Decisión nº 4c-1104-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003757

ASUNTO : VP11-P-2009-003757

DECISIÓN No. 4c-1104-09

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 119-06-2009, por el ciudadano I.R.B.R., titular de la cédula de identidad No. 5.842.879, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Remolque de Fabricación Nacional, color naranja, serial de carrocería 0022823, placa A25AD9V; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

    Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 19-06-2009, el ciudadano I.R.B.R., solicitó la entrega del vehículo antes identificado, en los siguientes términos:

    …Es de hacer notar que dicho vehículo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional el día 12 de mayo de 2009, toda vez que luego de haberle practicado Experticia de Reconocimiento concluyeron que el mismo presentaba uno de sus seriales de identificación de la carrocería suplantado; sin embargo es menester indicarle con el debido respeto a este tribunal que el vehículo descrito registra ante el Instituto Nacional de T.T. a mi nombre aunado a que sus seriales de identificación coinciden plenamente con los plasmados en el certificado de registro de vehículo, siendo que el carnet de circulación en original se encuentra anexo en las actas de investigación de la causa llevada por la Fiscalía XV del ministerio público (sic) y signada con el No. 24-F15-647-09.

    (…)

    Ahora bien, por cuanto dicho vehículo registra ante el SETRA, así como que el mismo se encuentra plenamente identificado, que he demostrado mediante los documentos idóneos como es el certificado de registro de vehículo el ánimo de dueño, que además de ser el único y exclusivo propietario mantengo una posesión legítima, continua, pacífica, ininterrumpida, pública y no equívoca sobre el vehículo en cuestión, tal como lo dispone el artículo 772 del Código Civil, que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial y que la fiscalía décima quinta del ministerio público estableció que NO era imprescindible para la investigación, solicito muy respetuosamente declare con lugar la reclamación que se presenta y se me entregue directamente en forma plena el vehículo antes descrito, toda vez que no existe duda alguna sobre el derecho de propiedad que me asiste; siendo oportuno recordar la sentencia antes citada que determina que la falta de diligencia del Ministerio Público o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso que decida que la entrega no procede de forma plena y decida entregarme el vehículo en calidad de depósito, le solicito muy respetuosamente autorice a circular dicho vehículo además de mi persona al ciudadano A.G., C.I: 5.170.716, YONI BOHORQUEZ C.I: 4.535.080, quien es compañero de trabajo y turna conmigo los distintos transportes que realizamos…

  2. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS:

    Una vez recibida la solicitud, este tribunal, requirió del Ministerio Público, las actuaciones de investigación, siendo estas remitidas a este tribunal mediante oficio No. 2329-09, de fecha 01-07-2009, constando en la misma las siguientes actuaciones:

    1. - Acta Policial de fecha 13-05-2009, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual entre otras cosas dejan constancia de los siguientes hechos:

      En el día de hoy 13 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 11:40 horas déla mañana, encontrándonos de comisión en materia de Seguridad Ciudadana, con el fin de controlar el robo y hurto de vehículos automotores, procedimos a instalar un punto de control móvil en la carretera Lara-Zulia, específicamente observamos acercarse un vehículo de marca Mack, tipo Chuto, color blanco, placas 35N-DAE, que remolcaba a otro vehículo tipo Low Boy, color naranja, por lo que le indicamos al conductor que estacionara al lado de la vía y una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como Y.A.B.C. (…) indicándole que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo y nos consignó lo siguiente; Certificado de Circulación(A), numero (sic) 6380063, a nombre de I.R.B.R. C.I.V- 5.842.879 y en el mismo se describe un vehículo con las siguientes características (…) seguidamente procedimos a realizar una revisión técnica de los seriales identificadores, dando como resultado lo siguiente; Que la placa identificadora del serial de carrocería Dash Panel, signada con los dígitos alfanuméricos 0022823, ubicada en la defensa delantera, lado izquierdo se encuentra SUPLANTADA, motivada a que la misma difiere del original o de lo utilizado por la empresa fabricante en lo relacionado a marca-modelo-año, así mismo presenta estampado los números telefónicos 0414-6505956, 0414-6354787 y el nombre del presunto fabricante Industrias Carrocería Alger. Seguidamente se le informó a su conductor sobre la irregularidad presentada en el serial identificador del vehículo, manifestándonos desconocer la misma ya que sólo es el conductor…

      …”.

    2. - Certificado de registro de Vehículo, No. 26102857, en original, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y T.t. (INTTT), al ciudadano I.R.B.R., quien en dicho documento se acredita como propietario del Remolque de Fabricación Nacional, color naranja, serial de carrocería 0022823, placa A25AD9V, modelo LB 3E R15, clase Semi remolque, tipo low Boy, uso carga.

    3. - Experticia de Reconocimiento de fecha 29-05-2009, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 26102857, emitido a favor del ciudadano I.R.B.R., el cual arroja en sus conclusiones lo siguiente:

      …conclusiones: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente:

      A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MPPINFRA-INTTT) (…)

      B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

      C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

      4.- Experticia de Reconocimiento e improntas de vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 del Guardia Nacional, en fecha 13-05-2009, al vehículo Remolque de Fabricación Nacional, modelo LB 3E R15, clase semi remolque, color naranja, serial de carrocería 0022823, placa A25AD9V, el cual arrojó el siguiente resultado:

      …1-. Los caracteres alfanuméricos: 0022823, que identifican el serial de carroceria DASH PANEL, los cuales se encuentran estampados en una lamina de metal, ubicada en la defensa delantera izquierda. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere del original o lo empleado por el fabricante en lo relacionado a la datamodelo, en cuanto a lo material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina que mencionado serial identificador se encuentra SUPLANTADO.

      NOTA; Se hace resaltar que la placa serial DASH PANEL, expuesta en el punto numero 1, presenta estampado el nombre del presunto fabricante de nombre Carrocería Alger, y los numero telefónicos 04 14-6505956, 0414-6354787, resaltando que estos numero Telefónico asi como sus códigos de área, son los utilizados a partir del año 2.003 en adelante, en el año 1 .998 (año de fabricación del vehículo), solamente era utilizado como código de área

      (014).

      NOTA Fuero (sic) solicitado los datos identificadores del vehículo a la base de datos de nuestro sistema SICODA, donde nod (sic) informaron que sus datos registran ante el MINFRA, e igualmente no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C, a nivel nacional.

      D-. CONCLUSIONES:

      Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir.

      1.- Que el serial de carrocería DASH PANEL se determina Suplantado.

      .

    4. - Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, practicado en fecha 25-05-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo de Fabricación Nacional, modelo LB 3E R15, clase semi remolque, color naranja, serial de carrocería 0022823, placa A25AD9V, el cual arrojó el siguiente resultado:

      “…En inspección efectuada a la estructura de la parte del riel, donde va fijada la chapa identificadora de carrocería

      , signado con los caracteres alfa numéricos 0022823, la misma se encuentra en su estado ORIGINAL en cuanto a lámina, dígitos y troquel, pero su sistema de fijación (remaches), difieren de los utilizados por la Planta Ensambladora, por lo que se determina.

      CONCLUSIONES:

      0l. SERIAL DE CARROCERIA …………………ORIGINAL

      NOTA:

      El vehículo descrito de cuanto a las condiciones de su estado, uso, Conservación y Funcionamiento posee un valor comercial aproximado de 10000BF.-

      CONSULTA Y ENLACE. INTTT, Se verificó por ante el sistema SIPOL, sus datos le corresponden no se encuentran solicitado y registra a nombre de BRACHO R. I.R. CI.V-5.842.879,Informó P.A..

    5. - Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, practicado en fecha 25-05-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo de Fabricación Nacional, modelo LB 3E R15, clase semi remolque, color naranja, serial de carrocería 0022823, placa A25AD9V, el cual arrojó el siguiente resultado:

      “…En inspección efectuada a la estructura de la parte del riel donde va fijada la chapa identificadora del serial de carrocería, signado con los caracteres alfa numéricos 0022823, la misma se encuentra en su estado ORIGINAL en cuanto a lámina, dígitos y troquel, pero su sistema de fijación (remaches), difieren de los utilizados por la Planta Ensambladora, por lo que se determina SUPLANTADA.

      CONCLUSIONES:

      0l. SERIAL DE CARROCERIA …………………SUPLANTADA

      NOTA:

      CONSULTA Y ENLACE. INTTT, Se verificó por ante el sistema SIPOL, sus datos le corresponden no se encuentra solicitado y registra a nombre de BRACHO R. I.R. CI.V-5.842.879.

    6. - Al folio 25 de la presente causa, riela inserta EXPERTICIA DE CERTIFICADO DE CIRCULACION, practicado a Certificado de Circulación o Carnet de circulación (SETRA), donde describen las siguientes características: Fecha de emisión: 6380063, cédula de identidad No. V-05842879; Propietario: I.R.B.R.; placas A25AD9V, marca FABRICACIÓN NACIONAL, modelo LOW-BOY; año 1998, color naranja; serial de carrocería LB 3E R15, la cual arrojó cmo resultado que dicho documento es original en relación al organismo emisor, papel utilizado y forma de llenado (escritura).

      DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

      Una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, de la misma se desprende que el vehículo de Fabricación Nacional, color naranja, serial de carrocería 0022823, placa A25AD9V, modelo LB 3E R15, clase Semi remolque, tipo low Boy, uso carga, cuenta con un solo serial ubicado en la parte del riel, donde va la chapa identificadora del serial de carrocería, el cual si bien se encuentra original en cuanto a sus caracteres, lámina y sistema de troquel, no así su sistema de fijación, el cual, de acuerdo a las tres experticias practicadas es no es el utilizado por la ensambladora, de lo cual se concluye que el mismo es suplantado.

      Se observa además que el serial que porta actualmente no se encuentra solicitado y registra a nombre del ciudadano BRACHO R. I.R. CI.V-5.842.879, es decir, el solicitante actual. Asimismo, el Certificado de Registro de propiedad del vehículo, se encuentra original, estando este a nombre del ciudadano BRACHO R. I.R. CI.V-5.842.879, lo cual coincide con el ciudadano que aparece como propietario ante el INTTT, es decir hay identidad de sujeto.

      Dicho lo anterior, es evidente que de las actuaciones anteriormente analizadas, puede claramente apreciarse que el ciudadano I.R.B.R., es poseedor de buena fe y que el vehículo in comento no aparece solicitado.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M., así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

      El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

      De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.

      Diferenciable es aquél caso donde existan varios solicitantes, circunstancia ante la cual es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

      Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

      La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

      . En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

      En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios.

      Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

      A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

      .

      De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

      “Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

      El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

      Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:

      (…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)

      Ahora bien, observa este Juzgador que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión fue retenido en posesión de un ciudadano que labora para la empresa propiedad del solicitante y que de igual manera, se desprende de las actas que dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, al ciudadano I.R.B.R., titular de la cédula de identidad No. 5.842.879, plenamente identificado en actas, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este Tribunal previa notificación, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y principalmente no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar con Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano I.R.B.R., titular de la cédula de identidad No. 5.842.879 y en tal sentido Acuerda LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo Remolque de Fabricación Nacional, color naranja, serial de carrocería 0022823, placa A25AD9V, modelo LB 3E R15, clase Semi remolque, tipo low Boy, uso carga; todo de conformidad con en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese. Ofíciese el Estacionamiento.

      EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

      ABOG. R.J.G.R.

      LA SECRETARIA

      ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

      En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1104-09.

      LA SECRETARIA

      ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR