Decisión nº 2024 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EL VIGIA - ESTADO MERIDA

El Vigía, diecisiete (17) de octubre de 2013.

203° y 154°

La presente solicitud de medida de protección a la producción fue recibida en fecha 21 de marzo de 2013, por ante este Juzgado, presentada por el ciudadano J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-19.922.605, domiciliado en San R.d.T., sector La Quebrada, Agua Clara, finca La Quebrada, Municipio M.d.E.M., asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.S.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.743, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como San R.d.T., sector La Quebrada, Agua Clara, finca La Quebrada, Municipio S.M.d.E.M., y que en la actualidad el terreno que ocupa tiene aproximadamente una extensión de VEINTE HECTAREAS (20 has), cuyos linderos fueron indicados en el escrito así: FRENTE O CABECERA: Escurial o la culata en parte y en parte A.S.; SUR O PIE: F.R.S., separa cercas de alambre; COSTADO DERECHO: Con J.H. conocido como Chuy; COSTADO IZQUIERDO: Con A.S. en parte con la quebrada Agua Clara.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de marzo de 2013 (folio 7), este Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y, acordó practicar una inspección en el inmueble objeto de dicha solicitud, a los efectos de decretar la referida medida de protección, fijando para la misma el día viernes 24 de mayo de 2013 a las nueve (9:00) de la mañana.

En fecha 23 de abril de 2013, la abogada P.I.G.A., en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas L.M.R.A. y A.S.R.A., consignó escrito que obra a los folios 10 al 16 y recaudos a los folios 17 al 48.

En fecha cinco de junio de 2013 (folio 54), el Tribunal fijó nuevamente para el día 14 de junio de 2013, la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 25 de marzo de 2013 (folio 7), a las nueve (9:00) de la mañana.

En fecha 14 de junio de 2013 (folio 56), se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como San R.d.T., sector La Quebrada, Agua Clara, finca La Quebrada, Municipio S.M.d.E.M., para la practica de la inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:

“Omissis El día de hoy lunes catorce de junio de dos mil trece, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como San R.d.T., sector La Quebrada, Agua Clara, finca La Quebrada, Municipio S.M., Estado Mérida a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha cinco de junio de este mismo año. Se encuentra presente en este acto los ciudadanos J.A.A.R., portador de la cédula de identidad Nº 19.922.605, debidamente asistido por el abogado M.S.U.J. con inpreabogado Nº 66.743. Igualmente se encuentra presente las ciudadanas A.S.R.A. y L.M.R.A., portadoras de la cédula de identidad Nº V-10.711.722 y Nº V-12.349.048, debidamente asistidas por el abogado Y.O.R.M., portador de la cédula de identidad Nº V-8.705.323 con inpreabogado Nº 53.282. La señora A.G.R.A. cédula de identidad Nº 9.084.775, Y.d.C.R.d.M., cédula de identidad Nº 17.662.297, M.d.c.R.A. Nº C.I. V-10.109.378. Seguidamente el Tribunal procede a nombrar un práctico a los fines que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos a los que haya lugar, recayendo el cargo en la persona de F.A.R.S., quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 3.033.219, aceptó el cargo siendo juramentado en este acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Igualmente el Tribunal acuerda nombrar una fotógrafa a los fines que realice las respectivas fotografías, recayendo el cargo en la persona de la ciudadana D.K.P.A., quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 18.796.968, siendo juramentado por la Juez del Tribunal aquí constituido. Previa aceptación del cargo, la ciudadana A.T.A.d.R., portadora de la cédula de identidad Nº 689.069. Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el terreno objeto de inspección y en consecuencia con la ayuda del práctico lo siguiente: Hay un terreno subiendo a mano izquierda, sembrado de papa con un tiempo aproximado de siembre de cuatro (04) meses listo para cosechar, a mano derecha se observa otro lote de papa de aproximadamente tres meses de sembrada faltándole un mes aproximadamente para cosechar. Un lote de terreno distante a la casa paterna encontramos un muro de piedra donde hay un lote de terreno donde se observa una siembra de apio de dos meses de sembrado que se estima sea cosechado en agosto del año dos mil catorce; un lote pequeño de maíz de un mes de sembrado para cosechar en noviembre dos mil trece (2013) algunas plantas de cilantro listas para cosechar de cilantro; en este lote observamos mangueras de agua que sirve para regar estos cultivos la cual es conectada a una naciente. En el transcurso del trayecto de donde esta la siembra hasta donde esta la casa de habitación se observa pasto natural donde pastorean tres vacas de ordeño, donde hay una producción de un queso diario donde ese dinero se recicla para el consumo de las vacas y seis animales de raza bovina que según manifiesta M.R. son del señor C.R. hoy difunto. Se hace la salvedad que las siembras anteriormente descritas manifiesta el señor J.A. son sembradas y cuidadas por él. Así mismo la actividad que se hace con la producción de leche de las vacas de ordeño como la producción de queso la realiza la señora Marina así como el cuidado de los animales, se observan algunos animales de corral como gallinas pollitos. Así mismo se observa veinte gallinas ponedoras que son pollas en este momento y el cuidado tanto de la comida como del agua es alternado entre Jonny y Marina que son los que habitualmente hacen vida cerca de este rubro. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Y.R. identificado en actas y expuso “Solicito ciudadana Juez se abstenga de acordar la medida de protección solicitada por cuanto los argumentos y hechos perturbatorios alegados por el solicitante no están precisos y determinados ya que narra los hechos imprecisos, no señala los hechos sobre el cual recae el hecho perturbatorios y en caso de este Tribunal tenga a bien acordarlo que dicha medida recaiga sobre el tiempo que falta para recolectar la cosecha en el inmueble Nº 01 que esta cultivado de papa y que data de cuatro meses y donde el Tribunal deja constancia que solo falta rozarla y arrancarla, sea de quince días, en el lote denominado 02 que se encuentra cultivado de apio la medida que asegure el cese de actos perturbatorios recaiga en el tiempo que falta para recolectar la cosecha, y en el lote Nº 03 que la medida recaiga en el termino de un mes que completaría la 16 semanas que se demora la variedad denominada sin nombre como ud verá la presente solicitud se plantea un conflicto de la sucesión del señor C.R. quien falleció en diciembre del año 2012 y dichos terrenos fueron sin ninguna consulta fueron explotados por uno de los hijos de una de los herederos quien únicamente tiene seis meses cultivando estos inmuebles ya que el mismo se desempeñaba como obrero en la empresa intercavital los pozos desde el año 2010 tal como consta en las pruebas que aporte y que ratifico y tres folio 5 que acompaño en este acto. Es todo”. Seguidamente el abogado M.S.U. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Solicito al Tribunal en nombre de mi representado se sirva decretar la medida de protección agroalimentaria solicitada en nombre de mi representado por cuanto con la inspección realizada en este acto queda plenamente demostrado que efectivamente el ciudadano J.A.A.R. es quien a sembrado y cultivado los tres lotes de tierra del cual hizo mención el abogado que representa quienes ejerce la perturbación en contra de mi asistido e igualmente solicito al Tribunal deje sin efecto los alegatos hechos por parte de los abogados que representan a las perturbadoras el cual corren agregados a la presente solicitud y al momento de decidir lo solicitado en nombre de mi representado se tome en consideración las pruebas testifícales evacuadas por ante el Notario Público Primero de Mérida donde queda plenamente demostrado que mi asistido es quien trabaja las tierras y las hace producir de acuerdo a lo solicitado en nombre de mi representado y a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que independientemente tenga el tiempo que alega o no queda demostrado por esta inspección que efectivamente existe la producción agroalimentaria y que para los efectos de que dicha producción no se interrumpa se notifique a las perturbadoras de tal decisión y que se deje continuar a mi asistido J.A.A.R. con su producción agroalimentaria sin que exista perturbación alguna, respetando en este acto la exposición hecha por este Tribunal a los familiares que conforman la sucesión R.S. logrando o tratando de lograr un acuerdo entre las partes cosa que fue imposible lograrla, por esta razón es que pido al Tribunal decrete la medida agroalimentaria a favor de mi representado J.A.A.R., a fin de que cese los actos de perturbación en contra de este es todo”. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía siendo las tres y media de la tarde” (folios 57 al 59).

En fecha 19 de junio de 2013 (folio 65), el ciudadano J.A.A.R., asistido por el abogado M.S.U.J., solicitó se decretara la medida de protección solicitada en virtud de que los ciudadanos D.S. y M.D.C.R., se han dedicado a perturbarle la posesión.

En fecha 26 de junio de 2013 (folio 66), el ciudadano J.A.A.R., asistido por el abogado M.S.U.J., consignó escrito de informe fotográfico, realizado por la ciudadana D.K.P.A., constante de cuatro (4) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 68 al 71.

En fecha 01 de julio de 2013 (folios 73 al 77), el Tribunal decretó medida cautelar autónoma de protección a la producción agroproductiva a favor del ciudadano J.A.A.R., sobre el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como San R.d.T., sector La Quebrada, Agua Clara, finca La Quebrada, Municipio S.M.d.E.M., dividido en la siguiente manera: a) lote de papa sembrado a mano derecha el cual tiene un mes de sembrado y que deberá ser sacada en el mes de agosto de 2013; b) en el lote de terreno que se encuentra distante de la casa paterna (cerca del muro de piedra) donde se encuentra sembrado el rubro “apio”, de dos meses de sembrado, y un pequeño lote de maíz, de un mes de sembrado, que deberá ser sacado en el mes de agosto de 2014, con vigencia de tres meses con respecto al lote de terreno descrito en el literal a) y, con respecto al lote de terreno descrito en el literal b), tiene una vigencia de un año, ambos contados a partir del día siguiente a la fecha de la decisión. Igualmente, decretó de oficio medida cautelar autónoma de protección a la producción agropecuaria a favor de la ciudadana M.D.C.R.A., con respecto al ganado bovino, la producción de leche y sus derivados (queso, cuajada); asimismo, con respecto a la cría de gallinas ponedoras, tiene una vigencia de dos años a partir de la publicación de la decisión.

En fecha 30 de julio de 2013 (folio 82), los abogados P.I.G. y Y.O.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.M.R.A. y A.S.R.A., se dieron por citados en la presente causa de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, el abogado Y.O.R.M., en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadana L.M.R.A. y A.S.R.A., consignó escrito que obra agregado a los folios 83 al 86.

En fecha 02 de agosto de 2013 (folio 92), el Tribunal fijó para el día jueves 08 de agosto de 2013 a las diez (10:00) de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio denominado La Quebrada del Municipio S.M.d.E.M., a los fines de realizar inspección judicial.

En fecha 05 de agosto de 2013 (folio 95), el Tribunal con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la segunda parte del artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.

En fecha 08 de agosto de 2013 (folio 97), se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio conocido como San R.d.T., sector La Quebrada, Agua Clara, finca La Quebrada, Municipio S.M.d.E.M., para la practica de la inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:

El día de hoy 08 de agosto de dos mil trece, siendo las diez de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como sector la Quebrada, Agua Clara, finca la Quebrada, Municipio S.M. a los fines de realizar una inspección judicial en el sitio antes mencionado. Se encuentran presentes en este acto los ciudadanos J.A.A.R., portador de la cédula de identidad Nº 19.922.605, asistido en este acto por el abogado M.S.U.J., con inpreabogado Nº 66.743. Igualmente se encuentran presentes las ciudadanas: A.T.A.d.R., portadora de la cédula de identidad Nº 689.069, M.R.A., portadora de la cédula de identidad Nº 10.711.723, A.S.R.A., portadora de la cédula de identidad Nº 10.711.722, L.M.R.A., portadora de la cédula de identidad Nº 12.349.048, Y.d.C.R.d.M., portadora de la cédula de identidad Nº 17.662.297, M.d.C.R.A., portadora de la cédula de identidad Nº 19.995.044, O.R.A., portador de la cédula de identidad Nº 8.041.741; M.d.C.R.A., portadora de la cédula de identidad Nº 10.109.378, asistidos debidamente por el abogado Y.O.R.M., portador de la cédula de identidad Nº 8.705.323, con inpreabogado Nº 53.282. Para la practica de esta inspección El Tribunal se hizo acompañar de dos funcionarios de la Policía del Estado Mérida destacados en el Comando de la población de Tabay, El Tribunal deja constancia que verificado como ha sido en este momento la siembra de papa el Tribunal observa que están listas para ser cosechada. Así mismo el Tribunal observa que para el arranque de la papa el ciudadano Y.A.A.R. necesita la utilización de bueyes y sus utensilios, tales como: arado, yugo, coyunta y las mulas, los aperos. Mientras el ciudadano J.A. utiliza los animales será solo para uso de trabajo. El ciudadano J.A. deberá cuidar los utensilios que utilizan para cosechar la papa. En este estado pido a este Tribunal en vista de los hechos que pudo captar en este acto y vista que en la sentencia de fecha 1 de julio del año dos mil trece, este Tribunal en el ordinal primero acordó medida cautelar autónoma de protección a la producción agroproductiva a favor del solicitante y visto que la papa se encuentra optima para ser sacada le solicito ordene a este solicitante que procede a sacar, retirar la papa para así cumplir el fin de la medida solicitada y acordada por este Tribunal y que dicho lote de terreno se entregue, totalmente desocupado, en cuanto al lote que se encuentra en la parte alta del fundo la Quebrada continúe la medida a favor del solicitante hasta tanto se materialice la partición. En cuanto a los instrumentos o herramientas de trabajo se conviene en los términos que a bien tenga fijar este Tribunal. Es todo

. Lo anteriormente expuesto fue hecho por el abogado Y.O.R. ya identificado en esta acta. Seguidamente el ciudadano J.A.A. solicito el derecho de palabra la cual hace uso de ella a través de su abogado asistente M.S.U. ya identificado en esta acta el cual expuso: “En nombre de mi asistido J.A.A.R. quien es el agricultor a quien ante estado represento con esta reinspección acordada por el Tribunal según auto de fecha dos de agosto dos mil trece queda plenamente demostrado que efectivamente es mi representado quien ejerce funciones agrícolas en los predios antes señalados por lo que pido al Tribunal se mantenga la medida acordada, de acuerdo a la sentencia de fecha 1 de julio de dos mil trece y se le siga brindando la protección de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 303 e igualmente solicito a este Tribunal aprovechando su presencia en este predio Agrícola su traslado y constitución a las riberas de la Quebrada que surte de agua al acueducto del Municipio S.M. donde de manera indiscriminada se observa una tala y deforestación por alguien que desconozco su nombre y que en el día de hoy hace labores de deforestación a las riberas de la mencionada Quebrada y se pronuncie al respecto, por cuanto puede ser sorprendido infraganti quien realiza estas labores y se oficie al órgano rector o competente en materia de ambiente en la preservación y conservación de nuestros recursos naturales todo de acuerdo a lo establecido al artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana M.d.C.R.A. ya identificada la cual manifiesta en este acto renuncio a la medida cautelar de protección a la producción Agropecuaria que fuere acordada en dicha sentencia a mi favor específicamente a la cría de gallinas ponedoras ya que en este acto la ciudadana A.G.R., las retira del predio es todo”. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía” (folios 98 y 99).

En fecha 13 de agosto de 2012, el abogado Y.O.R.M., en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas L.M.R.A. y A.S.R.A., mediante diligencia que obra a los folios 100 y 101, promovió pruebas a favor de sus representadas en el lapso legal correspondiente. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 04 de octubre de 2013 (folio 102), cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvado su apreciación en la definitiva.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud de maridad tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis “En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar l producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara …”.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El abogado Y.O.R.M., en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas L.M.R.A. y A.S.R.A., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2013, donde constan las declaraciones de los ciudadanos I.S.T., R.A.M.R., R.V.E., D.D.J.V.M. y A.A.S., el cual en original obra a los folios 21 al 25. La juzgadora no le da ningún valor probatorio a esta prueba, en virtud de que la misma no fue ratificada en el juicio, sólo se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

SEGUNDA

Acta de defunción del ciudadano C.R.S., quien falleció el día 16 de diciembre de 2012 (folio 27).

TERCERA

Acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos del causante, únicos propietarios del fundo La Quebrada, quienes adquieren por herencia al fallecimiento del causante (folios 29 al 40).

Las pruebas mencionadas en los particulares SEGUNDA y TERCERA, esta juzgadora las aprecia por provenir de un ente público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

CUARTA

Constancia de trabajo emitida por la empresa Intercontinental Los Pozos C.A. (folios 42 al 45). A esta prueba no se le da ningún valor probatorio, por la misma no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTA

Aval agrícola emitida por el C.C.d.A.C., donde señala a la ciudadana A.T.A.d.R., como productora agropecuaria del fundo La Quebrada. La juzgadora valora esta prueba por provenir de un ente público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

SEXTA

Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2013 (folios 57 al 59). A esta prueba la juzgadora le da el valor establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con la misma el Tribunal pudo verificar los hechos que le interesan para la respectiva decisión. Así se decide.

SEPTIMA

Fotos tomadas en la finca La Quebrada (folios 68 al 71). Dichas fotos ya fueron valoradas en el particular anterior en virtud de las mismas forman parte de la mencionada inspección judicial. Así se decide.

OCTAVA

Partiendo de principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor y mérito jurídico de la totalidad de las actas procesales. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  1. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

  2. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que de las pruebas de incidencia promovidas por el abogado Y.O.R.M., en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadana LEIIDA M.R.A. y A.S.R.A., en fecha 13 de agosto de 2013 y analizadas por esta juzgadora, específicamente de las inspecciones judiciales practicadas en fechas 14 de junio de 2013 y 08 de agosto de 2013 se desprenden elementos de convicción cierta para mantener o ratificar las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2013. Así se decide.

DE LA TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto de la presente medida, los cuales fueron determinados por las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal en fechas 14 de junio de 2013 y 08 de agosto de 2013, ya que existen ciclos cortos y largos con un tiempo de cosecha determinada. En cuanto al lote de terreno a mano izquierda sembrado de papa con un tiempo aproximado de cuatro (4) meses y el cual estaba listo para ser cosechado; asimismo, otra parte del referido lote de terreno a mano derecha sembrado de papa con un tiempo aproximado de tres (3) meses, al mismo le faltaba aproximadamente un (1) mes para cosechar; igualmente, un lote pequeño de maíz de un (1) mes de sembrado para ser cosechado en el mes de noviembre de 2013; y tiempo largo para un lote de terreno distante a la casa paterna donde existe una siembra de apio de dos (2) meses de sembrado que se estimó será cosechado en el mes de agosto de 2014, cumpliendo con su ciclo biológico, por lo que este Tribunal determina el tiempo de la cautela es hasta el mes de agosto de 2014 para el rubro apio. Igualmente, en cuanto a la producción agropecuaria de la ciudadana M.D.C.R.A., con respecto al ganado bovino, la producción de leche y sus derivados (queso, cuajada), la cual tiene una vigencia de dos años, se mantendrá la misma; y, se suspende la medida decretada con respecto a la cría de gallinas ponedoras, todo esto a los fines de respetar los ciclos y su continuidad productiva, tal como se hará en la parte dispositiva de este decisión. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se mantiene la vigencia de la medida cautelar autónoma de producción agroproductiva, decretada por este Tribunal en fecha 01 de julio 2013 a favor del ciudadano J.A.A.R., sobre una parte del lote de terreno ubicado en el sitio conocido como San R.d.T., sector La Quebrada, Agua Clara, finca La Quebrada, Municipio S.M.d.E.M., que se encuentra distante de la casa paterna (cerca del muro de piedra) donde se observó sembrado el rubro “apio”, de dos meses de sembrado, que deberá ser sacado en el mes de agosto de 2014 y, el lote de terreno pequeño sembrado de maíz, deberá ser cosechado en el mes de noviembre de 2013. Asimismo, se suspende la medida decretada relacionada con el lote de papa sembrado a mano derecha y que fue cosechada en agosto de 2013; y cuanto al lote de terreno subiendo a mano izquierda sembrado de papa, según la inspección practicada en fecha 14 de junio de 2013, la cual estaba lista para ser cosechada en ese momento, el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, en virtud de que dicha siembra ya había cumplido su ciclo biológico. Igualmente, se mantiene la medida cautelar autónoma de protección a la producción agropecuaria a favor de la ciudadana M.D.C.R.A., con respecto al ganado bovino, la producción de leche y sus derivados (queso, cuajada), la cual tiene una vigencia de dos años a partir de la fecha en que se decretó dicha medida, es decir, a partir del 01 de julio de 2013; y, se suspende la medida decretada con respecto a la cría de gallinas ponedoras.

SEGUNDO

El tiempo de la presente medida es de la vigencia de doce meses (12) con respecto al ciudadano J.A.A.R., en el rubro apio identificada en el particular PRIMERO de esta decisión y con relación al lote sembrado de maíz, el mismo deberá ser cosechado en el mes de noviembre de 2013; y, de veinticuatro (24) meses con respecto a la ciudadana M.D.C.R.A., con relación al ganado bovino, la producción de leche y sus derivados (queso, cuajada), identificado igualmente en el particular PRIMERO de esta decisión; en virtud de los ciclos productivos que mantiene el predio.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA) y al Comando Policial del Municipio S.M.d.E.M., con sede en Tabay.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.N.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, lo que certifico. Asimismo, se remitieron oficios números 464-2013 a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras, con sede en El Vigía y 465-2013 al Comandante de la Policía de Tabay, Municipio S.M.d.E.M., con sede en Tabay.

La Secretaria,

Abg. A.N.C.

Solicitud Nº 559.-

bcn.-

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