Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Septiembre de 2016

206º y 157º

Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se evidencia que en fecha de 26 de Septiembre del presente año, el ciudadano E.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.131.032, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.166.322, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.829, consignó escrito de oposición formal al presente trámite de Jurisdicción Voluntaria (Titulo Supletorio), conforme a las siguientes alegaciones:

…Ante su respetuosa autoridad expongo: Me opongo formalmente a la Solicitud y entrega del Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana I.Y., sobre unas bienhechurías constituidas por una Casa, y Plantaciones, Oposición esta que hago en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

De los alegatos parcialmente transcritos formulados en el escrito de oposición inserto al cuerpo del presente trámite de Jurisdicción Voluntaria, se evidencia notoriamente la existencia de una contención sobrevenida aludida por un tercero quien expresa en el escrito de oposición junto a sus recaudos lo relacionado con la solicitud de P.M. sobre las bienhechurías objeto del presente asunto. En ese sentido, este Tribunal especial agrario a los fines de pronunciarse respecto a la oposición formulada y en atención a los Principios Constitucionales, establecidos en los artículos 2 “.Estado Democrático y social y de Derecho y Justicia…”, 7 “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…” 26 “tutela judicial efectiva” y 49 “Debido Proceso”, 257 “Eficacia Procesal” en concordancia con lo establecido en el artículo 895 y 937 del Código de Procedimiento Civil, norma procesales de aplicación supletoria, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Artículo 895 “…El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.…”

Artículo 937 “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… ”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario)

De las instituciones procesales civilistas antes transcritas, aplicables al presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, por expresa remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se verifica de forma oportuna y concordada la prevención jurídica constituida por el legislador patrio en el articulo 937 ejusdem, en su parte infine al establecer que: “… dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. Tal como sucede en el presente asunto, ello en atención al escrito de oposición suscrito por la tercera debidamente asistida de abogada, antes bien identificadas. Así pues, este Juzgado Agrario a los fines de brindar la correcta aplicación del derecho adjetivo, juzga necesario traer a colación lo establecido en auto motivado del 04 de agosto de 1999 proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison W. (Caso Carmen. A. Á.G.V.. M.P.J., Exp. Nº 99-0210, S. Nº 0236), relativa a la jurisdicción voluntaria, en la cual se estableció lo siguiente:

…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…

. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Queda manifiestamente claro que al existir formal oposición en una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, puede ésta pretensión modificarse, vale decir, que se configuraría en contenciosa, tal como ocurre en el asunto subiudice, ello en garantía de los derechos que podrían asistir a terceros interesados, lo que resulta ajustado jurídicamente al dar lectura concienzuda al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pues, debe entenderse que el Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria estará en el deber de negar el decreto solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, ya que deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a éste. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, el doctrinario patrio A.R.R. en su obra “Teoría General del Proceso” (Tomo I), estableció que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, debe el Juez declararla terminada e instará a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Siguiendo con la misma línea argumentativa en el asunto in examine, se hace necesario traer a colación extractos de las sentencias de fecha 20 de mayo de 2015 y 21 de agosto de 2003, respectivamente, ambos fallos proferidos por la Sala Constitucional de nuestro m.T.P., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, alusivos al artículo 930 de la norma adjetiva civil en la cual se fijó la siguiente posición:

…la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso…

(20 de mayo de 2015)

…Considera esta sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado Art. 930 del C.P.C, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia (...) dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentacion legal del opositor, basado en un derecho preferente a poseer actualmente la cosa …

(21 de agosto de 2003) (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Así las cosas, al sustanciarse en el presente asunto como de Jurisdicción Voluntaria, y verificarse la existencia en autos de la oposición formulada por E.J.D., asistido por la abogada en ejercicio A.R., previamente identificadas ut-supra, el presente asunto se perfila controvertido per se, lo que en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, el juez ha constatado la formación de una situación jurídica determinada, como lo es el reconocimiento de la posesión de unas determinadas bienhechurías en un lote de terreno antes bien descrito en las actas que conforman el presente asunto. Sin embargo, se evidencia que pudieran existir elementos generadores de contención o de una eventual controversia, por lo tanto, y ante la inminencia de esta aseveración, el Tribunal le hace saber a la solicitante opositora que la vía idónea para el tramite respectivo será lo establecido en los procesos jurisdiccionales ordinarios, vale decir, todas las situaciones fácticas controversiales a que se contrae la norma especial agraria en su articulo 197. Así se establece.

De igual modo, le señala a la solicitante del presente trámite para la obtención de un Titulo Supletorio, que este Tribunal especial agrario se abstiene de proveer las resultas de la presente solicitud de P.M., visto el escrito de oposición formulado por el ciudadano E.J.D., asistido por la abogada en ejercicio A.R., ambos plenamente identificados. En consecuencia, vista la notoria existencia de un conflicto entre particulares cuya resolución debe ventilarse en jurisdicción contenciosa, tal como se indicó con anterioridad, este Tribunal debe forzosamente abstenerse de proveer la presente solicitud de P.M., ordenándose el archivo de la misma y que fue promovida por la ciudadana I.G.Y.D., venezolana mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 19.2171616 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Wiathon E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.837.803 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 340821. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a fin de salvaguardar los derechos de terceros que pudieran verse afectados. Así se decide.

El Juez,

J.G.R.G.

La Secretaria Accidental,

ABG. M.S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

ABG. M.S.

SOLICITUD Nº 01098

JGRG/msg/kl.-

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