Decisión nº 1858 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012, por el abogado R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por requerimiento expreso del ciudadano I.A.U.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-2.275.038, domiciliado en San R.d.C., sector El Cambur, vía El Morro, Parroquia j.P., Municipio libertador del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Los peticionarios pretenden que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, alegando que han venido desarrollando la actividad agrícola por mas de cinco (5) años, sobre un lote de terreno ubicado en San R.d.C., sector El Cambur, vía El Morro, con rubros de yuca, apio, maíz, aguacate, plátanos, guayaba y limón, para evitar limitaciones del libre tránsito, lesión, destrucción y desenvolvimiento por toda la finca lo que dará resultado una mayor producción para su comercialización y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que se decrete se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. –

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra, el Tribunal observa que de la misma se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, es valorado dicho recaudo, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012, que obra agregada a los folios 12 y 13, en el sitio conocido como el sector San R.d.C., sector El Cambur, vía El Momo, dejando constancia que observó un lote de terreno denominado Las Mercedes, ubicado geográficamente bajo las coordenadas UTM Datmer Resven: 1) 257790E, N942995. 2) 257 749E, 943027N. 3) 257722 E, N943074. 4) 257713E. N943081, 5) 257693E. N943085. 6) 257669E N943092. 7) 257677 N943101. 8) 257529E N943128. 9) 257557E N943005. 10) 257588E, N942985. 11) 257653E, N942965; dentro del área de terreno se observó diferentes rubros clasificados en apio, con una edad de cultivo unos de cuatro meses y otro de nueve meses de sembrado, para ser cosechado en el mes de agosto, septiembre de 2013. Maíz con una edad de cultivo de cuatro meses para ser cosechado en febrero de 2013. Cebolla con una edad de cultivo de cuatro meses para ser cosechado en abril de 2013. Cultivo e yuca con una edad de 15 meses, la cual esta siendo cosechada actualmente. Cambur con una edad de seis meses y tres años. Se observó en el predio actividad vegetal, una parte del terreno esta aprovechable sin producción dentro del predio no pasa ningún curso de agua, como lindero pasa la quebrada La Guaneras. Se observó esparcidas mangueras de una pulgada y media pulgada, que sirve para el riego de los cultivos el cual viene del zanjón del cambur, se encuentra cercado con alambre de púas de cinco pelos y estantillo de madera en buen estado. Se observó una vivienda principal, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. –

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la parte solicitante alega que, ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de cinco (5) años sobre un lote de terreno, ubicado en San R.d.C., sector El Cambur, vía El Morro, que se encuentra en plena producción agrícola con rubros de yuca, apio, maíz, aguacate, plátanos, guayaba y limón; los cuales son comercializados en el mercado nacional, fomentando actividad agrícola efectiva con el compromiso de hacer producir la tierra con ánimos de aumentar la producción nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el solicitante tiene aperturado procedimiento agrario, que es beneficiario desde el año 2008 de un instrumento denominado GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Que el solicitante ha cumplido con la función social, ha sido objeto de perturbaciones por parte del ciudadano O.D.V., quien alega ser el “presunto” propietario de esa unidad de producción, amenazándolo permanentemente con desalojarlo y con destruirle la producción existente, siendo una amenaza de paralización o ruina de la efectiva producción agrícola, poniendo a su vez en riesgo a su vez la soberanía agroalimentaria de nuestra nación; y por cuanto el solicitante necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella, y sin ningún tipo de limitaciones, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento o destrucción, por parte de este ciudadano, poniendo en riesgo la soberanía agroalimentaria de nuestra nación. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2012, que obra a los folios 12 y 13, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “…que se observa diferentes rubros clasificados en apio, con una edad de cultivo unos de cuatro meses y otro de nueve meses de sembrado, para ser cosechado en el mes de agosto, septiembre de 2013. Maíz con una edad de cultivo de cuatro meses para ser cosechado en febrero de 2013. Cebolla con una edad de cultivo de cuatro meses para ser cosechado en abril de 2013. Cultivo e yuca con una edad de 15 meses, la cual esta siendo cosechada actualmente. Cambur con una edad de seis meses y tres años. Se observó en el predio actividad vegetal, una parte del terreno esta aprovechable sin producción dentro del predio no pasa ningún curso de agua, como lindero pasa la quebrada La Guaneras. Se observó esparcidas mangueras de una pulgada y media pulgada, que sirve para el riego de los cultivos el cual viene del zanjón del cambur, se encuentra cercado con alambre de púas de cinco pelos y estantillo de madera en buen estado. …”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción agrícola.-

CUARTO

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 13 de noviembre de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por ante este Tribunal, se evidencia que existen siembras de apio, maíz, cebolla, yuca, cambur; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION, a favor del ciudadano I.A.U.R., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.-

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor del ciudadano I.A.U.R., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en San R.d.C., sector El Cambur, vía El Morro, para evitar la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola (apio, maíz, cebolla, yuca y cambur) y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo del referido terreno, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agrícola, mientras exista una producción agraria efectiva. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 16 Adscrito al Comando Regional Nº 1, La Mata del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio del presente decreto al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

TERCERO

Una vez que la parte solicitante indique la dirección del ciudadano O.D.V., que deben abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sea por el o a través de terceros, sobre un lote de terreno ubicado en San R.d.C., sector El Cambur, vía El Morro; que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para hacer oposición a la medida decretada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia de venida, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, remitiéndose oficios Nos. 716-2012 y 717-2012 al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 16 Adscrito al Comando Regional Nº 1 La Mata del Estado Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 464

mhp.-

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