Decisión nº 2216 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EL VIGIA- ESTADO MERIDA

El Vigía, veintiocho de julio de dos mil catorce.

204º y 155º

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción recibida por ante este Juzgado en fecha 12 de junio de 2014 (folios 1 al 3), presentada por el ciudadano H.C.H., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.951, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M., asistido por el abogado F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.673, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno agrícola ubicado en el sector San Isidro, Apartaderos, al lado de la Posada Monte Carmelo, jurisdicción del Municipio R.d.E.M..

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2014 (folio 12), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día jueves 17 de julio de 2014 a las nueve (9:00) de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial de Mucuchies Municipio R.d.E.M., a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2014 (folio 15), el Tribunal habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno agrícola ubicado en el sector San Isidro, Apartaderos, al lado de la Posada Monte Carmelo, jurisdicción del Municipio R.d.E.M..

En fecha 17 de julio de 2014, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se traslada al sitio conocido Como sector San Isidro, Apartaderos, al lado de la Posada Monte Carmelo, jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

Omissis … Seguidamente el Tribunal en compañía de los presentes identificados en actas procede a realizar un recorrido por el predio objeto de esta inspección y en consecuencia deja constancia con la ayuda del practico lo siguiente: que se trata de un lote de terreno con uso y vocación agrícola; se observa una siembra de papa de variedad granola, pemona, y betina de aproximadamente de un mes de sembrado, para ser cosechada del mes de diciembre, con un área aproximada de tres hectáreas, con un sistema de riego esparcido por el área; compuesta por aproximadamente quince rollos de manguera de un diámetro de dos (2) y dos y medida (2,2/1) pulgadas y algunos tubos galbanizados, sin interrupción aparente para la penetración al predio ni para el sistema de riego; Así mismo se observa dos yuntos de bueyes arando una de las terrazas para el inicio de la siembra, la inclinación de este predio es de quince por ciento (15%), y se encuentra conformada por terrazas. En los alrededores de la unidad de producción como en la misma unidad de producción se observan estantillos de madera con alambre de puas en regulares condiciones. También se observan aspersores esparcidos donde esta la siembra de papa. No hab. De igual manera se observa mojones de piedra que le dan fortaleza a la inclinación del terreno en terrazas. No habiendo mas actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las tres y quince minutos de la tarde

(folios 16 y 17).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nueve derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

  1. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

  2. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria.

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante: “….que desde el mes de septiembre del año 1996, hasta hoy, he venido ocupando en mi condición de arrendatario, un lote de terreno agrícola, el cual se encuentra ubicado en el sector San Isidro, Apartaderos, al lado de la Posada Monte Carmelo, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE O PIE: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Quintero, separa vallado de piedra; CABECERA: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Rivas, separa cava; COSTADO DERECHO: En parte con inmueble que es o fue de Limardo Rivas, separa cerca de piedras, y en parte con camino de servidumbre de paso; COSTADO IZQUIERDO: Con inmueble que es o fue de la sucesión Quintero, separa cerca de piedra y alambre, quedando incluido el derecho de riego, tal y como lo establece los sucesivos y varios contrato arrendamientos, que hago acompañar a la presente, en seis (06) folios útiles. Que dichas tierras, me las dio en alquiler el ciudadano R.D.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 687.756, quien falleció en el mes de octubre del año 2013, durante todos estos años he venido trabajando junto a mi familia, dicho terreno, a los fines de hacerlo y convertirlo en un terreno apto para la agricultura, sembrando en el papa, ajo zanahoria, etc. Dicho terreno se encuentra hoy día despedrado en parte, con una carretera interna de penetración que yo mismo le hiciera, y con un sistema de riego dentro de la misma fina, es decir, manguera y tubería que he venido comprando a lo largo de todos estos años, para garantizar el buen desarrollo de la cosecha.

Es el caso, ciudadana Juez, que en el mes de mayo y en estos primeros días del mes de junio del presente año, estando como de costumbre trabajando las tierras que poseo, junto a los obreros que laboran conmigo, en la preparación del terreno para la siembra, en este caso la siembra de papas, se ha presentado en el lugar, uno de los herederos del seños R.D.C.V.R., es decir, el hijo de nombre I.V., a perturbar mi posesión en dicho terreno, de manera verbal, manifestándome a mi como a los obreros que tengo, que debo entregarle la finca y que no debo sembrar ya más, siendo lo más preocupante cuando este señor el día viernes seis (06) de junio del presente año, se presento en la finca como eso de las nueve de la mañana aproximadamente, manifestando y proliferando en alta voz, que tengo que irme de la finca por las buenas o por las malas, y que ya no sembrara mas, hasta el punto de correrme a los obreros, por el solo hecho de manifestar que el era el propietario de dichas tierras. Es de señalar, que con la actitud de este señor, no he podido trabajar de manera efectiva y segura, algunos de mis obreros viendo tal situación se han cohibido de seguir trabajando conmigo, al punto de perder parte de la semilla de papas que se están sembrando, y temer no poder continuar con dichas siembras a pesar de encontrarse ya todas las tierras abonadas.

También es el caso, ciudadana juez, de hacerle saber otra de las perturbaciones de que he sido objeto en estos días, con respecto al mismo sistema de riego, pues desde que yo he poseído estas tierras, he sido el representante o el que ha venido dando la cara ante el comité de riego, en todas las sesiones o reuniones que se han venido haciendo, asimismo, he hecho el aporte de dinero respectivo, pero ahora me he conseguido con la sorpresa, que en las ultimas reuniones efectuadas, aparecieron los herederos del causante R.D.C.V.R., los cuales son hijos, figurando ellos ahora como los nuevos representantes del derecho de riego, pues así me lo ha hecho saber su presidente señor A.M., que ya yo no tengo nada que ver con ese riego, que son ellos porque ellos son los dueños. Lo que me hace presumir que no tenga el agua necesaria, para mantener mis siembras”.

Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios, conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, provenientes del lote de terreno con uso y vocación agrícola; y por último, el segundo requisito contenido en el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares autónomas que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado se pudo verificar la producción existente en el lote de terreno: se observa una siembra de papa de variedad granola, pemona, y betina de aproximadamente de un mes de sembrado, para ser cosechada del mes de diciembre, con un área aproximada de tres hectáreas, con un sistema de riego esparcido por el área; compuesta por aproximadamente quince rollos de manguera de un diámetro de dos (2) y dos y medida (2,2/1) pulgadas y algunos tubos galbanizados, sin interrupción aparente para la penetración al predio ni para el sistema de riego; Así mismo se observa dos yuntos de bueyes arando una de las terrazas para el inicio de la siembra, la inclinación de este predio es de quince por ciento (15%), y se encuentra conformada por terrazas. En los alrededores de la unidad de producción como en la misma unidad de producción se observan estantillos de madera con alambre de puas en regulares condiciones. También se observan aspersores esparcidos donde esta la siembra de papa. No hab. De igual manera se observa mojones de piedra que le dan fortaleza a la inclinación del terreno en terrazas, lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo del ganado, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho, en los siguientes artículos:

Artículo 305.

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

.

Artículo 306.

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica

.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)

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Artículo 10.

Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…

La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.

El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Artículo 243.

El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito es decir, el periculum in damni, que quiere decir del daño inminente, o de la lesión, o amenaza de interrupción de la continuidad del ciclo biológico hasta su feliz término, este Tribunal pudo constatar y así lo hizo constar en la inspección realizada de fecha 17 de julio de 2014, no se evidencia interrupción alguna, ni amenazas de daño de la producción de papa, razón por la cual, este requisito no se encuentra presente en este procedimiento de solicitud de medida indispensable para su procedencia. En consecuencia este Tribunal debe declarar improcedente la medida solicitada por el ciudadano H.C.H., como en efecto lo hará en el dispositivo de este fallo.

II

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C..

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO

Se declara improcedente la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, presentada por el ciudadano H.C.H., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.951, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M., asistido por el abogado F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.673, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el lote de terreno agrícola ubicado en el sector San Isidro, Apartaderos, al lado de la Posada Monte Carmelo, jurisdicción del Municipio R.d.E.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mi catorce. 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.N.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 663.-

dhs.-

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