Decisión nº 48 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

EXPEDIENTE: 12985

CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SOLICITANTE: ZUÑIGA DIAZ E.I.

NIÑO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.I.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.808.497, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por la Defensora Pública Décima Novena designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada M.D.L.A.O.A., a solicitar la Colocación Familiar del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narran los solicitantes:

...Es el caso ciudadano Juez que desde los tres (03) meses de nacido, siendo su fecha de nacimiento, el día 17 de septiembre de 2007, se encuentra bajo mi amparo el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto su madre la ciudadana Y.C.M., portadora de la cédula de identidad No. V-22.068.602, no puede económicamente brindarle al mismo, el aporte alimenticio, ni los cuidados necesarios, para su desarrollo físico y mental, por la situación económica actual en la que se encuentra y no tener quien la ayude, ya que es domestica no ganando lo suficiente por cuanto tiene cuatro (04) hijos a su cargo. Y como quiera que, el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a pesar de tener filiación materna determinada, y en virtud de que su madre esta en la mejor disposición y de acuerdo con que me encargue del niño, brindándole el cariño, la educación, el vestuario, juguetes, y todo lo que necesita un niño para ser feliz, a pesar de que su madre no puede hacerse cargo del mismo, me tiene a mi, que me he encargado, junto a mi pareja de cuidarlo desde hace seis (06) meses…Sin embargo, el niño requiere para las actividades de su vida diaria tener un representante legal, es por lo que solicito se decrete medida de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para la ciudadana E.I. ZUÑIGA DIAZ…Por cuanto me encuentro con la capacidad de garantizarle efectivamente a la niña el derecho antes nombrado, así como el cariño y los cuidados necesarios para su pleno y efectivo desarrollo integral, emocional y psicológico, asimismo manifiesto que actualmente vivo en concubinato con el ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, y que mi pareja esta completamente de acuerdo en que ambos cuidemos y brindemos amor, y le demos manutención necesaria al niño antes identificado…

.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de los ciudadanos E.I.Z.D., Y.C.M. Y F.A.G.; la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana E.I.Z.D. y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 21 de julio de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 01 de julio de 2008.-

En fecha 10 de diciembre de 2008, fue agregado a las actas informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 22 de enero de 2009, fue escuchada la declaración del ciudadano F.A.G., quien expuso: “…Nosotros queremos tenerlo a el, porque su mamá no lo puede tener, y ella nos lo regalo. Nosotros queremos adoptarlo, porque ella nos lo dio con esa condición, que lo queríamos adoptar. Yo tengo un hijo que tiene dieciocho años. Nosotros estamos acostumbrados con el niño, estamos muy apegados a el. Quiero que termine este procedimiento, para comenzar con la adopción del niño, ya que queremos que lleve nuestro apellido. Es todo…”.-

Por otra parte la ciudadana E.I.Z.D., en esa misma oportunidad expuso: “…El n.C.E.M., lo tengo yo desde que tenía tres (03) meses de edad, su mamá me lo entrego cuando tenia tres (03) meses, ya que su marido la dejo y ella no tenia la posibilidad de tenerlo. La mamá del niño no me ha molestado en nada, solo una tía por parte de padre que me visito, y le fue a decir a la mamá del niño que porque me lo habia regalado. Nosotros, la mamá del niño y yo vinimos aquí a los Tribunales a hacer el papel donde ella me lo estaba entregando y me manifesto que no podía tenerlo, y como yo no tengo hijos. Con mi marido yo no tengo, y él tampoco tiene hijos. Yo estoy dispuesta a criarlo, ya que yo tengo los medios como criarlo, y tanto el niño como yo estamos acostumbrados uno con otro. Quiero que termine este procedimiento para comenzar con la adopción del niño, ya que mi marido y yo, queremos que lleve nuestro apellido, eso es todo…”.-

Del mismo modo la ciudadana Y.C.M., acudió ante este despacho y expuso: “…Yo vine para cederle el niño mío de nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a mi comadre E.Z., porque yo con ese niño ya tengo cinco hijos, estoy sola y el papá de los niños no me ayuda para nada. Bueno con esa condición es que yo le entregue el niño, porque yo me la paso trabajando, salgo desde las 6:00a.m, hasta las 3:00p.m o 3:30 p.m, vuelvo a salir a mi trabajo a las 4:00p.m y regreso a mi casa a la 1:00a.m. Yo trabajo en un comedor bolivariano, de esos de Chávez en la mañana, y en la tarde hasta en la noche en una arepera por allí mismo por mi casa. Yo ahorita estoy viviendo arrimada en casa de mi mamá, prácticamente con ella esta bien el niño, tiene todas las comodidades, y el esposo de mi comadre esta de acuerdo también en quedarse con el niño. Yo prefiero que el niño se quede con ella hasta que sea mayor de edad, y luego que el decida con quien se quiere quedar, porque yo no tengo ninguna ayuda. Yo quisiera tener el niño los sábados y llevárselo el domingo para compartir con el, ese es el día que puedo tener a los niños, es todo…”.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

• Corre al folio cuatro (1) de este expediente, acta de nacimiento No. 1008, expedida por el Registro Civil Unidad Hospitalaria Hospital Dr. M.N.T.d.M.S.F.d.E.Z., perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y la ciudadana Y.C.M..-

• Corre a los folios del doce (12) al diecisiete (17) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-834, de fecha 03 de abril de 2008. De dicho informe se concluye: “…La presente investigación se relaciona con el n.C.E.M., quien desde que contaba con aproximadamente 04 meses de nacido se encuentra bajo los cuidados y atenciones de la solicitante E.Z. y F.G.. La solicitud fue iniciada por la ciudadana E.I.Z., quien solicita la adopción del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La solicitante dio a conocer que se encuentra inactiva laboralmente, con el interés de otorgarle los cuidados al niño, los gastos del grupo familiar. El inmueble que ocupan presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la solicitante es garante de los cuidados y atenciones que el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) amerita. La solicitante es persistente en su interés de obtener la adopción a favor de C.E. y con ello continuar velando por su bienestar integral”.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Colocación Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una mas radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.-

El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformo la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.-

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.-

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

…El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.-

En el caso que nos ocupa, la ciudadana E.I.Z.D., alega que el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), permanece bajo su custodia desde que tenia tres (03) meses de edad, en razón de que su progenitora, no puede económicamente brindarle al mismo, el aporte alimenticio, ni los cuidados necesarios, para su desarrollo físico y mental, debido a la situación en la que se encuentra ya que no tiene quien le ayude, quedando bajo la responsabilidad de la ciudadana E.I.Z.D., las obligaciones inherentes al mismo, garantizándole desde entonces el derecho alimentario, salud, educación así como su desarrollo integral y emocional.-

Asimismo se evidencia de actas el consentimiento por parte de la progenitora del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vale decir la ciudadana E.I.Z.D., de que este permanezca bajo el cuidado de los solicitantes de autos. Igualmente esta ultima manifiesta estar en total acuerdo con el procedimiento, e inclusive solicita le sea otorgada la colocación familiar de su hijo a la ciudadana E.I.Z.D..-

Por otra parte del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que el niño de autos se encuentra actualmente bajo el cuidado de la ciudadana antes nombrada, quien es enfática en su interés de que sea concedida la colocación familiar de (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en su hogar, y quien según el señalado instrumento profieren al mismo todos los cuidados acordes y necesarios a su desarrollo. Por tal motivo, considera este Juzgador que lo más cónsono con el interés superior del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”, es que la misma permanezca bajo el cuidado de la ciudadana E.I.Z.D.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

• Medida de colocación familiar del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el hogar de la ciudadana E.I.Z.D., quien deberá ejercer la custodia y la responsabilidad de crianza del mismo, garantizando todos sus derechos e intereses, conforme a lo establecido en el articulo 358 de la Lopna.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. M.B.R.

La Secretaria;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 48.-

La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 12985.-

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