Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de enero de 2011

Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-S-2004-01476

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha y emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Se inicia la presente causa mediante investigación por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.A.G.P., cedula de identidad Nº 9575987, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGOON, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA 8Y4GW68FFX1902914 (FALSO); SERIAL CHAPA TABLERO 8Y4GW68FFX1902914 (FALSO), SERIAL CHAPA BODY 8Y4GW68FFX1902914 (FALSO) SERIAL COMPACTO 902914 (FALSO) PLACAS KAN-73H.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad o posesión pacifica, se constató lo siguiente:

• Acta de Adjudicación del 06-12-2002, por el Juzgado Tercero Civil del Estado Lara, Expediente 3730, en el Estacionamiento “Concordia SRL”, en la que consta el acto de adjudicación del vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGOON, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA 8Y4GW68FFX1902914 (FALSO); SERIAL CHAPA TABLERO 8Y4GW68FFX1902914 (FALSO), SERIAL CHAPA BODY 8Y4GW68FFX1902914 (FALSO) SERIAL COMPACTO 902914 (FALSO) PLACAS KAN-73H, al mejor postor ciudadano J.A.G.P., cedula de identidad Nº 9575987, de conformidad con los artículos 565 y 577 del Código de Procedimiento Civil.

• Decisión del 25-01-2004, proferida por el Tribunal Séptimo de Control, mediante la cual consta que se hizo la entrega en calidad de deposito del vehiculo al ciudadano J.A.G.P., cedula de identidad Nº 9575987.

• Experticia de reconocimiento de seriales del 26-04-2010 practicada por la Sección de Vehículos del Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 4, a los seriales del vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGOON, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA 8Y4GW68FFX1902914 (FALSO); SERIAL CHAPA TABLERO 8Y4GW68FFX1902914 (FALSO), SERIAL CHAPA BODY 8Y4GW68FFX1902914 (FALSO) SERIAL COMPACTO 902914 (FALSO) PLACAS KAN-73H; dando como resultado que se trata del serial alfanumérico original 203020, y que corresponde a un vehiculo cuyo status es solicitado según expediente F-643-726, de fecha 08-05-2000, por la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, por el delito de “Robo Atraco”.

SEGUNDO

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (…)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional y dado que quedó demostrado que el ciudadano J.A.G.P., cedula de identidad Nº 9575987, es POSEEDOR PACIFICO, en su carácter de Adjudicatario-propietario del vehiculo, que adquirió por la buena pro al mejor postor el ciudadano J.A.G.P., cedula de identidad Nº 9575987, de conformidad con los artículos 565 y 577 del Código de Procedimiento Civil, como consta en el Acta de Adjudicación del 06-12-2002, por el Juzgado Tercero Civil del Estado Lara, Expediente 3730, en el Estacionamiento “Concordia SRL”.

Afloro los seriales originales en la experticia que le fuera practicada y aparece que esta solicitado ante el SIIPOL, no obstante ello no invalida la adjudicación que se le realizara en el acto judicial el 06-12-2002, y así consta en el acta de subasta publica en la que se advirtió en forma expresa y pública que los vehículos con seriales falsos, adulterados o limados o desvastados que sean adquiridos e el acto de subasta no podrán ser objeto de enajenaciones o ventas posteriores y que la totalidad de los vehículos a subastar ingresaron en el estacionamiento judicial en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por lo que es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien, evitando así el deterioro. Así se establece.

Congruente a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional, en armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las características de este caso en concreto, en cuanto al carácter de Buena Fe y dado que con los documentos de autos hay certeza que el vehiculo esta siendo poseído en calidad de deposito desde el 06-12-2002, al habérsele adjudicado en remate judicial, cuya contraria actuación a la de un buen padre de familia, no consta en las actuaciones, dado que el vehiculo le fue entregado en calidad de deposito, se reitera, debe devolvérsele por cuanto al momento de la subasta ya se conocía la situación de irregularidad que hoy aparece ante el SIIPOL y precisamente esa era antes del 26-07-2000, una condición para la subasta de los vehículos, es decir, que estuvieran en estado de falsedad, y que con ese conocimiento que los seriales estaban alterados y que no podía ser objeto de enajenaciones o ventas posteriores el postor acepto las condiciones bajo la que se le adjudico el vehiculo que hoy reclama. Ase se establece.

Es evidente que el ciudadano J.A.G.P., cedula de identidad Nº 9575987, es poseedor pacifico, de buena fe, del vehiculo que reclama y que le fuera entregado en calidad de deposito, por lo que es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien, mientras culmina la fase de investigación ante la Fiscalia y evitar el deterioro al final del vehiculo. Así se resuelve.

Debe el depositario abstenerse de realizar actos de disposición sobre el bien y presentarlo ante las autoridades las veces que le sea requerido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega EN DEPOSITO del Vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGOON, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA 8Y4GW68FFX1902914 (FALSO); SERIAL CHAPA TABLERO 8Y4GW68FFX1902914 (FALSO), SERIAL CHAPA BODY 8Y4GW68FFX1902914 (FALSO) SERIAL COMPACTO 902914 (FALSO) PLACAS KAN-73H, a quien le fue adjudicado en remate el 06-12-2002, al ciudadano J.A.G.P., cedula de identidad Nº 9575987, cuyo serial alfanumérico original 203020, corresponde a un vehiculo cuyo status es solicitado según expediente F-643-726, de fecha 08-05-2000, por la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, por el delito de “Robo Atraco”; POR LO QUE DEBE ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION y debe ser presentado al Tribunal o ante la Fiscalia las veces que le sea requerido.

Notifíquese al solicitante. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial EL PARKEADERO.

Devuélvase los originales, y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas, a costa del solicitante.

Remítase oportunamente a la Fiscalia a los fines del acto conclusivo.

JUEZ DE CONTROL Nº 7

B.P.S.

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