Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000082

ASUNTO : LP11-P-2007-000082

AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Por cuanto en fecha de 11-06-2.008, se recibió solicitud constante de Un (01) folio útil (folio 185), donde la ciudadana ISVIL A.L.R., pide al Tribunal la reconsideración de la decisión mediante el cual se declaro sin lugar la entrega del vehículo solicitado por ésta, cuyas características son las siguientes: Clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año 1.995, color AZUL, tipo SPORT WAGÓN, Placa DAD-60D, uso PARTICULAR, serial de carrocería C1T6WSV328407, serial de motor WSV328407, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 26-10-2006, Encontrándome en labores de servicio en la sede de esta Unidad Policial el Funcionario Sub-inspector J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía se presentó de manera espontánea el ciudadano: CONTRERAS LACRUZ J.R., titular de la cédula de identidad V-10.714.328, con la finalidad que funcionarios expertos en materia de vehículo, le efectuaran un reconocimiento a los seriales al vehículo: Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1.995, color Azul, tipo Sport Wagón, Placa DAD-60D, uso Particular, serial de carrocería C1T6WSV328407, serial de motor WSV328407, motivado que recientemente la empresa para la cual trabaja United Motor C.A., la había adquirido. A tal efecto dicho funcionario se trasladó al estacionamiento externo de ésta Sede, lugar donde se encontraba aparcado el citado vehículo, constatando una vez hecha la revisión correspondiente que presentaba los seriales de identificación ALTERADOS, motivado que el sistema de seguridad correspondiente al troquel y configuración que presenta cada uno de los alfanuméricos que lo constituye, no corresponde con el método de seguridad que empleaba La Planta Ensambladora correspondiente, para ese modelo de vehículos. Motivo por el cual se le puso del conocimiento al ciudadano: CONTRERAS LACRUZ J.R., que el vehículo iba a quedar retenido en este Despacho, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma se le indicó de manera específica las características que determinan la alteración de los seriales. En consecuencia se procedió a la aplicación de productos químicos idóneos para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), en la superficie en el cual se encuentra grabado el SERIAL DE CARROCERÍA y SERIAL DE SEGURIDAD DE PLANTA (F.C.O.), a tal efecto se obtuvo la numeración original oculta de Planta, SERIAL DE CARROCERÍA ALFANUMÉRICO: C1T6WSV323292, SERIAL DE SEGURIDAD (F.C.O.) ALFANUMÉRICO L83814. Retornando al Despacho, el funcionario actuante procedió a realizar llamada telefónica a la Sala de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación del Estado Mérida, con el objeto de verificar el estado legal correspondiente a los datos obtenidos a través de la Activación de Seriales, siendo informado por el funcionario W.P., que con ese serial se encuentra SOLICITADO un vehículo, con similares características por la Subdelegación de Chacao, Distrito Capital, por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS, según la causa Nº E-494.981, de fecha 23-11-95. Al cual le correspondía las placas de identificación SIGLAS AAE-26J, y serial de motor ALFANUMÉRICO WSV323292. Y que ante el I.N.T T.T, se encuentra registrado por Certificado de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano: ESTEVES VEGAS O.E., CI. V-3.727.601. Asimismo se deja constancia que se verifico el estado legal de las placas que presenta actualmente SIGLAS DAD-60D; refiriendo igualmente el funcionario que según el I.N.T.T.T., le corresponden al vehículo primeramente mencionado, a nombre del ciudadano: PADRON G.I.J., CI. V-7.890.667. De igual forma se verifico ante la Base de Datos de la empresa General Motors de Venezuela, a que vehículo le fue asignado el serial (FC.O.), que fue obtenido a través de la activación de seriales, determinándose que fue asignado al vehículo: Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1.995, color Azul, tipo Sport Wagón, Placa AAE-26J, uso Particular, serial de carrocería C1T6WSV323292, serial de motor WSV323292, vendida por el Concesionario Comercial Auto Centro C.A, al ciudadano: ESTEVES VEGAS O.E..

SEGUNDO

Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, que en resolución de fecha 10-01-2.007, el Abogado J.C.R., haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que el señalado vehiculo presenta alteración en los seriales de carrocería y el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Chacao, Distrito Capital, según causa E-494.981, de fecha 23-11-1995, por el delito de robo. (folio 36 y su vuelto).

TERCERO

Consta en las actuaciones que esta Instancia Judicial en fecha 06/07/2007, procedió a NEGAR la entrega a la ciudadana ISVIL A.L.R., el mencionado vehículo, con motivo a que el mismo presenta alteración en los seriales de carrocería y se encuentra solicitado por ante la Subdelegación de Chacao, Distrito Capital por el delito de ROBO DE VEHICULOS, según la causa Nº E-494.981 de fecha 23-11-95 al cual le correspondían las Placas de identificación siglas AAE-26J y serial del Motor alfanumérico que ante el INTTT se encuentra registrado por Sistema de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano ESTEVES VEGAS O.E.. (folio 95 al 101).

CUARTO

Consta en las actuaciones que la Corte de Apelaciones de esta Entidad Federal, por fallo de fecha 14/11/2007, ratificó la decisión dictada por este Tribunal que Negó la entrega del señalado vehiculo a la ciudadana ISVIL A.L.R., en base a los mismos argumentos bajo los cuales sustento este Juzgado, vale decir; la alteración de seriales y la solicitud por ante la Subdelegación de Chacao, Distrito Capital, no siendo posible reconocerle derecho alguno sobre el mismo(folio 141 al 144).

QUINTO

Consta en las actuaciones que esta Instancia Judicial en fecha 11/04/2008, procedió a NEGAR la entrega a la ciudadana ISVIL A.L.R., el mencionado vehículo, por cuanto las circunstancias por las cuales negó la entrega del señalado vehiculo en fecha 06/07/2007, mantienen todo su vigencia, pues el vehiculo en cuestión pertenece en propiedad a un tercero que denunció el robo del mismo, conforme deviene de las diligencias y actas de investigación, ello en un todo de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los, 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( folios 173 al 178).

SEXTO

La ciudadana ISVIL A.L.R., conforme el escrito presentado a este Juzgado, formula nuevamente de forma confusa petición de entrega del vehiculo solicitando se reconsidere la decisión de fecha 11/04/2008 ( folios 173 al 178), donde el tribunal negó la entrega del mismo, fundando su pedimento en que dicho vehiculo se encuentra retenido por más de un (01) año y siete (07) meses, sin que el Ministerio Publico haya arrojado en su investigación ninguna prueba de que el mismo no sea de su propiedad. A tal efecto, estima esta instancia judicial, que nuestra norma adjetiva penal, no prevé dentro de sus recursos el denominado “Recurso de Reconsideración”, el cual constituye un recurso idóneo mediante el cual los administrados, ante el acto administrativo de efectos particulares, dictado por un ente de la administración Publica Nacional o entes descentralizados -que le sea adverso-, pueden recurrir ante el mismo órgano Publico que lo dictó, a objeto de que éste reconsidere su decisión, confirmándola, modificándola o revocándola, todo ello conforme lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); mas sin embargo, tal recurso –propio de la administración Publica Nacional- no es aplicable en el proceso penal, siendo que la norma adjetiva penal, prevé los denominados recursos de revocación, apelación de autos y sentencias, recurso de casación y el llamado recurso de revisión; siendo que contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, referidas a autos fundados o decisiones interlocutorias como el caso en estudio (art. 173 COPP), es procedente recurrir mediante recurso de apelación de autos; lo cual deviene de lo pautado en el articulo 447 COPP; que dicho sea de paso en la presente causa fue interpuesto por el peticionante cuando este juzgado negó la entrega del señalado vehiculo, decisión esta que fue debidamente confirmanda por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. De manera que no siéndole permitido a este Tribunal reconsiderar o modificar las decisiones firmes, ni existiendo circunstancia alguna que haya modificado la situación jurídica del vehiculo tantas veces requerido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA CIUDADANA ISVIL A.L.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.220.079. Y EN CONSECUENCIA, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR; por cuanto las circunstancias por las cuales negó la entrega del señalado vehiculo mantienen todo su vigencia pues el vehiculo en cuestión pertenece en propiedad a un tercero que denunció el robo del mismo, conforme deviene de las diligencias y actas de investigación, siendo improcedente la solicitud de reconsiderar la decisión mediante la cual se negó la entrega del mismo; ello en un todo de conformidad con los artículos 173, 282, 311, 312 y 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los, 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena notificar a las partes, que en fecha de hoy se publicó la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. _______________________

En fecha____________________ se cumplió con lo ordenando por el Tribunal.

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