Decisión nº Nº512-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

Vista la solicitud presentada por el ciudadano J.J.B., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.175.122, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido para este acto por la abogada en ejercicio, M.C.H.D., en el cual solicita la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: MARCA: CHEVROLETT, CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-30, TIPO: PICK-UP, COLOR: ROJO Y VINOTINTO, PLACAS: 637PAL, AÑO: 1983, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34DV210070, SERIAL DEL MOTOR: MO607UTC.

Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano J.J.B.A., antes identificado, inserta se los folios (01) al cuatro (04) de la presente Causa, recibida por ante este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010, guardando esta solicitud relación con la causa signada bajo el Nº 12C-S-1265-08, en la cual se decretare la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo antes descrito en fecha 27 de Noviembre de 2008, según decisión Nº 5851-08. Por lo que este Tribunal en fecha 27-04-2010, acordó oficiar a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, a los fines de que remitiera a este Tribunal, las actuaciones que guardan relación con el vehículo en cuestión, signada bajo el Nº 24- F18-446-08, y posteriormente en fecha 02 de Junio de 2010, se recibieron las actuaciones que conforman la investigación fiscal que guarda relación con el vehículo objeto de estudio, desprendiéndose de dichas actuaciones lo siguiente:

Corre inserto al folio(14) de la presente causa, Oficio de fecha 25 de Junio de 2008, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, mediante el cual informa que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, así mismo riela al folio dieciocho (18) y diecinueve (19)de la presente causa, acta policial de fecha 02/03/08 suscrita por funcionarios adscritos el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31 Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón donde dejan constancia de la retención preventiva realizada al ciudadano J.J.B.A. motivado al cambio ilícito de seriales (alteración de los seriales de carrocería y chasis) del vehículo, asimismo practican la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET: CLASE: CAMIONETA: MODELO: C-30: TIPO: PICK-UP: COLOR: ROJO Y VINOTINTO: PLACAS: 637PAL: AÑO: 1983: USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34DV210070: SERIAL DEL MOTOR: MO607UTC; del folio (23) riela documento de compra venta notariado entre el ciudadano WILLGER J.B.L. identificado con cédula de identidad N° 4.756.514 y el ciudadano J.J.B.A., documento este realizado ante la Notaria Pública Sexta de esta ciudad de Maracaibo en fecha 16/04/08 debidamente anotado bajo el N° 52, tomo N° 27 de los libros de autenticaciones; riela a los folios (25 al 27) experticia de reconocimiento suscrita por los efectivos militares expertos en vehículos Cabo Primero (GN) A.L.B. y Cabo Segundo (GN) A.G., quienes establecieron las siguientes conclusiones sobre el vehículo supra identificado, a saber: “1-.Serial de Carrocería VIN (paral). ALTERADO. 2-.Serial de Carrocería VIN (Tablero). ALTERADO. 3.-Serial de Chasis. ALTERADO. 4.- Serial Motor. DESINCORPORADO; riela al folio (33) comunicación NRO. CR3-DF31-4TA.CIA-4TO.PLTON-SIP 207 de fecha24/03/08 donde participan el envio del vehículo junto con oficio al Estacionamiento Judicial S.L.; riela al folio (36) oficio N° 0664 de fecha 18/04/08 procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre-Oficina Regional de Maracaibo, donde se informa que una vez realizada la consulta en el registro automotor de ese Instituto el vehículo placas 673-PAL NO REGISTRA en el sistema; riela a los folios (38 al 39) experticia de reconocimiento y avalúo real suscrita por el Lic. Inspector Jefe H.S.C.E.R. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos, quien estableció las siguientes conclusiones: “01.-Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero de mandos se encuentra Falsa. 02.-Que el serial de chasis se encuentra FALSO. 03.-Que presenta serial de motor DESBASTADO. 04.-Que la unidad en estudio no fue identificada; riela al folio (41) auto de fecha 25/06/08 dictado por la Fiscalía 18 del Ministerio Público mediante el cual NIEGA la solicitud del vehículo objeto de entrega por considerar el Representante Fiscal que se está en presencia de un delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; riela al folio (44) oficio N° 224-08, de fecha 25/09/08 procedente de la Notaría Pública Sexta donde remite copia fotostática del documento autenticado anotado bajo el N° 52, tomo 27; riela al folio 61 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada bajo el Nº 9700-242-DEZ-DC-1963, de fecha 10/11/08 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(Departamento de Criminalística), practicada sobre un certificado de registro de vehículo, de los comúnmente denominados M3, signado bajo el Nº 2438950 otorgado a: WILGER J.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-34.756.514, el cual indica las características del vehículo marca chevrolet, modelo 1983, placa actual 637PAL, año 1983, color rojo y vino tinto, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería CCT34DV210070, serial de motor M0607UTC, de donde los expertos concluyeron lo siguiente: “01.- La pieza debitada signada bajo el Nº 2438950, mencionadas y descritas en el numeral uno (1) de la exposición del presente informe pericial, es el soporte utilizado para ese tipo de documento y cumple con los parámetro correspondientes, por lo que se determina como auténtico su material de elaboración. Con lo antes expuesto, damos por concluida nuestra actuación pericial, cumpliendo con devolver anexo al presente informe la documentación suministrada, CORRE inserto al folio sesenta y tres (63) Registro del Vehículo, signado con el Nº A-2438950, comúnmente conocido como M-3, emitido por el Ministerio de transporte y comunicaciones, a nombre del ciudadano: WILGER J.B.L. …”.

Ahora bien, el Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc, sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona esta a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legitima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.

Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con una solicitud de vehículos realizada por el ciudadano J.J.B.A., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. E-82.175.122, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, que de actas se evidencia la practica de Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real, la primera practicada por los efectivos militares expertos en vehículos Cabo Primero (GN) A.L.B. y Cabo Segundo (GN) A.G., quienes establecieron: “1-.Serial de Carrocería VIN (paral). ALTERADO. 2-.Serial de Carrocería VIN (Tablero). ALTERADO. 3.-Serial de Chasis. ALTERADO. 4.- Serial Motor. DESINCORPORADO, la segunda practicada por el Lic. Inspector Jefe H.S.C.E.R. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos, quien estableció: “01.-Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero de mandos se encuentra Falsa. 02.-Que el serial de chasis se encuentra FALSO. 03.-Que presenta serial de motor DESBASTADO. 04.-Que la unidad en estudio no fue identificada, también del resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada bajo el Nº 9700-242-DEZ-DC-1963, de fecha 10/11/08 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(Departamento de Criminalística), practicada sobre el certificado de registro de vehículo (M3), signado bajo el Nº 2438950 otorgado a: WILGER J.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-34.756.514, el cual indica las características del vehículo marca chevrolet, modelo 1983, placa actual 637PAL, año 1983, color rojo y vino tinto, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería CCT34DV210070, serial de motor M0607UTC, los expertos concluyeron que dicho documento cumple con los parámetro correspondientes, por lo que se determina como auténtico su material de elaboración. Por otra parte se observa que el solicitante presenta toda la documentación del vehículo anteriormente descrito en estado Original y legal, y que el mismo fue adquirido de buena fe, y no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial y ni por terceras personas y que el mismo No es Imprescindible para continuar con la investigación fiscal. Razón por la cual considera este Juzgador procedente la ENTREGA DE DICHO VEHÍCULO EN DEPOSITO, de conformidad al Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase constancia de entrega, ofíciese al encargado del Estacionamiento correspondiente, devuélvanse los documentos originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

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