Decisión nº 2161 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Vista la solicitud formulada por el ciudadano I.J.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V.-4.018.621, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas, en Barrio Obrero, bloque 11, casa N° 03, teléfonos: (0264) 2414484 y (0426) 9601609, actuando en su propio nombre, y asistido por el Abg. O.J.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.354, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, PLACA: VDO391, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV304196, SERIAL DEL MOTOR: BV304196, USO: PARTICULAR, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 20-10-2008, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remita las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado y su pronunciamiento en cuanto a la imprescindibilidad o no del mismo para la investigación.

En fecha 25-11-2008, se recibe en este Juzgado, oficio N° ZUL-15-3362-08, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la titular de ese Despacho, manifiesta que dicho vehículo NO es Imprescindible para proseguir con la Investigación.”

Asimismo se puede observar de las actuaciones que de la experticia practicada al referido vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Departamento de Investigaciones de la Unidad Especial Costa Oriental del Lago, se desprendió lo siguiente: Que la placa identificadora del serial de carrocería, comúnmente denominada body, sujeta a la carrocería por dos remaches, sistema de impresión altorrelieve. Se determina Original. Que el serial del chasis, se determina Original. Que el serial del motor, háblese de un motor comprado en importadora para repuesto del original. (Debe presentar factura de compra). Fue consultado el sistema sobre la propiedad del vehículo, y se obtuvieron los siguientes resultados. Propiedad del ciudadano IBRAHIM PIÑERO, C.I.: 4018621…Este vehículo fue verificado por el sistema de comunicación del INTTT, y el mismo no esta solicitado por ningún organismo de seguridad, de acuerdo a la respuesta de la consulta.

Para demostrar la propiedad del vehículo el solicitante consignó:

 Documento de Compraventa en Copia Certificada, realizada entre la ciudadana Z.M.L.D.M. y el solicitante I.N.P.P., proveída por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo copia fiel y exacta de su original, que reposa en el libro de autenticaciones llevado por el extinto Juzgado del Distrito Bolívar, inserto bajo el N° 339, de fecha 13-11-1986, folios vto. del 133 al 134, tomo 2°.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Ahora bien, el documento acompañado donde aparece como propietario del vehículo el ciudadano I.J.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V.-4.018.621, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas, en Barrio Obrero, bloque 11, casa N° 03, teléfonos: (0264) 2414484 y (0426) 9601609, demuestra los derechos que sobre el vehículo le corresponden al mismo, por lo que es el propietario del vehículo relacionado con la presente investigación, quien refiere no poseer el documento de propiedad en original, en virtud de que dicho vehículo le fue hurtado y posteriormente recuperado, y en ese hecho se extravió el certificado de registro original del vehículo a nombre del requirente .

Asimismo se encuentra inserto a las actas oficio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, donde informa a este despacho que el vehículo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN, factura en original de fecha 12-05-1.995, de compra del motor, y Oficio dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual el vehículo placas VDO-391, con las características señaladas, si registra en el sistema a nombre del propietario: I.J.P.P., titular de la cédula de Identidad N° V.-4.018.621.

Por otra parte es oportuno citar la más reciente jurisprudencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-09-05, según sentencia N° 2862, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, que en tal sentido sostiene: “…considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…”

En consecuencia, no existiendo en la presente causa elementos de convicción alguno que vinculen la responsabilidad penal del ciudadano I.J.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V.-4.018.62, en la presunta comisión de delito que dio origen a la presente investigación, siendo que el vehículo no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial y registra como dueño al solicitante, es por lo que a juicio de este Tribunal, mantener retenido el vehículo solicitado, significaría causarle un grave perjuicio al solicitante, teniendo en consideración, además, el deterioro del cual puede ser objeto el referido vehículo por el tiempo que ha transcurrido depositado en un Estacionamiento y el tiempo que podría transcurrir hasta la fecha en que el Ministerio Público se pronuncie por un Acto Conclusivo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho entregarle el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, PLACA: VDO391, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV304196, SERIAL DEL MOTOR: BV304196, USO: PARTICULAR, al ciudadano I.J.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V.-4.018.621, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas, en Barrio Obrero, bloque 11, casa N° 03, teléfonos: (0264) 2414484 y (0426) 9601609, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal cada vez que sea requerido, así como las veces que le sea requerido por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, y la expresa prohibición de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la petición de proveer copia certificada de la experticia de los seriales con las improntas, para que pueda obtener un duplicado del Registro, según jurisprudencia dictada en fecha 22-07-05, en Sala Constitucional, según expediente N° 02-0843, sentencia N° 1927, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, basta con la copia de la resolución para que puede tramitar el certificado de registro original en el Registro Automotor permanente, en consecuencia se provee copia certificada de la presente decisión, a tales fines. Y así se decide.

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