Decisión nº 117 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInadmisibilidad En Solicitud De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS 201° y 152°

PUNTO FIJO 29 DE JULIO DE 2011

EXPEDIENTE: 9724

SOLICITANTE: INSOPESCA (REGION FALCON)

ACCION: SOLICITUD DE EJECUCION FORZOSA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En virtud del oficio Nª 1039/2011, de fecha 14 de Junio de 2011, recibido en este Juzgado en fecha 19 de Julio de 2011, emitido por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, región Falcón, en el cual remiten actuaciones administrativas con la finalidad de que este Juzgado ejecute forzosamente la providencia administrativa Nª 332/2010; a tal respecto, este Operador de Justicia considera hacer la siguientes observaciones sobre la ejecución forzosa solicitada:

Ordena la Ley que para que se proceda a ejecutar una sentencia, bien sea de forma voluntaria o de forma forzosa, es requisito indispensable que la sentencia sea de la denominadas DEFINITIVAMENTE FIRME, es decir, que contra la sentencia no exista recurso alguno que pueda modificar su dispositivo, tal como lo indica el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución

Teniendo en cuenta este requerimiento de ley y analizado al detalle los recaudos anexo a la solicitud, este Jurisdicente se percata que el acto administrativo que resolvió la cuestión controvertida, entiéndase la providencia administrativa Nª 332/2010, prevé que la misma no es un acto administrativo firme, es decir, que tenga la fuerza necesaria para ejecutarse forzosamente, (equiparable a una sentencia definitivamente firme) ya que el mismo acto administrativo anuncia los recursos que puede intentar el sancionado contra el mismo, y de los anexos tampoco se evidencia que la Administración haya emitido un acto administrativo decretando la firmeza de la providencia administrativa Nª 332/2010, bien porque no se hubiere impugnado oportunamente, o porque el recurso ejercido haya sido declarado sin lugar.

Por otra parte, es criterio de quien acá suscribe, que la Administración Pública, bajo el principio de Ejecución Directa de sus actos, principio establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede y debe ejecutar sus propios actos, siendo que la remisión de la ejecutoria del acto a la sede jurisdiccional procedería en forma supletoria cuando la Administración no pueda ejecutar el acto dictado.

Bajo esta premisa, observa este Jurisdicente, que de los recaudos anexos a la presente solicitud no existe evidencia alguna de que el Instituto solicitante haya intentado ejecutar la providencia administrativa Nª 332/2010, como si consta en el expediente 9723, que por hecho judicial notorio tiene conocimiento este Operador de Justicia, en el cual existe un acta levantada por los funcionarios actuantes del Instituto, en consecuencia la Administración debe ejecutar us propios actos administrativos y al ver frustrada esta ejecución es que, supletoriamente, puede el órgano jurisdiccional ejecutar forzosamente el acto dictado.

Tejidos como han sido los razonamientos de derecho y de hecho se debe establecer que la presente solicitud de ejecución forzosa debe declararse INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Solicitud de Ejecución Forzosa que intentara el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, región Falcón.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 29 días del mes de Julio de 2011. Años 201° y 152°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.11:45 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 117 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P. B

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