Decisión nº 2099 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de febrero de dos mil catorce.-

SOLICITUD: Nº 610

SOLICITANTE: I.T.M.

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, presentada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la ciudadana I.T.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.023.210, domiciliada en el sector La vega, finca Buena Vista, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., a través del Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, abogado S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 142.402 (folios 1 al 5).

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 29), el Tribunal le dio entrada y admito la solicitud y de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en un lote de terreno, ubicado en el sector La Vega, finca “Buena Vista”, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., asimismo, se oficio al Comandante de la Policía del Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que enviara dos funcionarios adscritos a dicho despacho y acompañen al Tribunal a la practica de la mencionada inspección.

En fecha 29 de enero de 2014 (folio 33), el Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario, acordando el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno, ubicado en el sector La Vega, finca “Buena Vista”, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., para la practica de la Inspección Judicial ordenada, la cual obra agregada a los folios 34 y 35.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, abogado S.B.C., previo requerimiento de la ciudadana I.T.M., pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, ya que con esta medida se pretende evitar limitaciones para el desarrollo de las practicas culturales necesarias para la producción agrícola allí desarrollada, lo que dará resultado una mayor producción para su comercialización, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.-

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante por medio de su defensor produjo con el escrito de la solicitud copia de constancia de residencia y aval por el consejo comunal Km 9; copia de plano; copia de documento notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2010, bajo el 13, tomo 42, que obra a los folios 11 al 15; copia de informe técnico, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras-Mérida, que obra a los folios 18 al 28. El Tribunal acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inspección judicial en el sitio conocido como sector La vega, finca Buena Vista, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2014.

En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2014, que obra a los folios 34 y 35, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como sector La vega, finca Buena Vista, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., la cual es del tenor siguiente:

…seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar en compañía del practico y los presentes ya identificados en este acto y en consecuencia deja constancia de los siguiente: Comenzando con el punto de coordenada E-200690 N955788 se observa el rebaño de bovinos de diecisiete (17) semovientes los cuales no poseen hierro de la señora I.T.M., una pequeña área sembrado de plátano de un año aproximadamente de sembrada, cinco (5) potreros, con cerca de alambre de púa en condiciones regulares, con pacto sabana natural también en condiciones regulares También se observa plantas de guanábana en los linderos de los potreros en una cantidad aproximadamente de trescientos, quince matas de aguacate en plena producción, un pequeño lote de yuca que se encuentra en el punto de coordenadas siguientes: E200882 N955930. La yuca tiene aproximadamente siete meses de sembrada. Para tener acceso a la unidad de producción donde esta constituido el tribunal se utiliza un camellón metido en medio de la señora O.M., Lina y R.M., el cual presenta el fenómeno de bache desniveles creados por el paso continuo del ganado. Se observa en dicho camellón presencia de ganado descansando…

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TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el Defensor de la solicitante alega que:

“…que su usuaria, ciudadana I.T.M., junto a su grupo familiar ha ejercido actos de dominio desde hace más dos (02) años, sobre una finca denominada “BUENA VISTA”, ubicado en el sector LA VEGA, FINCA “BUENA VISTA”, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO A.A.D.E.M., el cual posee una extensión aproximada de veintidós (22) hectáreas con 2093 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda en partes con mejoras de T.V. y en parte con mejoras de G.C.; SUR: Mejoras de las hermanas M.F.; ESTE: Con el río Onía; OESTE: Con la vía que conduce a la carretera panamericana y en parte con mejoras de G.C., lo cual lo ha realizado de manera pacifica; publica, inequívoca; ininterrumpida y con Ánimos Sibi Habendi; desarrollando la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos de PLATANO, GUANABANA Y YUCA, los cuales son destinados para auto consumo así como para la comercialización y distribución en el mercado local, representando esto su oficio u ocupación principal para el sustento de su grupo familiar, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con trabajo de su propio peculio, el referido predio, dándole así la función social al cual está destinada. Que la posesión agraria que viene ejerciendo su usuaria ciudadana I.T.M., se esta viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que de unos días para acá, las ciudadanas R.M., L.R.M., M.O.M.M., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 8.077.961, 9.195.563 y 9.195.548, domiciliadas en el mismo sector, se han dado a la tarea de perturbar la servidumbre de paso a dicho predio. Que en fecha 02 de septiembre de despacho publico defensoril, libro convocatoria Nº 022-2013, a las ciudadanas R.M., L.R.M., M.O.M.M., a fin de comparezca por ante esta Oficina a dirimir el asunto denunciado por la hoy usuario de este despacho, ciudadana I.T.M.. Que en fecha 23 de septiembre de 2013, comparecieron por ante este despacho publico defensoril las partes convocadas proponen cederle un metro (1mts) de ancho, para paso peatonal de nuestro usuario no aceptando la misma en virtud que es insuficiente. Que llegando el día de la inspección en fecha 10 de septiembre de 2013, con la ayuda del experto ingeniero M.E.V., se dejo constancia de las malas condiciones que se encuentra el paso de servidumbre por el pisoteo del ganado que deteriora el mismo tal como se refleja en el informe emitido por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS. Que es por ello que solicito sea decretada medida innominada de protección a la producción toda vez que su usuaria requiere del libre paso y en buenas condiciones para el ingreso de insumos y sacar cosechas del predio del cual ocupa desde hace mas de 2 años”.…por tal circunstancia la actividad agrícola desarrollada por la ciudadana I.T.M., junto a su grupo familiar, en el predio antes mencionado, debe ser protegida por ese honorable tribunal ya que la producción agraria se encuentra amenazada, y traería como consecuencia inmediata, la completa ruina de la actividad agraria por tratarse de una sola unidad de producción, así como la ruina al progreso agroalimentario. Que en vista de la perturbación y continuos ataques en contra del derecho que tiene su defendida para el uso y disfrute del predio, afectando el uso y normal desenvolvimiento de la servidumbre de paso, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal tenga a bien dictar medida cautelar de protección a la producción, ya que con esta medida se pretende evitar limitaciones para el desarrollo de las practicas culturales necesarias para la producción agrícola allí desarrollada, lo que dará resultado una mayor producción para su comercialización, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva…”.

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimentaria del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

Ahora bien, observa la juzgadora que en el lote de terreno, ubicado en el sector La Vega, finca Buena Vista, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., se observó un rebaño de bovinos de diecisiete (17) semovientes los cuales no poseen hierro de la señora I.T.M., una pequeña área sembrado de plátano de un año aproximadamente de sembrada, cinco (5) potreros, con cerca de alambre de púa en condiciones regulares, con pasto sabana natural también en condiciones regulares. Asimismo, se observó plantas de guanábana en los linderos de los potreros en una cantidad aproximadamente de trescientos; igualmente se observó quince matas de aguacate en plena producción; un pequeño lote de yuca, la tiene aproximadamente siete meses de sembrada. Se dejo constancia que para tener acceso a la unidad de producción donde esta constituido el Tribunal se utiliza un camellón metido en medio de la señora O.M., Lina y R.M., el cual presenta el fenómeno de bache desniveles creados por el paso continuo del ganado.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus b.i., periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar la medida de esta naturaleza, este Tribunal para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera: Con relación al Fumus B.I., este Tribunal observa la producción agraria que arroja la inspección judicial practicada el día 29 de enero de 2014, donde se dejo constancia que en el sitio conocido como sector La Vega, finca “Buena Vista”, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., está en plena producción, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 196 y 152 Ordinales 1º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley, así como de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual donde es el Estado de la mano de sus órganos y entes, quienes conforme a la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción y actividad agraria cuyo fin último es el sustento alimenticio de un colectivo, procurando la mayor cantidad de alimento para un mayor numero de personas.

En el presente caso, se observan que la ciudadana I.T.M., no cumple con los requisitos para que sea dictada la medida solicitada, toda vez que, si bien es cierto demostró la existencia de la producción de la actividad agrícola, en un lote de terreno ubicado en el sector La Vega, finca “Buena Vista”, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., con una extensión de aproximadamente de veintidós (22) hectáreas con 2093 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda en partes con mejoras de T.V. y en parte con mejoras de G.C.; Sur: Mejoras de las hermanas M.F.; Este: Con el río Onía. Oeste: Con la vía que conduce a la carretera panamericana y en parte con mejoras de G.C.. Ahora bien, a pesar de haber demostrado el requisito del “Fumus B.I.”, el buen derecho que se reclama puesto que en la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2014, que obra a los folios 34 y 35, se evidencia la producción fomentada por la ciudadana I.T.M., no es menos cierto, que la solicitante de la medida no demostró la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria existente, ya que en la inspección practicada por este Tribunal, no consta impedimento alguno para el ejercicio de la actividad agraria por cuanto no existe interrupción de la misma, motivo por el cual no existe peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agrícola que se desarrolla en el mencionado predio; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito no se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a las actividades agropecuarias. Al no encontrase satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, en virtud que tales requisitos son concurrentes, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley; por lo que debe forzosamente este Tribunal negar la medida de protección a la producción, solicitada por la ciudadana I.T.M., como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Medida Innominada de Protección a la Producción, solicitada por la ciudadana I.T.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.023.210, domiciliada en el sector La vega, finca Buena Vista, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., representada por el abogado S.B.C., en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Anas T.N.C.

Solic. 610

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