Decisión nº 010-15 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 08 de febrero de 2015

203° y 155°

ASUNTO No. VP02-P-2012-019299

CAUSA TRIBUNAL No. 5J-961-14

DECISIÓN Nº 010-15

Vista la solicitud incoada por la Abg. A.C.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-17.545.007, abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.013, con domicilio procesal en esta ciudad y Municipio Maracaibo, obrando en su condición de defensora del ciudadano J.M.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.372.311, solicitud mediante la cual solicita la entrega material del vehículo marca Chevrolet; modelo Century, año 1984, clase automóvil; uso particular; placas DEE561, serial de carrocería 4H19ZEV307987, serial del motor ZEV307987, color blanco y rojo, la cual señala es de propiedad de su representado, este Tribunal, procede a resolver con base a las siguientes consideraciones:

  1. BREVE RESUMEN DEL PRESENTE P.P.:

    El presente proceso se inició en virtud de la actuación realizada en fecha 01/11/2012, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    En esta misma fecha, siendo las Ocho y veinte (08:20) horas de la mañana, compareció por ante esta oficina, el DETECTIVE ROJAS ARNALDO, adscrito al Eje de Homicidio Zulia, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación penal. ‘‘Dando cumplimiento a la orden de Allanamiento numero 6399-12, de fecha 30-10-2012, emanada del Juzgado 11 de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual guarda relación con la causa penal K-2-0135-09307, 11C-52512-2012, iniciada ante esta oficina por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Sub Comisario W.A., inspectores Jefe O.H., M.A., Sub inspectores JOSE MORA, JOHARWIN FERRER, Detectives J.V., A.A., J.C., Aqentes N.R., J.C., NELSON MOLERO, NEURO GONZALEZ, H.R., F.T., JOSE ACOSTA, JHOANDRY ALTUVE e I.Q., a bordo de las unidades P-01, P-07 y P-04, las siguientes direcciones: Sector Coritos, Barrio Sin Ley, calle 119, casa sin numero color blanco y otra ubicada en la misma calle color Azul, parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo estado Zulia, a fin de ubicar e identificar plenamente a dos sujetos mencionados en actas como EL BABA y EL COQUITO, presuntos autores, de los hechos que se investigan, asimismo lograr ubicar algún tipo de evidencia física de interés criminalistico que nos oriente al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, por lo que una vez presentes en la primeras de las residencias mencionadas y luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por una persona quien se identificó de la siguiente manera E.J.S.G., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 2.738.800, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia y puesta en vista y manifiesto la orden antes descrita, permitió el acceso al referido inmueble y encontrándose presente para este acto la ciudadana L.P., quien no presento inconveniente alguno en fungir como testigo de la referida actuación policial, se procedió al cumplimiento de dicha orden, efectuando un minucioso rastreo en las inmediaciones del lugar donde luego de culminada dicha diligencia resultó infructuosa la búsqueda de evidencias físicas de interés criminalistico, por lo que al inquirirle información a la ciudadana propietaria de dicha residencia por el primero de los sujetos mencionado como EL BABA, manifestó ser pr6genitora del mismo a quien identificó de la siguiente manera R.J.E.S., VENEZOLANO, NATURAL DE CIUDAD, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 07-06-1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, SIN LUGAR DE RESIDENCIA FIJA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.95l.148, así mismo indico que desde hace mucho tiempo que no reside en esa vivienda desconociendo su ubicación para los actuales momentos, por lo que una vez culminada dicha diligencia, procedimos en suscribir el acta manuscrita en el lugar. Acto seguido nos retiramos del lugar y en momentos que transitábamos por las inmediaciones del lugar logramos observar un sujeto correspondiente a los siguientes rasgos fisonómicos: Tez trigueño, contextura fuerte, de unos 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien portaba como vestimenta un suéter de color anaranjado, bermudas multicolor azul y celeste, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y evasiva con respecto a los funcionarios integrantes de la comisión, por lo que al darle la voz de alto previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, el mismo manifestó portar un arma de fuego oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura, motivo por el cual y amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal y tomando todas las medidas de seguridad del caso le fue practicada un minuciosa revisión en toda su superficie corporal y vestimenta, a fin de ubicar algún objeto de procedencia ilícita, logrando localizar a la altura de la cintura adherido entre su vestimenta un arma de fuego tipo revolver, calibre .32, sin marca visible, sérial de tambor 71883, cromado, el cual inmediatamente fue incautado, debidamente colectado y remitido a la sede de este despacho a fin de ser sometido a futuras comparaciones y experticias de rigor, seguidamente el ciudadano en referencia se identificó de la siguiente manera J.M.P.M., APODADO COQUITO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 36 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28-10-1976, SOLTERO DE PROFESION U OFICIO CHOFER, RESIDE EN EL SECTOR CORITOS, CALLE 119, EN UNA CASA DE COLOR AZUL, CORRESPONDIENTE A LA NOMENCLATURA 119-50, PARROQUIA C.D.A., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA .CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.372.3l1, quien fue notificado que a partir de la presente y siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 01-11-2012, quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra El Orden Publico y bajo una situación en flagrancia según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que inmediatamente fue impuesto de sus derechos constitucionales como imputado según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se da inicio a una nueva averiguación penal signada con la nomenclatura K-12-0135-09522, por lo que el mencionado delito, de la cual fue notificada vía llamada telefónica la Abogada N.S. Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien se dio por enterada, de igual forma se determinó que el ciudadano detenido es el segundo de los sujetos requeridos por la comisión motivo por el cual le inquirimos nos condujera hasta su residencia por cuanto se daría cumplimiento a la referida orden de allanamiento, donde una vez presentes, fuimos recibidos por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera YOHANNY S.P.M., VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.443.149 quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia y puesta en vista y manifiesto la orden antes descrita, permitió el acceso al referido inmueble y encontrándose presente para este acto los ciudadanos A.V. y M.V., quienes no presentaron inconveniente alguno en fungir como testigos de la referida actuación policial, se procedió al cumplimiento de dicha orden, efectuando un minucioso rastreo en las inmediaciones del lugar donde resulto infructuosa la búsqueda de evidencias físicas de interés criminalística, asimismo se observo aparcado un vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, placas DEE561, el cual fue sometido a una minuciosa revisión en sus partes internas y externas encontrando todo en completo orden, por lo que al inquirir información a cerca de la propiedad de dicho vehiculo automotor la ciudadana residente de la vivienda indico que es propiedad del ciudadano plenamente identificado y detenido, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede de este despacho a fin de practicarle las respectivas experticias de rigor, posteriormente nos retiramos del lugar y al inquirir información al ciudadano detenido sobre la posible ubicación de la primera persona requerida por la comisión y plenamente identificado como R.J.E.S., apodado EL BABA manifestó que mismo se encontraba residiendo en una vivienda ubicada en el Sector Primero de Mayo, calle 89, signada con la nomenclatura 19C-84, de la parroquia Chiquinquirá de este municipio, por lo que con la premura del caso nos dirigimos al lugar, donde una vez transitando por la citada dirección, el ciudadano detenido señaló a una persona como el requerido por la comisión, por lo que al darle la voz de alto previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, el mismo hizo caso omiso, sacando a relucir un arma de fuego y efectuando disparos en contra de los funcionarios integrantes de la comisión, emprendiendo veloz huida, lo que origino una persecución, que culmino en el interior de la residencia antes mencionada donde se produjo un intercambio de disparos, resultando el sujeto lesionado, siendo trasladado hasta el hospital Universitario de la Parroquia Chiquinquirá de este municipio, donde fallece posteriormente, por lo que al efectuar un minucioso rastreo por las inmediaciones del lugar, fuimos abordados por una persona quien se identifico de la siguiente manera D.O., quien manifestó ser concubina del hoy occiso a quien identifica como R.J.E.S., apodado EL BABA plenamente identificado, manifestando que el mismo desde hace una semana aproximadamente se encontraba resguardado en- esa residencia, por cuanto en horas de la noche del día 25-10-2012, el mismo junto a otros dos sujetos a quien identifica como COQUITO y MAGALLANES, efectuaron varios disparos hacia el interior de un establecimiento comercial (PIZZERIA) ubicado en el Sector Coritos, frente al mercado principal, parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, estado Zulia y ocasionaron la muerte de tres personas, entre - ellas un niño de 03 años de edad, motivo por el cual le inquirimos nos acompañan hasta la sede de este despacho a fin de recibirle la respectiva entrevista en relación a los hechos que narra, manifestando no presentar inconveniente alguno en hacerlo. Acto seguido nos retiramos del lugar y retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con la ciudadana acompañante de la comisión, donde una vez presentes y luego de recibirle la respectiva entrevista le fue permitido el retiro de la misma, seguidamente procedí en verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL, posible registro o solicitud que pudiera presentar el ciudadano detenido, asimismo si los datos aportados, corresponden al mismo, al igual que el estatus que pudiera presentar el arma de fuego incautada y el vehículo recuperado, arrojando como resultado que efectivamente los datos corresponden y no presentan ningun tipo de registro o solicitud alguna al igual que el ciudadano hoy occiso, el arma de fuego incautada no registra ante nuestro sistema integrado y el vehículo recuperado no se encuentra solicitado, por lo que fue informada la superioridad…

    .

    Observándose que en fecha 02/11/2012, se llevó a efecto ante el Juzgado Décimo Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Individualización e imputación del ciudadano J.M.P.M., a quien dicho tribunal le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENDRY J.B., MAYURI DEL M.R.S., y el n.J.D.P.T..

    Durante la investigación se practicaron las siguientes actuaciones tendentes a determinar la originalidad del bien y de la documentación aportada:

    En fecha 30/11/2012 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano J.M.P.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En fecha 18/12/2012, se dictó por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión No. 1800-12, mediante la cual se convirtió la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta ese momento recayó en la persona del acusado J.M.P.M., en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los hoy artículos 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la obligación de presentación periódica ante el tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo.

    En fecha 15/12/2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano J.M.P.M., por el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENDRY J.B..

    En fecha 19/07/2013, se recibió oficio No. 6892, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticias, sub. Delegación Maracaibo, mediante el cual indica que el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 1984, clase automóvil; uso particular; placas DEE561, serial de carrocería 4H219ZEV307987, serial del motor ZEV307987, color blanco, al ser verificado en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), registra dos vehículos con las mismas características estribando la diferencia que al ser verificado con el Sistema de Enlace (CICPC-INTT) uno registra a nombre del ciudadano: M.D.P.G.C., titular de la cédula de identidad No. E-82.054.861 y el otro por serial de carrocería 4H219ZEV207987, registra a nombre del ciudadano P.H.M.O., titular de la cédula de identidad No. V-2.006.330, siendo que el serial de carrocería que indica este oficio difiere en el tercer número de izquierda a derecha con el serial aportado en la solicitud por el requirente ya que el segundo de los descritos es 4H19ZEV307987.

    En fecha 21/08/2013, se recibió oficio No. 7810, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticias, sub. Delegación Maracaibo, mediante el cual indica que el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 1984, clase automóvil; uso particular; placas DEE561, serial de carrocería 4H219ZEV307987, serial del motor ZEV307987, color blanco, al ser verificado en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), no registra información ni solicitud alguna al ser verificado en el Sistema Enlace (CICPC-INTT) lo cual se ratifica en oficio No. 7086, de fecha 02/09/2013, al cual se adiciona que registra el vehículo con las características antes mencionadas excepto el serial de carrocería 4H19ZEV307987 a nombre del ciudadano con cédula V-2.066.330, sin aportar más datos.

    En fecha 02/10/2013, se recibe escrito incoado por el Abg. A.R.C.T., mediante el cual consigna oficio No. 2.241-13, de fecha 27/09/2013 emitido por la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cual se informa que el vehículo placas DEE561 registra en sistema con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Century, año 1984, clase automóvil; uso particular; serial de carrocería 4H19ZEV307987, serial del motor ZEV307987, propietaria: M.D.P.G.P., titular de la cédula de identidad No. E-82.054.861, asimismo dicho oficio, viene acompañado de planilla del Sistema Nacional de Validador Técnico “Histórico de Trámites por placa: DEE561”, donde indica que los propietarios del mismo han sido:

    FECHA DE ENVIO C.I. No NOMBRES Y APELLIDOS

    18/09/1986 v-2.066.330 P.H.M.

    15/09/1993 V-14.892.682 M.O.B.

    11/04/1996 V-1.876.411 P.Y.L.

    07/06/2000 E-82.054.861 M.D.P.G.P.

    En fecha 17/10/2013, se recibió oficio No. 3356-13, de fecha 09/10/2013, emitido por la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cual se informa que el vehículo placas DEE561 registra en sistema con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Century, año 1984, clase automóvil; uso particular; serial de carrocería 4H19ZEV307987, serial del motor ZEV307987, propietaria: M.D.P.G.P., titular de la cédula de identidad No. E-82.054.861, información que se repite en oficio No. 0711-14, de fecha 28/07/2014, emitido por el mismo Instituto.

    En fecha 13/11/2013, se llevó a efecto Acto de Audiencia Preliminar, en el cual se admitieron totalmente las dos acusaciones interpuestas por el Ministerio Público en contra del acusado J.M.P.M., por los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HENDRY J.B., MAYURI DEL M.R.S., y el n.J.D.P.T. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, ordenando el pase a juicio.

    En fecha 22/04/2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 028-14 acordó negar la entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 1984, clase automóvil; uso particular; serial de carrocería 4HY19ZEV307987, serial del motor ZEV307987, al solicitante J.M.P.M. por cuanto consideró el tribunal que del expediente no existía experticia, ni verificación del vehículo por SIIPOL, ni documento de propiedad sobre el mismo.

    En fecha 15/06/2014, se levantó Acta de Comparecencia del acusado J.M.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.372.311 mediante al cual consignó constante de un (1) folio útil comprobante de consulta de trámites en el cual aparece como propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 1984, clase automóvil; uso particular; placa DEE561.

    En fecha 17/07/2014, se recibió oficio No. 0607-14, de fecha 02/07/2014, emitido por la Oficina Regional INTT Maracaibo del Instituto Autónomo de Transporte y T.T., mediante el cual informa que el vehículo con placa actual DEE561, registra en el sistema por las siguientes características: Chevrolet, modelo Century, año 1984, clase automóvil; uso particular; serial de carrocería 4H19ZEV307987, serial del motor ZEV307987, propietario: J.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.372.311.

  2. DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

    Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, de las mismas se puede determinar:

    1) Que el solicitante en ningún momento hizo acompañar su solicitud de documentación alguna que estableciera la propiedad que sobre dicho bien pretende tener el acusado de actas, siendo que si bien es cierto que en fecha 17/07/2014, se recibió oficio No. 0607-14, de fecha 02/07/2014, emitido por la Oficina Regional INTT Maracaibo del Instituto Autónomo de Transporte y T.T., mediante el cual informa que el vehículo con placa actual DEE561, registra en el sistema por las siguientes características: Chevrolet, modelo Century, año 1984, clase automóvil; uso particular; serial de carrocería 4H19ZEV307987, serial del motor ZEV307987, señalando como a su propietario al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.372.311no es menos cierto que dicho vehículo ha sido objeto de múltiples traspasos, siendo que lógicamente el requirente si bien no cuenta con el título de propiedad, al menos ha debido aportar dicha cadena documental, ya que además para la circulación del vehículo a nivel nacional se hace necesaria la tenencia de dicho título o al menos el carnet de circulación que inmerso en él viene.

    2) Dentro de los delitos atribuidos al acusado se encuentra el de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HENDRY J.B., MAYURI DEL M.R.S., y el n.J.D.P.T., delito donde de acuerdo a la narración que incluyera el Ministerio Público en el escrito acusatorio incoado en fecha 15/12/2014, el vehículo requerido fuera utilizado en la comisión de dicho delito, por lo que el mismo ulteriormente como corpus instrumentorum o lo que es lo mismo, parte del cuerpo del delito que pudo haber servido como medio de consumación del mismo, tal y como lo establece el artículo 33 del Código Penal Venezolano, debería decomisarse para posteriormente rematarse y adjudicar su precio al Fisco Nacional.

    3) No existe dentro del presente caso la respectiva experticia de reconocimiento, que determine la originalidad de los seriales de identificación del vehículo siendo que además este tribunal no podría ordenar la práctica de la misma toda vez que la fase de investigación se encuentra agotada y este tribunal solo podría proceder a ello ante la admisibilidad de una prueba nueva o complementaria, lo cual no ocurre en el presente caso en este momento.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud incoada por la Abg. A.C.C.B., obrando en su condición de defensora del ciudadano J.M.P.M., mediante la cual solicita la entrega material del vehículo marca Chevrolet; modelo Century, año 1984, clase automóvil; uso particular; placas DEE561, serial de carrocería 4H19ZEV307987, serial del motor ZEV307987, color blanco y rojo, la cual señala es de propiedad de su representado.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes esgrimidos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. A.C.C.B., obrando en su condición de defensora del ciudadano J.M.P.M., mediante la cual solicita la entrega material del vehículo marca Chevrolet; modelo Century, año 1984, clase automóvil; uso particular; placas DEE561, serial de carrocería 4H19ZEV307987, serial del motor ZEV307987, color blanco y rojo, la cual señala es de propiedad de su representado. Regístrese, y publíquese y notifíquese su contenido a la solicitante..

    JUEZ QUINTO DE JUICIO;

    Dr. R.G.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. KAREN MATA PARRA

    En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el número 010-15

    LA SECRETARIA

    Abg. KAREN MATA PARRA

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