Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoAuto De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto 7 de Mayo de 2004

193º y 144º

ASUNTO No.KP01-S-2004-006990

Visto el escrito presentado por el Ciudadano J.A.P., solicitando copias simples del expediente No. 6990 y se oficie al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de ser desincorporado de la pantalla como solicitado, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 29 de Noviembre de 1993, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aperturó la investigación signada con el No. D-948.478 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Sociedad, siendo indiciado el hoy solicitante J.A.P..

En fecha 20 de Febrero de 1995 por auto dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarde del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado se libro ORDEN DE CAPTURA en su contra por no haber comparecido a los fines de imponerle medida de seguridad de readaptación.

En fecha 8 de Junio de 1995 el Ciudadano J.A.P.P. compareció en forma espontánea por ante el Tribunal a los fines de darse por notificado de la medida impuesta.

En fecha 22 de Agosto de 1996 el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, por medio de auto estableció: que habiendo transcurrido 1 año, dos meses y dos días de la imposición de la medida, consideró que se cumplió con la medida ordenada, se acuerda archivarlos para ser enviado posteriormente al Archivo Regional para su conservación y archivo.

En fecha 20 de Junio de 1995 el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta circunscripción Judicial, confirmo la decisión en la que se le impuso medida de Seguridad de Readaptación Social contenida en el ordinal 3º del artículo 76 en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de proveer sobre el petitum, se hace necesario traer a colación el espíritu garantista que imbuye a la actual Constitución de la República, siendo así, que el Constituyente ha dado trato especial al derecho que tienen los ciudadanos para accesar a los diferentes órganos de la administración pública, y obtener oportuna respuesta a sus solicitudes. En ese orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de os mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

Y el mismo texto Constitucional en su articulo 28 reza:

... Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneo o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley...

Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone como deber insoslayable a todos los jueces y juezas de la República, velar por la integridad y cumplimiento de la Constitución, así lo infiere quien aquí decide del contenido del texto de la citada norma que reza:

...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución...

Siendo así que el hoy solicitante haciendo uso del derecho que le asiste, y siendo manifiestamente legitimo su interés en el asunto, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control difuso que por mandato constitucional debe ejercer todo juez de la República, pronunciarse sobre el petitum, pues tal como se evidencia de la revisión del asunto 4644, la causa que originó tal expediente quedo definitivamente archivado por haberse cumplido plenamente la MEDIDA DE READAPTACION que en aquella oportunidad le fuera impuesta al hoy solicitante, quien por lo demás no fue considerado como un sujeto criminal, sino como un individuo fármaco dependiente, que debe ser orientado a los fines de su cura y desintoxicación, por lo que no siendo posible imputarle responsabilidad penal alguna al solicitante, resulta contrario a derecho que el mismo permanezca solicitado por los cuerpos policiales, o con un registro o antecedencia policial, por un hecho que a la definitiva no fue posible concluir con una imputación de responsabilidad penal, que le hiciera merecedor de sanción alguna.

La permanencia del antecedente penal en los sistemas de registro, que a tales fines llevan los Cuerpos de Investigación, generalmente se convierten en un elemento de estigmatización para el ciudadano que alguna vez vio comprometida su conducta en un proceso de mera investigación, tal efecto sobrepasa de manera injustificada la esencia misma del proceso de averiguación, instrucción o investigación policial o judicial, incurriendo en un verdadero acto de injusticia, al servir de motor para la perpetua persecución de quien, a la definitiva no tiene asunto pendiente alguno con el ente jurisdiccional. Es por ello que resultaría conveniente a los fines de evitar las aprehensiones indebidas por hechos ya juzgados, sobreseídos o definitivamente archivados, que junto a la decisión judicial o acto conclusivo fiscal, según fuere el caso, se oficiara a los cuerpos de investigación que aperturaron o coadyuvaron a la misma, resolviendo de oficio la enojosa situación, y garantizando así la certeza de un debido proceso y de respeto a la libertad personal.

En virtud de las razones aquí expuestas, es por lo que esta juzgadora estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia ORDENA: OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de que desincorpore del Sistema de Registro que lleva ese organismo el nombre del Ciudadano J.A.P., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 10.729.198 con residencia en la Urbanización La Concordia, calle E.Z.N.. 43-57 en Barinas, Estado Barinas relacionada con el expediente no. 4644 que por Posesión ilícita de Estupefacientes se aperturó en fecha 3-12-93 por haber sido definitivamente resuelto y ordenado su archivo judicial, en virtud de lo cual debe dejarse sin efecto la orden de captura dictada en la oportunidad señalada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 26 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: 1º) oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de proceder a desincorporar del sistema de registro de antecedentes policiales la orden de captura y el nombre del Ciudadano: J.A.P., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º) Se ordena emitir por Secretaría las Copias certificadas de la totalidad del expediente No. 4644 , de la presente decisión y del oficio que se remita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Notifíquese del presente auto al solicitante y remítase copia integra de esta decisión a los fines de su cumplimiento y correspondiente notificación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara. Ofíciese, notifíquese tramítese lo conducente. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

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