Decisión nº 254-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Abril de 2008

196º y 149º

RESOLUCION N° 254-08.- C02-624-2005.

24F21-326-2005.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: J.O.R.S.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado J.A.C.R..

Visto el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2008, por el ciudadano J.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.749.009, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio R.A.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.519, mediante el cual expone:

Que según resolución de fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal le entregó en calidad de depósito un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camión, Año: 1978, Color: Amarillo y Rojo, Tipo: Cava, Placa: 614-EAL, Serial de Carrocería: AJF75U2439D, con la expresa obligación de presentarlo cada treinta (30) días por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. obligación que ha venido cumpliendo bien y fielmente durante dos (02) años.

Comunica, que se demostró en actas que el vehículo es de su propiedad y no se encuentra solicitado. Que en la última presentación se le hizo saber por parte del Juzgado antes mencionado que no podía realizar más las presentaciones del vehículo ante ese Despacho.

Por último, señala que acude ante este Tribunal, a objeto de solicitar la entrega formal y definitiva en forma plena del vehículo descrito en aparte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de junio del año 2005, o en su defecto sea liberado de la obligación impuesta (presentación cada treinta días) (sic). Igualmente, requiere ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional para autorizar a través de un instrumento público autenticado a la persona que conducirá la unidad vehicular, por motivos de salud que le impiden conducir el vehículo; de igual modo, pide autorización para realizarle un cambio de características, específicamente cambiarle de cava a chuto (sic).

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir y lo hace a la luz de las consideraciones jurídico - procesales siguientes:

Observa el Juzgado, después de haber analizado minuciosamente los fundamentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, cierto es que el día 16 de noviembre de 2005, mediante resolución N° 366-05, este Tribunal acordó hacerle entrega material del vehículo, en calidad de Depósito al ciudadano J.O.R.S., bajo determinadas condiciones que aparecen descritas en el citado dictamen, las que ha venido dando cumplimiento a cabalidad; no obstante, se aprecia que hasta la fecha en que se emite este pronunciamiento, no ha sido interpuesto acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, que ponga fin a la investigación que adelanta dicho órgano, lo que hace presumir que aún resulta imprescindible conservarlo en la fase preparatoria y hasta tanto no termine de investigar lo que crea conducente el titular de la acción penal, no se podría analizar y decidir su entrega directa, vale decir, que guarda interés para un futuro proceso, aunado a lo expuesto, todavía persisten las circunstancias por las cuales esta instancia ordenó su devolución, es decir, no han sido desvirtuadas las alteraciones y suplantaciones que presenta el vehículo sub lite en sus seriales identificadores, lo que quedó demostrado científicamente, según experticias de reconocimiento técnico practicadas por especializados adscritos tanto a la Guardia Nacional (folios 15 al 18), como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 39) situación esta que, a juicio de esta Jueza Profesional, para el caso en que se entregara en forma plena el mencionado vehículo, generaría inseguridad jurídica a terceros, toda vez que el ciudadano J.O.R.S., quedaría exento de la obligación de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, como por ejemplo: venderlo o enajenarlo, por ello este Juzgado no puede avalar las irregularidades antes señaladas.

Por otra parte, se aprecia en actas que el vehículo Marca: Ford, Clase: Camión, Año: 1978, Color: Amarillo y Rojo, Tipo: Cava, Placa: 614-EAL, Serial de Carrocería: AJF75U2439D, aparece registrado ante la autoridad administrativa correspondiente, a nombre de la empresa TRANSPESTAÑA, C.A.

Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que para demostrar la condición de propietario alegado por el recurrente este debe exhibir el respectivo certificado de registro de vehículo emitido a su nombre por la autoridad competente. En virtud de lo cual, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano J.O.R.S., y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo descrito en apartes anteriores. Por tanto, se mantiene la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega del bien en calidad de Depósito. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

No obstante lo anterior, es conveniente recordar al hoy recurrente, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:

…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…)

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…

En ese orden de ideas, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Respecto del pedimento efectuado por el reclamante, referido a que sea liberado de la obligación de presentar el vehículo cada treinta (30) días, apreciando que han transcurrido más de dos (02) años desde que se hizo efectiva la misma, que hasta el momento el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo alguno, el Tribunal declara ha lugar tal solicitud, y por vía de consecuencia, ordena la presentación del vehículo cada vez que sea requerido por las autoridades competentes. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la petición formulada por el ciudadano J.O.R.S., atinente a que sea facultado para expedir, mediante documento autenticado, autorización a la persona que conducirá el citado vehículo, este Juzgado, salvo mejor criterio, estima que tratándose de un acto que no excede de la simple administración, no le corresponde otorgarla, por consiguiente declara No ha lugar lo requerido, y niega tal pedimento.

Finalmente, se declara sin lugar la solicitud de expedir autorización al ciudadano J.O.R.S., para efectuarle cambios a las características del vehículo, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 49 numeral 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cualquier modificación que el referido ciudadano requiera hacerle a la unidad vehicular, que afecten sus características técnicas originales, deberá notificarle al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación.

Por todos los fundamentos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.O.R.S., plenamente identificado en actas, y en consecuencia, DENIEGA la entrega en forma plena del vehículo Marca: Ford, Clase: Camión, Año: 1978, Color: Amarillo y Rojo, Tipo: Cava, Placa: 614-EAL, Serial de Carrocería: AJF75U2439D, toda vez, que no han sido desvirtuadas las alteraciones y suplantaciones que presenta la unidad automotor en sus seriales identificadores y demostradas científicamente por los expertos, además de no aparecer como propietario ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Se mantiene la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual el Tribunal acuerda hacerle entrega en calidad de Depósito del precitado vehículo al referido ciudadano. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda modificar el régimen de presentaciones del vehículo de cada treinta (30) días ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requiera y ante la autoridad que se le indique. TERCERO: Niega autorizar al ciudadano J.O.R.S., para que mediante documento autenticado otra persona distinta a éste conduzca por todo el territorio de la República, el vehículo en cuestión, habida cuenta no le corresponde al Juzgado expedirla, al tratarse de un acto que no excede de la simple administración. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de otorgar autorización al ciudadano J.O.R.S., para efectuarle cambios a las características del vehículo, pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 49 numeral 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cualquier modificación que requiera hacerle a la unidad vehicular, que afecten sus características técnicas originales, deberá notificarle al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 254-08, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0826-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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