado al Dr. B.V..

Con el declarado propósito de acreditar que la desaparición de B.V. constituyó un hecho público y notorio de carácter comunicacional, según se alega, los apoderados actores acompañaron un ejemplar de la revista “Elite”, en su edición de mayo 1.967, que contiene un reportaje periodístico sobre el punto en examen; también un ejemplar de la monografía intitulada “La Desaparición Forzosa en Venezuela 1960-1969”, escrita por el Lic. Agustín Arzola Castellano y una separata de “La Lucha Armada” de A.B.M., que contiene testimonio de uno de los que comandaron guerrillas urbanas y rurales, según afirma y que fue compañero de esas actividades que realizó, según su dicho, B.V.. Estas publicaciones son apreciadas por la sana crítica, como otros indicios que, adminiculados a los antes mencionados, abonan la tesis de la desaparición de personas como POLITICA DE GOBIERNO durante los primeros años de la década de 1960.

Fue promovida, asimismo, las testimoniales de S.C.S., C.E.P.T., H.M.R., P.R.M. y Dr. J.V.R.V., éste mediante certificación bajo juramento de sus deposiciones, en su condición de Vice-Presidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, según el cuestionario que le fue sometido.

Los promoventes solicitaron se requiriera de la Secretaría de la Asamblea Nacional, con sede en Caracas, copia de los Informes que debió rendir la Comisión Especial de Diputados sobre el tema de la desaparición de V.H.. Similar información fue requerida por lo que respecta al Senado de la República de entonces y, por último, copia del expediente instruido por la entonces Dirección General de Policía (DIGEPOL), dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores, con ocasión de la detención de B.V. y otros ciudadanos, ocurrida en el mes de abril de 1.962.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD LITEM:

Por su parte, la Defensora ad-.litem promovió la ratificación de las testimoniales rendidas por E.T.d.H. y A.A.A.C. y requirió informe del Director del C.N.E. con sede en Valencia y del Director de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en Caracas, para que respondieran respecto de la información que el Tribunal les había requerido, a instancia de la Defensora, en fecha 14 de diciembre de 2.005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con las actas de nacimiento y matrimonio promovidas, quedó demostrado con carácter de plena prueba que la solicitante es la cónyuge del Dr. B.V. quien además es padre de las ciudadanas: BARTHIDE y MILVA V.R., con lo cual queda acreditada la LEGITIMACIÓN de dicha ciudadana para solicitar la declaratoria de muerte del ciudadano B.V.H..

En la presente causa se ha solicitado se declare la MUERTE del ciudadano B.V.H., quien desapareció el 21 de marzo de 1967, al salir de su bufete ubicado en el centro de la ciudad de Valencia, y de quien no se ha tenido ni una sola noticia de su paradero, desde esa fecha, para lo cual alega la solicitante que el Dr. B.V. fué un honesto y consecuente opositor al régimen de R.B. el cual desarrollo una política sanguinaria de miles de desaparecidos principalmente los dirigentes y militantes del MOVIMIENTO DE IZQUIERDA REVOLUCIONARIA (MIR) y PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA, lo cual, según afirma, es asimilable a un estado de guerra, por lo que solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 438 del Código Civil.

El código Civil dispone, respecto de los NO PRESENTES, que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; luego de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, el Tribunal a solicitud de parte, declarará la ausencia; Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente; Igual presunción de muerte debe declararse a solicitud de parte, si la persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia.

En el caso de autos quedó acreditado con las pruebas promovidas por la solicitante, particularmente con las testimoniales de los ciudadanos C.E.P.T., J.V.R.V., H.M.R., P.R.M., cuyas respectivas deposiciones, adminiculadas a las rendidas en su oportunidad por E.T.d.H. y A.A.A.C., a los cuales se les concede valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones y ser contestes en sus respuestas, porque además dicen haber vivido personalmente las contingencias reales del momento, debido a su común militancia política. Es el caso de los testimonios rendidos por los ciudadanos P.R.M., H.M.R. y C.E.P.T., estos testigos que declararon de manera creíble, uniforme, sin contradicciones ni vaguedades, son apreciados por el tribunal, apreciándose que los mismos fueron parte de aquel acontecer histórico y por ello se presume que la exposición de sus dichos es real en cuanto a los hechos materiales que relatan.

La deposición escrita rendida por el Dr. J.V.R.V. es concordante con las otras analizadas en cuanto al hecho de la desaparición y a la calificación de la conducta político-militante del desaparecido, pero resulta especialmente valorativa debido a la conducta que el deponente observó durante aquel período de tiempo que refiere, en cuyo transcurso discurrieron los hechos dentro de los cuales se produjo la desaparición del Dr. V.H., por lo que se aprecia tal declaración testifical, especialmente por la alta jerarquía del funcionario público que depone, por tratarse de un ciudadano de reconocida honorabilidad y moral, por lo que sus deposiciones crean en quién juzga, la convicción de ser ciertos sus dichos, por lo que con esta declaración adminiculada a las anteriores se considera demostrado que el Dr. B.V.H. fue un conocido opositor al gobierno de R.B., que dicho ciudadano DESAPARECIO el 21 de marzo de 1967, sin dejar rastro de su paradero, que hasta la fecha nunca más se tuvo noticias de él, y que el régimen de R.B. aplicó la DESAPARICIÓN DE PERSONAS como una verdadera POLITICA GUBERNAMENTAL, de manera SISTEMATICA Y ORGANIZADA, particularmente a los integrantes del “Movimiento de Izquierda Revolucionaria” (MIR) y del Partido Comunista de Venezuela.

Al libelo fueron traídas parte de esas crónicas en las cuales los denominados “Comandantes Guerrilleros”, referían sus andanzas en esas actividades violentas.

De todo lo anterior, puede concluirse que la POLITICA GUBERNAMENTAL aplicada por el gobierno de R.B. , consistió en la SISTEMATICA desaparición de personas, juzgamiento de los opositores políticos, principalmente de los movimientos de izquiera revolucionaria, por un régimen procesal ad-hoc, es decir, se les juzgaba por un procedimiento sumario y distinto a los restantes procesados, observándose igualmente una continua y reiterada suspensión de las garantías constitucionales, todo lo cual puede ser considerado como un estado SIMILAR AL DE GUERRA o conmoción.

El artículo 438 del Código Civil dispone:

Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

Cuando el legislador emplea la frase “u otro siniestro semejante…” está dandole a los supuestos antes mencionados (naufragio, incendio, terremoto, guerra) el carácter de numerus apertus, por lo que pueden considerarse comprendidas en los supuestos de la norma, cualquier otra situación similar a las anteriores, como por ejemplo, la explosión o caída de una aeronave, o una inundación o deslave, tal como ocurrió en el caso del desastre de Vargas en el cual miles de ciudadanos Venezolanos simplemente desaparecieron bajo los millones de toneladas de lodo, siendo necesario declararlos muertos, por no existir otro mecanismo para legalizar su situación y la de sus familiares.

En el caso de autos, en el cual como se mencionó con anterioridad, quedó establecido que la POLITICA GUBERNAMENTAL aplicada por el gobierno de R.B., consistió en la SISTEMATICA desaparición de personas, que puede ser considerado como un estado SIMILAR AL DE GUERRA o conmoción y por lo tanto, debe ser asimilado, como en efecto así se declara, al supuesto de “otro siniestro semejante” al cual se refiere el legislador en el artículo 438 del Código Civil y así se declara.

De modo pues que en la presente causa quedó demostrado que el ciudadano B.V.H. desapareció desde el 21 de marzo de 1967, sin dejar rastros y sin que se hayan tenido noticias de su paradero; que dicho ciudadano era un férreo y connotado opositor al régimen de R.B., que militaba en el MOVIMIENTO DE IZQUIERDA REVOLUCIONARIA (MIR), esto es, uno de los movimientos políticos que fue inhabilitado en sus actividades como partido y perseguidos sus militantes; que el régimen de desaparición de personas, principalmente de militantes de los movimientos de izquierda revolucionaria, fue una política SISTEMÁTICA del gobierno de Betancourt, y considerándose establecido que tal situación es ASIMILABLE a los supuestos de hecho contenidos en el artículo 438 del Código Civil, es por lo que considera quién juzga que ES PROCEDENTE DECLARAR LA MUERTE PRESUNTA DEL CIUDADANO B.R.V.H., titular de la Cédula de Identidad N° 1.335.468, nacido en el Municipio Fraternidad del entonces Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 6 de agosto de 1.936, producto de la unión matrimonial que mantuvieron B.V. y M.H.d.V.. El presuntamente fallecido estuvo casado con la ciudadana H.M.R.d.V., titular de la Cédula de Identidad N° 2.838.822 y de cuyo matrimonio nacieron BARTHIDE M.V.R. y MILVA M.V.R. y su desaparición se produjo en la ciudad de Valencia, el 21 de marzo de 1.967 y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas en este fallo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DECLARACIÓN DE MUERTE, intentada por la ciudadana H.M.R.D.V., por lo que se declara la muerte presunta del ciudadano B.R.V.H., titular de la Cédula de Identidad N° 1.335.468, nacido en el Municipio Fraternidad del entonces Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 6 de agosto de 1.936, producto de la unión matrimonial que mantuvieron B.V. y M.H.d.V.. El fallecido estuvo casado con la ciudadana H.M.R.d.V., titular de la Cédula de Identidad N° 2.838.822 y de cuyo matrimonio nacieron BARTHIDE M.V.R. y MILVA M.V.R. y su desaparición se produjo en la ciudad de Valencia, el 21 de marzo de 1.967; en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 485 y 506 del código civil, se ordena que se envíe copia de esta sentencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., a fin de que se sirva asentar en los Libros de Registro Civil respectivos, la partida de defunción del ciudadano B.R.V.H..

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes de julio de 2007.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

(fdo)

Abg. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

(fdo)

Abg. E.C.D.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,

(fdo)

Abg. E.C.D.V.

Exp.17.700

RBG/mr

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