Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2007

Años: 197º y 148º

Asunto: KP01-P-2007-001882

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales f.O.:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placa: XAA-25A; Serial de Carrocería: 4H69ERV320216, Serial del Motor: ERV320216; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1994; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Original del Resultado de Reconocimiento No 443, de fecha 26 de Diciembre del 2006, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Aragua, practicada al vehículo con las siguientes características: Placa: XAA-25A; Serial de Carrocería: 4H69ERV320216, Serial del Motor: ERV320216; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1994; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR, donde se concluyó:

  1. - Serial de Carrocería (4H69ERV320216) y Serial de Motor (ERV320216), ambos se encuentran en estado ORIGINAL

• Original del Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-AD-110-07, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 2082950, realizada en fecha 25 de Enero del 2007, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.; Área de Documentología, Delegación del Estado Lara, donde se concluyó que es “AUTENTICO”.

• Original del Documento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 1.149, de fecha 17 de Diciembre de 1998, expedido por la Empresa Comercial Automotriz “Saima Motors”, C.A. al ciudadano P.J.B.S., en relación al vehículo con las siguientes características: Placa: XAA-25A; Serial de Carrocería: 4H69ERV320216, Serial del Motor: ERV320216; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1994; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR

• Original del Documento Notariado emitido por el Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.A., donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre el ciudadano P.J.B.S. y J.A.G.C., en relación al vehículo con las siguientes características: Placa: XAA-25A; Serial de Carrocería: 4H69ERV320216, Serial del Motor: ERV320216; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1994; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR

• Originales de los Giros cancelados por el ciudadano P.J.B. en relación al vehículo con las siguientes características: Placa: XAA-25A; Serial de Carrocería: 4H69ERV320216, Serial del Motor: ERV320216; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1994; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR, presentados al Tribunal por el ciudadano J.A.G.C. .

• Copia Certificada del Documento Notariado emitido por la Notaría Pública de Yaritagua del Estado Yaracuy, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre el ciudadano P.J.B.S. y H.P.B.H., en relación al vehículo con las siguientes características: Placa: XAA-25A; Serial de Carrocería: 4H69ERV320216, Serial del Motor: ERV320216; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1994; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR, en la cual se dejó constancia que el ciudadano P.J.B.S., por carecer de Cédula de Identidad Laminada, se identificó con Dos (02) Testigos referenciales y con Estado Civil Soltero.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el M.T. tanto en la Sala Constitucional como la Sala Penal y dado que existen Dos (02) personas que están solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al Carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el Ejercicio de la Posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo, se constató que el ciudadano J.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.820.702, a través de toda la documentación por él presentada como fueron:

• Original del Documento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 1.149, de fecha 17 de Diciembre de 1998, expedido por la Empresa Comercial Automotriz “Saima Motors”, C.A. al ciudadano P.J.B.S., en relación al vehículo con las siguientes características: Placa: XAA-25A; Serial de Carrocería: 4H69ERV320216, Serial del Motor: ERV320216; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1994; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR

• Original del Documento Notariado emitido por el Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.A., donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre el ciudadano P.J.B.S. y J.A.G.C., en relación al vehículo con las siguientes características: Placa: XAA-25A; Serial de Carrocería: 4H69ERV320216, Serial del Motor: ERV320216; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1994; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR

• Originales de los Giros cancelados por el ciudadano P.J.B. en relación al vehículo con las siguientes características: Placa: XAA-25A; Serial de Carrocería: 4H69ERV320216, Serial del Motor: ERV320216; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1994; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR, presentados al Tribunal por el ciudadano J.A.G.C. .

Así como de las experticias realizadas al vehículo decomisado al mismo, se ha comprobado ser la persona que Ostenta la Titularidad del Derecho de Propiedad sobre el objeto que se reclama, constatado como fue que la Transacción realizada ante la Notaría Pública de Yaritagua del Estado Yaracuy, entre el ciudadano P.J.B.S. y H.P.B.H., en relación al vehículo con las siguientes características: Placa: XAA-25A; Serial de Carrocería: 4H69ERV320216, Serial del Motor: ERV320216; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1994; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR, en la cual se dejó constancia que el ciudadano P.J.B.S., por carecer de Cédula de Identidad Laminada, se identificó con Dos (02) Testigos referenciales y con Estado Civil Soltero, se encuentra viciado por falta de Comprobación Real de Identidad de quien dijo ser y llamarse P.J.B.S.; aunado al hecho que el ciudadano H.P.B.H., No Presentó otro Documento que Acreditará Propiedad alguna sobre el vehículo peticionado; en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud EN CALIDADA DE PROPIEDAD al ciudadano J.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.820.702 . Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: Placa: XAA-25A; Serial de Carrocería: 4H69ERV320216, Serial del Motor: ERV320216; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1994; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR, EN CALIDADA DE PROPIEDAD al ciudadano J.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.820.702. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Grúas Turmero de Turmero, Edo. Aragua; Devuélvase los Documentos Originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos. Expídase Copia en su totalidad de las presentes actuaciones y Remítase a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que Aperture la Averiguación correspondiente en relación a la Denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.820.702 por los delitos de Usurpación de Identidad, Estafa o Fraude, ello en atención a lo señalado en el artículo 287 Numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al C.I.C.P.C. a los fines de que excluya del Sistema Computarizado de SIPOL la solicitud que presenta el vehículo Placa: XAA-25A; Serial de Carrocería: 4H69ERV320216, Serial del Motor: ERV320216; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1994; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR, como solicitado en el expediente signado bajo el Nº G-135.050, de fecha 25-04-2002, por uno de los delitos Contra la Propiedad ( Hurto de Vehículo), remitiéndole anexo Copia Certificada de la presente Decisión; CÚMPLASE.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CAMACARGO

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