Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 24 DE ABRIL DE 2.007

197° y 148°

ASUNTO: AUTORIZACION JUDICIAL.

SOLICITANTE: J.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.670.143, domiciliado en la Urb. Banco Obrero, calle Carabobo, casa Nº 66-41, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIAS: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 12 y 14 años de edad respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 43.407.

EXPEDIENTE: S-1076

CAPITULO I

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por el ciudadano J.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.670.143, domiciliado en la Urb. Banco Obrero, calle Carabobo, casa Nº 66-41, San Carlos estado Cojedes, asistido en este acto por el abogado M.A.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 43.407, actuando en nombre y representación de la niña y de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 12 y 14 años de edad respectivamente, mediante el cual requiere se le conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para que en nombre de sus hijas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se autorice para gestionar ante las oficinas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, los cobros de los montos correspondiente a las prestaciones sociales y otros beneficios dejados por la de cujus, quien en vida respondiera al nombre de S.M.U.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.060. Vista la declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.006, en donde se acredita la cualidad que tienen las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de herederas o causahabiente del fallecido quien en vida respondiera al nombre de S.M.U.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.060.

CAPITULO II

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes… (Omissis)…La autorización judicial solo será concedida en caso evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses.

Esta Juzgadora, tomando en cuenta que la naturaleza de la Autorización es para gestionar ante las oficinas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, todo lo correspondiente a la cancelación de Prestaciones Sociales y otros beneficios dejados por la de cujus, quien en vida respondiera al nombre de S.M.U.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.060, todo lo cual en nada constituye actos de disposición. Por todo lo expuesto, a los fines de garantizar el derecho que les asiste a las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es autorizar suficientemente al ciudadano J.M.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.143, para que realice las diligencias necesarias para gestionar ante las oficinas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, el cobro de los beneficios que le puedan corresponder a las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil Venezolano y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en garantía al Interés Superior de las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Y así se establece.-

CAPITULO III

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE SU JUDICIAL AUTORIZACIÓN al ciudadano J.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.143, para que en representación de sus hijas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), pueda gestionar ante las oficinas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, todo lo correspondiente a la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros beneficios dejados por el de cujus quien en vida respondiera al nombre de S.M.U.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.890.060, así como también otros beneficios que le pudieran pertenecerle a las niñas. La cantidad correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales, o cualquier otro beneficio, deberá ser remitida a este Tribunal, mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES. Queda obligado el solicitante ciudadano J.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.143, para informar a este Tribunal en él término de treinta (30) días los resultados de sus gestiones. Expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud y del presente auto, para lo cual se comisiona a la Funcionaria M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-14.183.419, Asistente de este Tribunal, quien firmara la presente certificación junto a la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE Y CUATRO (24) DIAS DEL MES DE ABRIL DE AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197 DE LA INDEPENDENCIA Y 148 DE LA FEDERACIÓN.

ABG. Y.P.N.

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2

ABG. M.U.A.

SECRETARIA

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE.

ABG. M.U.A.

SECRETARIA

EXP. Nº S-1076

YPN/MUA/magalys

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