Decisión nº 2091-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 05 DE DICIEMBRE DE 2005

AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN N° 2091-05 CAUSA N° 10C-204-05

En fecha 02 de Diciembre del 2005, se recibió por ante este Tribunal solicitud re A.J. de conformidad con el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Ciudadano: J.K.M., en donde señala: “ Soy legitimo Propietario de cuatro instrumentos cambiarios denominados cheques, librados por el Ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS…los cuales fueron emitidos en fecha 25 de Abril del 2005 sin contra con los fondos disponibles para honrar la obligación descrita en los mismos, circunstancia que pude verificar al momento de hacer efectivo el cobro de los cheques, razón por la cual pretendo incoar formal ACUSACIÓN PRIVADA, contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio..”

Revisada y analizada la presente solicitud observa este Juzgador que el articulo 494 del Código de Comercio establece: “El que emita un cheque sin fondos y no proveyere el librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido este, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal, por el delito de estafa…”

En la presente solicitud tal y como se desprende del contenido de los hechos narrados por el solicitante en el presente caso se pudiera estar en presencia del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, igualmente estableció el legislador la forma de inicio de la investigación dejando claro que la misma es a través de denuncia de la parte interesada, queriendo ello significar que el presente delito es de acción pública pero para iniciar la averiguación penal correspondiente solo se requiere LA DENUNCIA DE LA PARTE INTERESADA, y el a.j. al que hace referencia el contenido del articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable para aquellas victimas que pretendan constituirse en acusador pero solo por aquellos delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, bastando solo en el presente caso la denuncia para que el Ministerio Público inicie la investigación, es por ello que se NIEGA EL A.J. solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE A.J. incoada por el Ciudadano: :J.K.M., por cuanto el delito por el cual se solicito es de ACCIÓN PUBLICA, y el mismo solo es procedente para los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

F.H.R.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. J.M.R.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 2091-05, se oficio bajo el N° 3693-05

EL SECRETARIO

Causa N° 10C-204-05.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR