Decisión nº CODIGO-Nº0010 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de Noviembre de 2013

203º y 154º

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria interpuesta por el Abogado en ejercicio P.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.798.274, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AVÍCOLA EL CAMPESTRE C.A., domiciliada en la Zona Industrial Güere, Calle 2, Sector La Julia, Turmero, estado Aragua, Centro de trabajo Granja La Mona e Incubadoras, ubicado en el Sector La Mona, Vía Chirgua, frente a la Planta de Grupo Souto, C.A., Municipio Bejuma del estado Carabobo, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 02 de junio del año 2004, bajo el numero 15, Tomo 12-A primero (1ro), con cambio de domicilio según acta de asamblea extraordinaria numero 01, por el anterior Registro de fecha 04 de marzo del año 2005 e inscrita en el numero 16, Tomo 12-A y teniendo como última acta de asamblea, extraordinaria Numero 2, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2008, Tomo 8-A, Numero 13, contra los presuntos agraviantes, ciudadanos N.R.G., L.E.F.C., G.E.C.A., E.M.C., J.A.L.P., Y.C.C.E., A.R.M., F.J.G. Díaz y M.A.G., titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-12.936.150, V-11.349.480, V-14.624.805, V-16.318.678, V-15.382.813, V-16.481.839, V-9.823.543, V-18.764.423 y V- 5.441.086 respectivamente, en sus caracteres de Secretarios de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores SUTRAINAPROCRIACA y demás trabajadores, ciudadanos V.J.M.L., A.E., A.R.C.P., V.M.R.R., C.C.O.G., M.A.R., Claudio José Lozada, Charlis D.M.M., E.F.S., J.M.T.H., A.G.M., Llovernis R.G.M., J.R.M.A., J.J.G.D., Alfonso Machado Henriquez, Jorge Luis Padrón Castillo, A.J.M.D., J.d.J.R.P., E.L., Lorenzo Henriquez, Manuel Alejandro Pinto Núñez, L.A.P.G., P.J.M.Q., Orlando Jose Natera Henriquez, Pedro Manuel Henriquez, Junior Sarmiento, F.D., M.A.A.M., J.G.R.N., G.A.P.S., F.R.D.B., J.G.M.P., C.R.D.H., Y.J.S.A., I.E.L.L., E.R.R.R., H.J.M.O., M.J.L.d.C., M.Y.R., María de los Á.C.L., Deybys Yayr V.B., J.R.S.S., J.R.L.R. y A.A.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.277.547, V- 7.056.077, V- 7.058.132, V- 18.500.294, V- 14.186.623, V-12.521.116, V- 12.924.912, V- 14.957.187, V-12.523.738, V-9.823.279, V-8.040.810, V-15.454.269, V-14.956.413, V-15.995.978, V-14.915.451, V-16.319.356, V-18.193.143, V-12.033.268, V-9.827.355, V-17.843.796, V- 18.347.747, V-18.764.447, V-16.318.005, V-13.508.518, V-19.130.739, V-19.856.674, V-17.990.088, V-19.411.935, V-20.194.243, V-17.843.995, V-17.258.922, V-19.770.998, V-15.995.779, V-20.785.842, V-18.763.525, V-18.660.289, V-11.363.851, V-17.257.325, V-17.073.930, V-18.764.753, V-13.818.936, V-19.432.562 y V-20.787.506 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2013, se recibió escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria en la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por el abogado P.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INDUSTRIA AVÍCOLA EL CAMPESTRE C.A., plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, el 01/10/2013. Folios (1 al 136).

El 03 de octubre de 2013, este Juzgado Agrario mediante auto admite la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y fija la Inspección Judicial en la sede de la empresa “INDUSTRIA AVÍCOLA EL CAMPESTRE C.A., ubicada en el Centro de Trabajo Granja La Mona e Incubadoras, Sector La Mona, vía Chirgua, Kilómetro 17, (frente a la planta del grupo Souto, C.A), Municipio Bejuma del Estado Carabobo y se acuerda librar oficios a las instituciones correspondientes a los fines de acompañar a éste Juzgado en la práctica de la misma. (Folios 137 al 144).

El 10 de octubre de 2013, éste Tribunal realizó la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, dejándose constancia de los siguientes particulares:

(…) AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que el proceso de producción consiste en una granja destinada en la Producción de huevos fértiles para pollos de engorde, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó un proceso de producción consistente en: La recepción de la gallina en la Granja de producción y con el equipo avícola que se amerita para obtener el potencial genético (Huevos Fértiles) de dichas aves, equipo como, bebederos, comederos y nidales para la producción de huevos. Una vez recibidas las aves en granja se da la atención de las mismas por parte del operador diario de las aves. El cual consiste en la alimentación de las aves y preparación de alimento del dia siguiente, limpieza del área de trabajo, recolección de mortalidad, y recolección diaria de huevos, es con el objeto de llevar los huevos a la sala clasificadora, en la incubadora, (18 – 19 oC de temperatura), en donde se certifica su calidad para preparar la carga que va para la incubación, proceso que dura veintiún días. Cuando nace el pollito, se procede a: conteo, clasificación y vacunación y finalmente se despacha a las granjas correspondientes, es todo. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó: por cada galpón se encontraban dos (2) operarios, en el area de recepción y clasificación, estaban presentes cuatro (4) trabajadores, con su respectiva encargada, en el area de incubadora no se encontraban ningún trabajador, asi como tampoco en el área nacedora y finalmente en el área de despacho se encontraban dos (2) trabajadores vacunando(…)

. (Cursiva de este Juzgado Agrario). (Folios 156 al 162).

El 14 de octubre de 2013, el abogado P.J.P.P., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna informes diarios de las Granjas e Incubadoras y Manual de Descripción de Cargos. (Folios 164 al 245).

El 04 de noviembre de 2013, la ciudadana M.M., experta fotógrafo designada por este Juzgado Agrario, consignó ante la secretaría, informe fotográfico de inspección realizada el 10/10/2013. (Folio 246 al 256).

El 04 de noviembre de 2013, mediante oficio Nº INSAI-2013-04 del 28/10/2013, se recibió informe técnico suscrito por el ciudadano, G.G.G., ingeniero agrónomo, adscrito al Instituto Nacional de S.A.I., quien fungió como experto en la inspección judicial del 10/10/2013 experto (Folios 257 al 299 ).

II

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INDUSTRIA AVÍCOLA EL CAMPESTRE C.A., en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente: que su representada se dedica a la explotación primaria, beneficio, distribución, y comercialización de pollos, proteína animal que constituye en la actualidad un suplemento básico de primera necesidad en la dieta del pueblo venezolano, siendo su objetivo fundamental satisfacer necesidades básicas primarias de interés colectivo, que atienden al derecho a la vida y a la seguridad agroalimentaria del Estado, agregando además que estas actividades deben prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpidamente, en atención a la finalidad de esa actividad que es la satisfacción de las necesidades primarias colectivas. Asimismo expressó que los trabajadores operadores que laboran en el Centro de Trabajo Granja La Mona e Incubadoras ubicado en Sector La Mona, y quienes se encuentran afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES SUTRAINAPROCRIACA, liderados por los ciudadanos: N.R.G., L.E.F.C., G.E.C.A., E.M.C., J.A.L.P., Y.C.C.E., A.R.M., F.J.G. DÍAZ Y M.A.G., identificados con Cedulas de Identidad Nros. 12.936.150, 11.349.480, 14.624.805, 16.318.678, 15.382.813, 16.481.839, 9.823.543, 18.764.423, 5.441.086, respectivamente, en sus caracteres de Secretarios de la Junta Directiva de la prenombrada organización sindical; actuando en contubernio [sic] con otros trabajadores, plenamente identificados en autos, han protagonizado y ejecutado en el transcurso de los últimos ocho días hábiles laborables, hechos de sabotaje, perjudiciales a la producción de huevos fértiles para su incubación y posteriormente para el nacimiento de pollitos, contados desde el día 18 del mes de Septiembre del 2013.

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

1- Copia fotostática certificada previa vista y devolución de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, marcada con la letra “A”. (Folios 16 y 17).

Observa esta Juzgadora que la documental promovida se trata de copia fotostática certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el Nº 08, Tomo 338, otorgado por parte de los ciudadanos Á.L.O., C.A.H.R. y V.L.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.682.721, V-8.823.115, V- 17-512.245 respectivamente, en su condición de directores gerentes de la Sociedad Mercantil Industria Avícola El Campestre, a los abogados R.E.B.R., H.B.B., P.J.P.P. y M.A.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.466.487, V-2.673.261, V-18.798.274 y V-18.377.178, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.850, 5.180, 160.341 y 153.500 en el mismo orden, documento al cual se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte y que sirve para demostrar la cualidad con la que actúa el apoderado judicial en la presente solicitud de Medida de Protección, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

2- Original de la Relación de Recepción de Huevos Incubadora (Recogida de huevos), llevada por la Industria Avícola El Campestre C.A., marcada con la letra “B”.(Folios 18 al 77).

Observa esta juzgadora que la documental promovida se trata de una relación de producción de la Industria Avícola El Campestre C.A., correspondiente al periodo 24 de Julio hasta el día sábado 21 de Septiembre del 2013, se evidencia que la presente documental, da indicios sobre la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3- Original de Reporte Galponero de Producción, llevado por la referida Sociedad Mercantil Industria Avícola El Campestre C.A., marcada con la letra “C”.(Folios 78 al 121).

Observa esta jueza que la documental promovida se trata de una relación del reporte galponero, relacionado con la producción de la Industria Avícola El Campestre C.A., correspondiente al periodo 12/09/2013 al 19/09/2013, de la cual, se evidencia que la presente documental, da indicios sobre la pretensión de la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- Original de Informes de los trabajadores de la granja e incubadora, de la Industria Avícola El Campestre C.A., marcada con la letra “D”. (Folios 122 al 134).

Observa esta juzgadora, que la documental promovida se trata de informes suscritos por empleados de la referida Sociedad Mercantil en los cuales se deja constancia de la producción correspondiente a los días 18/09/2013 al 25/09/2013, de los mismos, se evidencia que la presente documental da indicios sobre la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5- Original de informes diarios de la granja e incubadora realizados por los supervisores de la Sociedad Mercantil Industria Avícola El Campestre C.A., correspondiente a los días 09, 18,19,20,22,23,24,25,26,27,28 del mes de septiembre de 2013, así como de los días 01 al 05 de octubre de este mismo año. (Folios 165 al 195).

Observa éste Tribunal Agrario, que la documental promovida se trata de informes suscritos por empleados (supervisores) de la mencionada Sociedad Mercantil, en los cuales dejan constancia de la situación a la que se enfrentaba la empresa en las referidas fechas, manifestando en dichos informes que los trabajadores disminuyeron su ritmo habitual de faena y por ende en las recogidas de huevos diarias, de los mismos, se evidencia que la presente documental da indicios sobre la pretensión de la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6- Original del manual de descripción de cargos del personal de la granja e incubadora de Sociedad Mercantil Industria Avícola El Campestre C.A., (Folios 196 al 245).

Observa esta Juzgadora, que la documental promovida se trata de un manual en el cual se describen los cargos del personal de la granja e incubadora de la referida Sociedad Mercantil, en el que se observa la finalidad de la misma, además de los cargos, funciones y responsabilidades del personal que ahí labora, de éste se evidencia que la presente documental da indicios sobre la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el Abogado en ejercicio P.J.P.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AVÍCOLA EL CAMPESTRE C.A., esta Instancia Agraria, estima necesario pronunciarse a cerca de su competencia en el presente asunto, y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

(Cursiva de este Juzgado Agrario)

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, estima necesario esta juzgadora, resaltar ciertas consideraciones acerca de su naturaleza jurídica y posteriormente verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de ley necesarios para que se decrete o acuerde la protección pretendida en el presente asunto, y de seguidas verificamos lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos, por parte del público consumidor (…), la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Interpretado como ha sido tal precepto constitucional, se infiere que, es un deber del Estado, garantizar la estabilidad en el consumo de alimentos de la población, englobando así la actividad agrícola, pecuaria y conexas a estas, es decir, que comprende todas las etapas en la producción de alimentos, a saber, producción, transformación y comercialización de los mismos; asumiendo de este modo como principio fundamental, el desarrollo económico y social de la nación.

Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (transcrito previamente), en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

Respecto a la norma, se deduce la delegación de poder que hace la Carta Magna al Juez Agrario, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o paralización de tales actividades, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo, por una parte y por la otra se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, proferida por nuestro m.T., la cual además es de carácter vinculante, la ampliación del limite en la facultad del Juez Agrario, en cuanto al decreto de tales medidas, dejando claro que la actuación oficiosa cuando viene subordinada por mandato constitucional, y con fines garantistas propios de la materia, resulta cabalmente legítima. Asimismo mal podría culminar este análisis, sin resaltar que posteriormente la Sala Constitucionaldel del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto mediante sentencia Nº 368, Exp. 11-0513, del 29-03-2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: M.F.R.D.A., M.G.R.A. Y A.J.R.A.), mediante la cual ratificó el anterior criterio jurisprudencial, y complementó además la naturaleza de la medida objeto del presente asunto, señalando:

“(…)Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares(…).(…)Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).(Cursiva de este Juzgado Agrario)

En este mismo orden de ideas, y antes de entrar a pronunciarse, sobre la presente medida, éste Juzgado Agrario considera pertinente traer a colación, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 24 de marzo de 2.000, (Caso J.G.D.M.U.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado lo siguiente sobre la notoriedad judicial:

(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)

(Cursivas de este Tribunal Agrario).

Ahora bien, estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben a.l.c. de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

En cuanto al fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama), el cual requiere prueba y que debe ser acompañado como base del pedimento. En este sentido, observa esta Juzgadora que el peticionante de la cautelar en su escrito textualmente expone que:

“(…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que los trabajadores operadores que laboran Centro de trabajo Granja La Mona e Incubadora Ubicado en Sector La Mona (…) han protagonizados y ejecutado en el transcurso de los últimos ocho días hábiles laborales, hechos (de sabotaje) perjudiciales a la producción de huevos fértiles para su incubación y posteriormente para el nacimiento de pollitos, desde el día 18 del mes de septiembre del 2013. Toda vez que el referido Miércoles 18 de Septiembre de los corrientes alegando que a las 07:00 am celebrarían una Asamblea General Sindical dentro de las instalaciones de la Empresa y sin notificación previa (…), a pesar de presentarse al centro de trabajo no se incorporaron a sus actividades habituales quedándose en las áreas de entrada y área de vigilancia, luego el secretario general del sindicato el Sr. Guerra Néstor cerca de las 7:45 am, señalo al personal (…), que fueran a los galpones para alimentar a los pollos y luego regresen a la entrada de la granja, y solo así los trabajadores se presentaron a sus puestos de trabajo a las 7:45 am, siendo su jornada habitual 7:00 am, no obstante el personal de Incubadora quedó sentado a los alrededores del área de Vigilancia junto a otro grupo de trabajadores de la Granja y todos los directivos del sindicato en general (…).(…) No siendo sino hasta las 09:00 am que por instrucciones del ciudadano N.G., Secretario General del Sindicato, cuando 9 trabajadores se dirigen a descargar solamente las aves, dejando de cargar las cestas de los camiones para continuar con la programación de traslado de pollonas (…).(…) Siendo las 10:00 am proceden un grupo de trabajadores a cerrar la entrada de la granja con sus motos y el personal que estaba alimentando a las aves y descargando las pollonas se retiran de su puesto de trabajo (…), dejando de hacer las actividades diarias como son: lavar los bebederos, verificar las líneas de bebederos y botes de agua en los bebederos, verificar las líneas de comederos que no hayan bote de alimentos, retirar la mortalidad, limpieza de mallas, limpieza de nidos, lavado y cambio de solución de los pediluvios, entre otras funciones(…).(…) Siendo estas conductas las que a partir del pasado 18 de septiembre y en forma habitual han adoptado el grupo de trabajadores (…).(…) liderados por los directivos sindicales arriba indicados (…) en la entidad de trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A., Centro de trabajo Granja La Mona e Incubadoras Ubicado en Sector La Mona, quedando evidenciado en forma meridianamente clara la ejecución lo que en el argot laboral común, se conoce como “Operación Morrocoy”, lo cual consiste en que aún existiendo la presencia de los trabajadores en las instalaciones del trabajo, estos en forma maliciosa e intencionada bajan el ritmo y la frecuencia habitual (tiempos oportunos) en los que se debe realizar las labores de recolección de huevos, clasificación de los huevos fértiles, almacenaje en la planta de incubadora específicamente área de cuarto frío, alimentación de las aves, limpieza y fumigación de los nidos, cambio y reposición de concha nueva en los nidos, manteniendo así una continua actitud de atraso y una baja provocada, en el proceso y cadena productiva, (…) de las cinco (5) recogidas de huevos que deben realizarse en el Centro de Trabajo(…), solo se han realizado desde el 19 de Septiembre de los corrientes dos (2) recogidas, lo que como consecuencias inevitable genera efectos gravísimos y perniciosos a la producción agroalimentaria(…)”.(Cursiva de este Juzgado Agrario).

Del análisis de la anterior manifestación, se evidencia que la Representación Judicial de la sociedad mercantil Avícola El Campestre C.A, denuncia hechos de sabotaje en el proceso de producción de su representada, por la presunta conducta asumida por un grupo de trabajadores que allí laboran, al bajar intencionalmente el ritmo de trabajo y la frecuencia habitual de las labores propias del mismo, específicamente, por la falta de recolección oportuna de las posturas a partir del día 18/09/2013, alegatos estos que requieren su justificación; motivo por el cual, considera esta Jueza Agraria, que de los medios probatorios valorados, se verifica el cumplimiento del primer requisito de la cautelar pretendida. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, se observa de autos que al estar frente a un procedimiento cautelar autónomo, sustanciado bajo el amparo del artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual no se requiere de un procedimiento judicial previo, ni posterior, por posiblemente estar involucrados intereses colectivos, es razón por la cual, quien decide considera que no es necesario la verificación del presente requisito en la presente medida de protección a la actividad productiva. Así se decide.

Referente al periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar, se refiere a la presunción que pueda hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida.

En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente solicitud, que el día 10/10/2013, al momento de la práctica de la Inspección Judicial acordada de oficio por esta Instancia Agraria, en cumplimiento al principio de inmediación, y verificándose intrínsicamente la notoriedad judicial, se constató que, los trabajadores se encontraban en sus puestos de trabajo, realizando las funciones propias de sus labores (particular tercero del acta de Inspección), sin evidenciar, amenazas de paralización o cualquier otro comportamiento que hiciera presumir la afectación a la producción denunciada por la solicitante; aunado a que si bien es cierto que al momento del levantamiento de dicha acta, el ciudadano N.G., titular de la cédula de identidad N V-12.936.150, hizo uso del derecho de palabra, en representación de los sujetos pasivos, dejando constancia que efectivamente hubo un acto liderado por todos los trabajadores en la fecha denunciada, no es menos cierto, que dicho acto ni los días posteriores a el, no produjeron disminución a la producción desarrollada por la sociedad mercantil ya identificada, por cuanto se desprende claramente del informe suscrito por el Ingeniero Georye G.G., funcionario adscrito al Instituto Nacional de S.A.I. y quien fungió como experto en la inspección judicial realizada, que en el mes octubre (mes posterior al conflicto), se evidenció un incremento en la producción, comparando con el mes de agosto y septiembre (este último en el cual surgió el conflicto); sumado a esto, la evaluación de las cifras hechas por el mencionado experto, fueron verificadas hasta el veintiún 21 de octubre del 2013, es decir que fue suficiente para esta Juzgadora el tiempo valorado, por cuanto se tomo en cuenta que el proceso de nacimiento de los pollitos (producto final) se consume en veintiún (21) días, además que la fuente de dicha información proviene de las guías de movilización, que son el registro mas exacto y preciso de la producción de la granja “Industria Avícola El Campestre” porque son cifras oficiales, confiables, y auditables.[sic]. Concluyéndose de esta manera, que no se reflejaron resultados que afecten la producción, ni mucho menos que atenten a la seguridad alimentaria contemplada en nuestra constitución. Así se decide.

Por la motivación antes expuesta y vista la falta de concurrencia de uno de los presupuestos legales necesarios para dictar la presente medida, es razón por la cual considera esta Instancia Agraria que lo correcto es declarar Sin Lugar la presente Medida de Protección a la Actividad Productiva, solicitada por la representación judicial de la Industria Avícola El Campestre C.A., tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el abogado en ejercicio, P.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.798.274, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.341, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AVÍCOLA EL CAMPESTRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 02 de junio del año 2004, bajo el numero 15, tomo 12-A primero (1ro), con cambio de domicilio según acta de asamblea extraordinaria numero 01, por el anterior Registro de fecha 04 de marzo del año 2005 e inscrita en el numero 16 tomo 12-A y teniendo como última acta de asamblea, extraordinaria numero 2, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2008, tomo 8-A, numero 13, domiciliada en la Zona Industrial Güere, Calle 2, Sector La Julia, Turmero, estado Aragua, Centro de trabajo Granja La Mona e Incubadoras, ubicado en el Sector La Mona, Vía Chirgua, frente a la Planta de Grupo Souto, C.A., Municipio Bejuma del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos, N.R.G., L.E.F.C., G.E.C.A., E.M.C., J.A.L.P., Y.C.C.E., A.R.M., F.J.G. Díaz y M.A.G., titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-12.936.150, V-11.349.480, V-14.624.805, V-16.318.678, V-15.382.813, V-16.481.839, V-9.823.543, V-18.764.423 y V- 5.441.086 respectivamente, en sus caracteres de Secretarios de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores SUTRAINAPROCRIACA y demás trabajadores, ciudadanos: V.J.M.L., A.E., A.R.C.P., V.M.R.R., C.C.O.G., M.A.R., Claudio José Lozada, Charlis D.M.M., E.F.S., J.M.T.H., A.G.M., Llovernis R.G.M., J.R.M.A., J.J.G.D., Alfonso Machado Henriquez, Jorge Luis Padrón Castillo, A.J.M.D., J.d.J.R.P., E.L., Lorenzo Henriquez, Manuel Alejandro Pinto Núñez, L.A.P.G., P.J.M.Q., Orlando Jose Natera Henriquez, Pedro Manuel Henriquez, Junior Sarmiento, F.D., M.A.A.M., J.G.R.N., G.A.P.S., F.R.D.B., J.G.M.P., C.R.D.H., Y.J.S.A., I.E.L.L., E.R.R.R., H.J.M.O., M.J.L.d.C., M.Y.R., María de los Á.C.L., Deybys Yayr V.B., J.R.S.S., J.R.L.R., y A.A.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.277.547, V- 7.056.077, V- 7.058.132, V- 18.500.294, V- 14.186.623, V-12.521.116, V- 12.924.912, V- 14.957.187, V-12.523.738, V-9.823.279, V-8.040.810, V-15.454.269, V-14.956.413, V-15.995.978, V-14.915.451, V-16.319.356, V-18.193.143, V-12.033.268, V-9.827.355, V-17.843.796, V- 18.347.747, V-18.764.447, V-16.318.005, V-13.508.518, V-19.130.739, V-19.856.674, V-17.990.088, V-19.411.935, V-20.194.243, V-17.843.995, V-17.258.922, V-19.770.998, V-15.995.779, V-20.785.842, V-18.763.525, V-18.660.289, V-11.363.851, V-17.257.325, V-17.073.930, V-18.764.753, V-13.818.936, V-19.432.562 y V-20.787.506 respectivamente.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2013.

La Jueza

Abg. D.V.R..

La Secretaria

Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

.

Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

Solicitud Nº 00726.

DVR/ggg/mm.

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