Decisión nº 2178 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

205° y 156°

SOLICITANTE: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.263, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.E.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.387.629 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.422.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No constituyó.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD Nº: 226-15

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre actividad agroproductiva y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud.

Ahora bien, Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita por el ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.263, de este domicilio. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano E.E.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.387.629 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.422. Domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; Constante de Dos (2) folios útiles y un (01) legajo contentivo de: Copia simple del decreto de medida en veintinueve (29) folios útiles; Título de Adjudicación Socialista agrario y Carta de Registro Agrario número 66332114RAT0000479 aprobado en reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nº ORD 577-14, de fecha 06 de Junio de 2014, constante de tres (03) folios útiles; Dos (02) planos topográficos en copia simple y dos (02) folios en copia simple de cédulas de identidad.

Expone el ciudadano que ha fomentado desde el año dos mil (2000), a sus solas y únicas expensas, un conjunto de mejoras y bienhechurías las cuales están enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado AGROPECUARIA PAPAITO C.A, el cual se encuentra ubicado en el sector “El Paguey”, Parroquia D.O.d.P., Municipio Barinas del Estado Barinas; constante de una superficie de aproximadamente CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 has con 88 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejuela y cauce de quebrada; SUR: Carretera Nacional Troncal 05; ESTE: Cauce de quebrada aguas calientes y OESTE: Callejuela; Dichas mejoras y bienhechurías constan de: 1) Una (01) vivienda principal con un área de 144 m2, estructura de hierro, techo de zinc, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuida de la manera siguiente: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, cocina y comedor; 2) Un (01) galpón para cochinos con un área de 960 m2, sobre estructura de hierro, techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento con cuatro (04) partes; 3) Un (01) deposito con un área de 200 m2, sobre estructura de hierro, techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento; 4) Dos (02) tanques de concreto, con una capacidad de ocho mil (8.000) litros y otro con capacidad de cuarenta y seis mil (46.000) litros; 5) Dos (02) tanques metálicos instalados, uno para cría de alevines de cachamas con capacidad de quince mil (15.000) litros y otro de dieciocho mil (18.000) litros; 6) Una perforación de (48) metros de profundidad y seis pulgadas; 7) un (01) transformador de 15 KVA con cuatro (04) postes de tendido eléctrico de baja y de alta tensión; 8) Siembra de pastos cultivables de las especies: Alambre (Brachiaria humidicula) en 30 hectáreas de suelo, Barrera (Brachiaria Decumbens) en 19,78 hectáreas de suelo y guinea (Panicum maximun) en 2,50 hectáreas de suelo; Y pasto de corte denominado Maralfalfa (Pennisetum sp); 9) Tres mil cuatrocientos cincuenta y siete metros con Diez (3457,10) metros lineales aproximadamente, de cercas perimetrales externas hechas con estantillos de madera de cinco (5) pelos de alambre de púas; 10) Dos mil ciento ochenta (2180) metros lineales aproximadamente de cercas internas para divisiones de potreros hechas con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas; 11) Cultivo de yuca para consumo animal y humano.

Agrega que con el fin de obtener un título suficiente de propiedad a su favor, solicita a este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, sobre los Particulares señalados en el escrito de solicitud.

Solicita que evacuadas dichas diligencias, se declaren las actuaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se declare título suficiente de propiedad a su favor, le devuelvan el original para su debida tramitación legal, a los fines de protocolizar el justificativo ante la oficina de registro público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 29/10/2015 este tribunal se pronuncio sobre la admisión de la presente solicitud y se declaró competente para conocer de la presente la misma; y a su vez se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial en el predio objeto de la solicitud y se libraron los oficios respectivos. (Folios 40 al 43).

En fecha 15/12/2015 se llevó a cabo la inspección judicial acordada en actas procesales, oportunidad en la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado AGROPECUARIA PAPAITO C.A, el cual se encuentra ubicado en el sector “El Paguey”, Parroquia D.O.d.P., Municipio Barinas del Estado Barinas; constante de una superficie de aproximadamente CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 has con 88 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejuela y cauce de quebrada; SUR: Carretera Nacional Troncal 05; ESTE: Cauce de quebrada aguas calientes y OESTE: Callejuela, con el apoyo del Ingeniero Agrónomo J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.556, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 227.108, en su condición de practico designado por el tribunal, dejándose constancia que constituido el Tribunal en el mencionado predio, siendo las 10:30 a.m., se observó durante el recorrido realizado en el lugar, de la existencia de lo siguiente:

  1. - Casa de habitación, con un área 140 metros cuadrados, estructura de hierro y madera, techo de zinc, paredes de bloque sin frisar, y piso de cemento rustico, distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, lavandero, corredor donde se ubica un área destinada para el deposito de insumos, un (1) cuarto funge como deposito de herramientas y equipos. 2.- Un (1) galpón para cochinos con área de 668 metros cuadrados, estructura de hierro, techo de zinc y plástico, paredes de bloque, piso de cemento, distribuido en dos módulos, cada modulo esta divido en 6 y 7 apartes. 3.- Un (1) galpón para gallinas ponedoras, con área de 60 metros cuadrados, estructura de madera, techo de zinc, paredes de 3 hileras de bloque, piso de cemento, y alambre gallinero. 4.- Dos (2) tanques de concreto sobre el suelo, uno con capacidad de 20.000 litros y el otro de 16.000 litros para almacenamiento. 5.- Dos (2) tanques metálicos sobre el suelo, un para cría de cachamas con capacidad de 10.000 litros y el otro para almacenamiento de agua con capacidad de 17.000 litros. 6.- Una (1) perforación de 48 metros de profundidad y 6 pulgadas de diámetro. 7.- Un (1) transformador de 15 KVA con 4 poste de tendido eléctrico de baja y alta tensión. 8.- Cercas perimetrales con estantillos de madera cada 2 metros, con 5 pelos de alambre de púas, aproximadamente 3500 metros de longitud. 9.- Cercas internas para divisiones de potreros con estantillos de madera cada 2 metros, con 4 pelos de alambre aproximadamente 2000 metros. 10.- Seis (6) potreros los cuales se encuentran sembrados con pastos de las especies Barrera (Brachiaria decumbes). En predio se observó una unidad de producción porcina constituida por: dos (2) padrotes, Treinta y Cinco (35) hembras, Diecinueve (19) hembras de reemplazo, catorce (14) hembras recién paridas, Veinte (20) lechones destetados, y Veinticuatro (24) lechones, y la producción en de Cien (100) lechones mensuales de 12 kilos en promedio; Así como también se observó un rebaño de ganado bovino de 39 animales; Un (1) toro, Treinta (30) novillas y Ocho (8) becerros, y la producción es carne con la venta de treinta (30) mautes al año, un rebaño equino de Cuatro (4) yeguas y Un (1) y caballo.

Inspección a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio en cuanto a la existencia cierta de las mejoras y bienhechurías alegadas en la solicitud presentada ante este Tribunal por el ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.263; conforme fue constatado durante el recorrido realizado en el ya mencionado lote de terreno. (ASÍ SE DECIDE).

En fecha 11/02/2015 Se llevó a cabo el acto de declaración de testigos; acto en el cual los testigos promovidos por el solicitante no comparecieron a rendir su testimonal por lo que el mismo fue declarado desierto. (Folio 64 vto.)

En fecha 16/03/2015 se fijó una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de declaración de testigos. (Folio 67)

En fecha 20/03/2015 Se llevó a cabo el acto de declaración de testigos; acto en el cual los testigos promovidos por el solicitante no comparecieron a rendir su testimonal por lo fue declarado desierto. (Folio 68 vto.)

En fecha 22/04/2015 se fijó una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de declaración de testigos. (Folio 67)

En fecha 04/05/2015 se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, en la cual el testigo J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.576, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez declaró que: Conoce suficientemente desde hace quince (15) años aproximadamente al ciudadano J.A.G.R., que asimismo le consta que el solicitante ha fomentado una serie de bienhechurías en el lote de terreno denominado Agropecuaria Papaíto C.A, las cuales constan de la electrificación, postes, transformadores, líneas de alta tensión, partes de la cochinera, bombillos, bombas de agua, tomacorrientes, lámparas, la parte del alumbrado del galpón de cochinos, casa, cuartos, baños, deposito de alimentos, tanques de agua, línea de los potreros, pastos, la cochinera, perforaciones, sembradíos de yuca, árboles frutales, la parte de herrería, los techos, corrales y rejas; que asimismo le consta que en dichas bienhechurías, el ciudadano J.A.G.R. ha invertido una cantidad aproximada de 4.400.000 Bolívares por concepto de mano de obra y materiales ya que el fue contratado para trabajar la parte eléctrica de la finca.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que el ciudadano J.F.H. conoce suficientemente al ciudadano J.A.G.R.; y asimismo que si le consta la existencia de mejoras y bienhechurías enclavadas en lote de terreno objeto de la solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

En fecha 04/05/2015 se libro cartel de emplazamiento. (Folios 75, 76 y 77).

En fecha 06/05/2015 el solicitante consigna ejemplar del diario “Los Llanos” en el cual se publicó cartel de emplazamiento. (Folios 79, 80 y 81).

En fecha 11/05/2015 se llevo a cabo la evacuación del testigo en la cual el ciudadano J.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.570, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, declaró que: Conoce suficientemente desde hace quince (15) años aproximadamente al ciudadano J.A.G.R., que asimismo le consta que el solicitante ha fomentado una serie de bienhechurías en el lote de terreno denominado Agropecuaria Papaíto C.A, las cuales constan de potreros, pastizales, la casa, cochineras, tanques, perforaciones, los depósitos, transformador eléctrico; que asimismo le consta que en dichas bienhechurías, el ciudadano J.A.G.R. ha invertido una cantidad aproximada de 4.400.000 Bolívares por concepto de mano de obra y materiales ya que en el año 2000 realizo trabajos dentro del lote de terreno, tal como fue la cerca, siembra de pastos, corrales, casa.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que el YHONNY J.V.A. conoce suficientemente al ciudadano J.A.G.R.; y asimismo que si le consta la existencia de mejoras y bienhechurías enclavadas en lote de terreno objeto de la solicitud; (ASÍ SE DECIDE).

En la misma fecha se llevo a cabo la evacuación del testigo en la cual el ciudadano A.J.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.352.145, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, declaró que: Conoce suficientemente desde hace dieciocho (18) años aproximadamente al ciudadano J.A.G.R., que asimismo le consta que el solicitante ha fomentado una serie de bienhechurías en el lote de terreno denominado Agropecuaria Papaíto C.A, las cuales constan de una casita, corrales, depósitos, tanquillas, pozo séptico, dos cercas perimetrales, uno para la casa y otro para los potreros, galpón de gallinas con techo de zinc, galpón de cochinos con techo de lona y un transformador; que asimismo le consta que en dichas bienhechurías, el ciudadano J.A.G.R. ha invertido una cantidad aproximada de 4.400.000 Bolívares por concepto de mano de obra y materiales ya que hace unos 13 años aproximadamente realizo trabajos dentro del lote de terreno, tal como fue la construcción de la casa, el gallinero, las tanquillas, pozos sépticos; y que aproximadamente para el año 1998 fue contratado junto con su personal al mando para realizar dichos trabajos allí.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que el A.J.P.E. conoce suficientemente al ciudadano J.A.G.R.; y asimismo que si le consta la existencia de mejoras y bienhechurías enclavadas en lote de terreno objeto de la solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, este Tribunal constató durante la evacuación de la prueba de inspección judicial llevada a cabo en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado AGROPECUARIA PAPAITO C.A, el cual se encuentra ubicado en el sector “El Paguey”, Parroquia D.O.d.P., Municipio Barinas del Estado Barinas; constante de una superficie de aproximadamente CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 has con 88 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejuela y cauce de quebrada; SUR: Carretera Nacional Troncal 05; ESTE: Cauce de quebrada aguas calientes y OESTE: Callejuela; la existencia de las bienhechurías alegadas por la parte solicitante, así también, los testigos promovidos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente a la solicitante y les consta que fomentó las referidas mejoras y bienhechurías sobre el lote de terreno ya mencionado; en consecuencia, en corolario de lo anterior y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya hecho presente ningún tercero interesado en la solicitud; este Juzgador considera procedente DECLARAR bastante y suficiente el derecho de propiedad y posesión solicitado por el ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.263, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. (ASI SE DECIDE)

D I S P O S I T I V O

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, con fundamento en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO suscrita por el ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.263, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

SEGUNDO

DECLARA bastante y suficientemente el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.263, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre unas MEJORAS y BIENHECHURÍAS enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado AGROPECUARIA PAPAITO C.A, el cual se encuentra ubicado en el sector “El Paguey”, Parroquia D.O.d.P., Municipio Barinas del Estado Barinas; constante de una superficie de aproximadamente CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 has con 88 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejuela y cauce de quebrada; SUR: Carretera Nacional Troncal 05; ESTE: Cauce de quebrada aguas calientes y OESTE: Callejuela; las cuales constan en: 1.- Casa de habitación, con un área 140 metros cuadrados, estructura de hierro y madera, techo de zinc, paredes de bloque sin frisar, y piso de cemento rustico, distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, lavandero, corredor donde se ubica un área destinada para el deposito de insumos, un (1) cuarto funge como deposito de herramientas y equipos. 2.- Un (1) galpón para cochinos con área de 668 metros cuadrados, estructura de hierro, techo de zinc y plástico, paredes de bloque, piso de cemento, distribuido en dos módulos, cada modulo esta divido en 6 y 7 apartes. 3.- Un (1) galpón para gallinas ponedoras, con área de 60 metros cuadrados, estructura de madera, techo de zinc, paredes de 3 hileras de bloque, piso de cemento, y alambre gallinero. 4.- Dos (2) tanques de concreto sobre el suelo, uno con capacidad de 20.000 litros y el otro de 16.000 litros para almacenamiento. 5.- Dos (2) tanques metálicos sobre el suelo, un para cría de cachamas con capacidad de 10.000 litros y el otro para almacenamiento de agua con capacidad de 17.000 litros. 6.- Una (1) perforación de 48 metros de profundidad y 6 pulgadas de diámetro. 7.- Un (1) transformador de 15 KVA con 4 poste de tendido eléctrico de baja y alta tensión. 8.- Cercas perimetrales con estantillos de madera cada 2 metros, con 5 pelos de alambre de púas, aproximadamente 3500 metros de longitud. 9.- Cercas internas para divisiones de potreros con estantillos de madera cada 2 metros, con 4 pelos de alambre aproximadamente 2000 metros. 10.- Seis (6) potreros los cuales se encuentran sembrados con pastos de las especies Barrera (Brachiaria decumbes); Dejando a salvo el derecho de Terceras personas que llegasen a manifestar y probar fehacientemente su mejor derecho sobre las Mejoras y Bienhechurías previamente señaladas.

TERCERO

Se autoriza suficientemente al ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.263, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines que proceda a la debida protocolización de las Mejoras y Bienhechurías señaladas en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ.

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

JJTS/JWSP/vv

Exp. Nº 226-14

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