Decisión nº Nº452-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

Visto el escrito presentado por el ciudadano: F.J.Q.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.246, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENSS J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.907.788, con domicilio procesal en la Avenida 22 con calle 65 Nº 65-31, Sector Indio Mara, Maracaibo Estado Zulia, recibido por este Juzgado de Control en fecha 15 de Abril del presente año, mediante la cual solicita la Entrega en Plena Propiedad de un vehículo que reúne las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FUSION, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 2008, PLACA: AA908HI, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R199879, SERIAL DEL MOTOR: 8R199879, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Antes de Resolver este Tribunal de Control, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En virtud del escrito de solicitud de vehículo presentado por el ciudadano ut supra identificado, este Tribunal se avoco al conocimiento del mismo y por consiguiente en fecha 29 de Abril del año en curso, acuerda oficiar a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Despacho las actuaciones relacionadas con el referido vehículo, signadas bajo el Nº 24-F40-0351-09 e informe si el automotor es imprescindible para continuar con la Investigación Fiscal, así mismo acordó oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, (INTTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, a los fines de que informen si el referido automotor presenta alguna solicitud o requerimiento y a nombre de que persona natural o jurídica registra el mismo en el Sistema Integrado de Información Policial y a través del enlace Setra, por lo que ante tales requerimientos en fecha 04-06-10, es remitida a este Despacho la investigación Fiscal que guarda relación con el presente vehículo de la cual se encuentra Archivo Fiscal solicitado por el Representante del Ministerio Publico que lleva a cargo dicha investigación.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que: corre inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que encontrándose constitutitos de comisión en el Punto de Control móvil ubicado en la carretera San P.L., justamente en el Sector 23 de Enero del Municipio Valmore R.d.E.Z., avistaron a un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FUSION, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 2008, PLACA: AA908HI, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R199879, SERIAL DEL MOTOR: 8R199879, procediendo los funcionarios a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizarle una inspección al vehículo y a toda la documentación del mismo, mostrando el ciudadano conductor como documentos de propiedad una copia fotostática de un Certificado de Origen Registro signado con el Nº BC-075199, presuntamente falso, a nombre del ciudadano: J.Y.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.211.700, el cual indica el vehículo antes descrito y un Documento de Compra y Venta debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta donde el ciudadano: J.Y.Y.A., le vende el vehículo antes descrito en actas al ciudadano BASABE ACOSTA HENSS JOSE, de fecha 06/03/2009, anotado bajo el Nº 35 tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, terminada la verificación de los documentos de propiedades pudo determinar que los seriales de la Carrocería Vin y Sticker de Seguridad se encuentran Falsos y Suplantados, por lo que procedieron los funcionaros a la retención del referido vehículo, levantándose en esa misma fecha Acta de inspección Técnica suscrita por los funcionarios actuantes.

TERCERO

Rielan a los folios diecinueve (19) y veinte (20), Copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº BC-075199, donde se mencionan las características del vehículo aquí descrito a nombre del ciudadano: J.Y.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.211.700, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, y Copia Fotostática de un Documento de Compraventa, donde un ciudadano de nombre: J.Y.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.211.700, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: HENSS J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.907.788, un vehículo con las características antes descritas, por una cantidad de setenta mil (70.000, 00) Bolívares Fuertes, por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo.

CUARTO

Según consta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo que riela al folio veintitrés (23) de la causa, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se obtuvo como resultado lo siguiente:

• PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE VIN, se determina…..FALSA

• QUE EL STICKER DE SEGURIDAD se determina……FALSO

• QUE EL SITICKER DE SEGURIDAD se determina…FALSO

• QUE EL STICKER DE SEGURIDAD se determina….ORIGINAL

• QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR se determina….DESVASTADO

• QUE EL VEHICULO SE ENCUENTRA …..SOLICITADO

Evidenciando los funcionarios expertos que practicaban la experticia de reconocimiento del vehículo aquí señalado, que el único serial identifacdor que presenta el vehículo en estado original es el de SITICKER DE SEGURIDAD, por lo que procedieron a efectuar llamada vía telefónica al Sistema de Comunicación de Datos (SICODA), de la Guardia Nacional de Venezuela, sobre el Serial Nº 3FAHP08188R135532 del vehículo antes descrito informando el efectivo de guardia que mencionado serial pertenece a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, AÑO: 2008, PLACAS ORIGINALES KBY-66C, y el mismo se encuentra SOLICITADO ANTE EL C.I.C.P.C, DELEGACION SUB MARACAIBO, SEGÚN EXPEDIENTE Nº I-043094, DE FECHA 04-02-2009, POR EL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO, así mismo se tomo la respectiva reseña fotográfica del serial antes señalado, en la cual se observa dicho STICKER DE SEGURIDAD, el cual riela al folio veinticinco de la presente causa.

SEXTO

Se observa igualmente de las actas Expediente Nº I-043-094, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, el cual guarda relación con una denuncia formulada por ante ese Cuerpo Investigativo por el ciudadano: ACOSTA MONTERO J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.829.211,por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO), en dicho Expediente se encuentra Denuncia de fecha, 04 de Febrero de 2009, por el ciudadano antes identificado, mediante el cual refiere que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de su vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑO: 2008, PLACAS: KBY-66C, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R135532, SERIAL DE MOTOR: 8R135532, el cual esta valorado en la cantidad de 104.000 Bs.f. y el mismo se encontraba asegurado por la Empresa de Seguros Caracas y consigna una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 26172151 a su nombre emitido por el INTTT, donde señala el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑO: 2008, PLACAS: KBY-66C, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R135532, SERIAL DE MOTOR: 8R135532, así mismo se encuentra de dicho Expediente Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 04-02-2009 y Acta de Investigación de misma fecha.

SEPTIMO

Consta de las actuaciones que rielan a la presente solicitud Documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda mediante el cual el ciudadano: HENSS J.B.A., le otorga PODER ESPECIAL PENAL, a los Abogados en ejercicio S.J.A.Q. y F.J.Q., inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 67.642 y 75.246, respectivamente para que representen al referido ciudadano y realicen los reclamos concernientes a la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FUSION, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 2008, PLACA: AA908HI, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R199879, SERIAL DEL MOTOR: 8R199879; así mismo se evidencia de las actas C.d.R. Nº 1921638, del referido vehículo, por ante el INTTT, Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre y un Hoja De Periódico que riela al folio cuarenta y uno (41), en la cual se encuentra un clasificado de venta, por motivo de viaje del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, AÑO: 2008, y refiere un numero telefónico para efectuar la negociación.

OCTAVO

Del Oficio signado bajo el Nº 0333, de fecha 06 de Mayo de 2010, procedente del INTTT-MARACAIBO, dirigido a este tribunal, se menciona que realizada la consulta en el Registro Automotor de ese Instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas Nº AA908HI, con las características indicadas en su comunicación, no registra en el sistema y del oficio Nº 9700-135-SDM-AASEI-5907, de fecha 13-05-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-SUB DELEGACION MARACAIBO, informa que el vehículo: MARCA: FORD, MODLEO: FUSION, PLACAS: AA908HI, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAH08188R199879, SERIAL DE MOTOR: 8R199879, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, al ser verificado por nuestro Sistema Integrado de Información POLICIAL 8siipol), NO PRESENTO SOLICTUD y al ser verificado por el sistema en lace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T, NO REGISTRA INFORMACION ALGUNA.

Este Tribunal antes de resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de a.m.l. antes trascrito, y las actas que conforman la presente investigación, conforme a ello, es criterio de esta Juzgadora, que la identificación real y cierta de un vehículo que viene dado por la originalidad de los seriales y su documentación, nos va a indicar la procedencia y la titularidad del mismo, aunado al hecho de que el mismo tiene la condición de SOLICITADO, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SEGÚN EXPEDIENTE Nº I-043094, DE FECHA 04-02-2009, POR EL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR siendo éstos elementos decisivos a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento o en plena propiedad. Se observa en particular que el vehículo que hoy nos ocupa, presenta la condición de solicitado por ANTE EL C.I.C.P.C, SUB-DELEGACION MARACAIBO, SEGÚN EXPEDIENTE Nº I-043094, DE FECHA 04-02-2009, POR EL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO, pudiéndose inferir esto de la Experticia de reconocimiento de vehículos efectuada en fecha 02-07-2009 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en donde se obtuvo como único serial original el de SITICKER DE SEGURIDAD, y que una vez obtenido dicho serial procedieron los funcionarios a efectuar llamada vía telefónica al Sistema de Comunicación de Datos (SICODA), de la Guardia Nacional de Venezuela, obteniéndose como información que ese serial pertenece a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, AÑO: 2008, PLACAS ORIGINALES KBY-66C, el cual se encuentra solicitado por el delito antes mencionado, así mismo es de considerar que los seriales identificadores que posee el vehículo no aparecen por ante el sistema de registro de vehículos automotores, ya que los mismos según las experticias realizadas y discriminadas en los números del vehículo no existen o son falsos. Substanciales argumentos, que privan por encima del hecho de que el vehículo no es imprescindible para la investigación, este hecho solo nos indica que el Ministerio Público no requiere de dicho vehículo para continuar con las diligencias de investigación que falten, no siendo dichos alegatos a criterio de este Tribunal, suficientes para demostrar sin que medie duda alguna la propiedad de dicha vehículo. Es de reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante, partiendo de la buena fe del mismo, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los Compradores de “Buena Fe”, que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser víctimas de tales delitos, como lo es precisamente la revisión personal del vehículo a comprar y la documentación del mismo por ante cualquier Cuerpo Policial capacitado para ello, que además es de manera gratuita, lo que evita a los Juzgadores encargados de resolver las entregas de los vehículos negados por la Fiscalía determinar con los pocos elementos contenidos en la investigación (documento de compra venta notariado, opción a compra, poder Notariado para conducir dicho vehículo o la sola posesión al momento de la incautación del mismo) la verdadera “Buena Fe” del propietario, aun cuando ésta tenga que presumirse.

En materia de Devolución de Objetos establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

Por su parte el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera .Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación….

En tal sentido considera esta Juzgadora Duodécimo de Control, procedente citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente 02-2056:

.....Además, se observa tanto de lo afirmado por el accionante como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión, entre otros, del delito de estafa agravada, en perjuicio del abogado J.A.M.V., dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.).

Por otro lado, esta Sala hace notar que tampoco se evidencia que se haya incurrido en el presente caso en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados por el abogado accionante, pues no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinentes, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Además, tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación.

En consecuencia, se colige que al no haber actuado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.A.M.V.. Así se decide.....

Y en este mismo sentido, la decisión de fecha 15 de octubre 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente 07-1008:

.....Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al mencionado vehículo......

(Subrayado del Tribunal).

Ratificándose éste criterio jurisprudencial con decisión de fecha 13-02-2003, N° 157, ponencia del magistrado Antonio J. García García la cual cita textualmente:

Es procedente negar la entrega de un vehículo, a quien pretende tener sobre él algún derecho, cuando el Ciudadano que se lo vendió fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de Estafa, precisamente porque vendió el vehículo sin ser el propietario del mismo, además de que se demostró durante el proceso que…el título de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e identificaciones falsa, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Subrayado nuestro.

Ahora bien, observa este Tribunal que según el resultado de las experticias realizadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUSION, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 2008, PLACA: AA908HI, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R199879, SERIAL DEL MOTOR: 8R199879, presenta sus seriales de identificación FALSOS y un único serial identifacdor que presenta el vehículo el cual es el de SITICKER DE SEGURIDAD, el cual se encuentra SOLICITADO POR ANTE EL C.I.C.P.C, DELEGACION SUB MARACAIBO, SEGÚN EXPEDIENTE Nº I-043094, DE FECHA 04-02-2009, POR EL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO, por lo que a juicio de este Juzgado Duodécimo de Control el ciudadano F.J.Q.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.246, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENSS J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.907.788, no ha demostrado ante este Tribunal, sin que medie duda alguna, ser el propietario del vehículo que constituye el objeto de la presente investigación, en razón de todo lo cual, este Juzgado Duodécimo de Control considera procedente en derecho acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, con motivo de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, transcrita up supra, según la cual los vehículos con seriales falsos, deben ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por cuanto los vehículos que se encuentren en tal condición no puede circular por el Territorio Nacional; y, en consecuencia, lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: FUSION, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 2008, PLACA: AA908HI, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R199879, SERIAL DEL MOTOR: 8R199879, al ciudadano F.J.Q.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.246, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENSS J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.907.788. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a ello, esta Juzgadora observa que existe la incertidumbre con respecto a la propiedad del vehículo solicitado, ya que son mas los elementos presentados en la investigación que mantienen la duda de la titularidad del mismo, que los elementos que indican que el solicitante el propietario, considerando además que detrás de los seriales adulterados que el vehículo presenta existen un único serial original que condujo a la determinación de que existe un verdadero propietario víctima de uno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no procediendo de esta manera la entrega del referido vehículo. Y ASI SE DECIDE.-

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