Decisión nº 1823 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida De Proteccion A La Produccion (En El Juicio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, formulada mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2012, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano J.A.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.223.680, domiciliado en el fundo V.d.C., ubicado en el sector Alta Vista, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, llevada a cabo en el fundo denominado Las Cruces, ubicado en el sector Alta Vista, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., con una extensión de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Ha.), a fin de efectuar todas la labores inherentes para garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del predio. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud acta de requerimiento que obran al folio 21; copia simple de expediente administrativo que obra a los folios 24 al 114. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2012, que obra agregada a los folios 119 y 120, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como sector Alta Vista, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., donde se observa la existencia de un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas, donde se observan canales con cuatro animales vacunos sin hierro, sin señas. Se observa una pequeña cochinera de construcción rudimentaria donde se encuentran dos (2) cochino. Asimismo, se observa algunas gallinas y patos. Además, se observa cultivos de guanábana, limón guayaba, aguacate, aji dulce, aji picante, plátano, yuca, lechoza, cacao, café. Igualmente, el Tribunal observa tres construcciones conformadas por dos casas y un galpón pertenecientes al ciudadano C.V.; así como tres tanques presentes en el lote de terreno, el primero de construcciones de paredes de bloques, frisado con una profundidad de cuatro metros aproximadamente, con techo en regular condiciones de acerolic, este se encuentra en la parte más baja del terreno; un segundo tanque en la parte media construido con paredes de bloque frisado sin techo de pequeña capacidad; y un tercer tanque ubicado en la parte más alta del terreno, el cual es de forma circular de aproximadamente dos metros de alto y ocho metros de diámetros. Igualmente, se observa en el lote de terreno una manga para ganado de barandas de madera en regulares condiciones; alrededor de la casa se observan treinta rollos de mangueras plásticas de cincuenta milímetros de diámetros que a decir del señor A.V. pertenecen al C.C.. Asimismo, en los galpones se observa aproximadamente sesenta pollitos en un espacio pequeño del galpón y provisto de dos bebederos y un comedero, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la representante del solicitante alega que su defendido es poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continua y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente dos (02) meses, por compra privada efectuado a los ciudadanos C.E.V. y NOHORA C.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.488.614 y V-9.393.561, motivado a que para registrar el documento de venta se necesita de conformidad a la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la autorización del Instituto Nacional de Tierras, para registrar la venta, la propiedad la hubo el vendedor por documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha doce (12) de junio de 1987, quedando anotado bajo el Nº 64, folios 279 al 282, protocolo primero, tomo 3, trimestre 2º. Que su defendido adquirió el lote de terreno, mediante una transacción por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (450.000,00), sin saber que dentro del lote de terreno se encontraba el ciudadano A.V.C. , quien era trabajador del ciudadano C.E.V., y posteriormente del ciudadano F.R., motivado a que en el año 2003, el vendedor de su defendido efectúa opción de compra venta con este último, no llevándose a cabo efectivamente el acuerdo transaccional. Que desde hace dos meses, desde que su defendido adquirió la unidad de producción, ha querido entrar siéndoselo imposible ya que el ciudadano A.V.C., se lo ha impedido y comenzando a trabajar el lote de terreno para ponerlo a producir, dicho lote de terreno se encontraba en total estado de abandono, lleno de maleza, inculto, sin trabajar, pero desde que el ciudadano CARLOS, hijo de su vendedor, le manifestó que haría posesión de la Unidad de Producción, inicio trabajos de mantenimiento e introduciendo a sus hijos a los fines de que ejercieran posesión del predio, alegando presuntamente que los mismos tienen trabajando el lote de terreno. Que en fecha 05 de julio de 2012, el ciudadano C.V., llevo unos bloques de cemento para arreglar el galpón de pollos existentes en el lote de terreno, el ciudadano A.V.C., los saco colocándolos ha orillas de la carretera. Que es necesario poner de manifiesto que la infraestructura existente en el lote de terreno fue construida con dinero del peculio de su vendedor, por consiguiente no forman parte propiedad ni mejoramiento del ciudadano antes identificado. Que cabe destacar que la Unidad de Producción, posee crédito otorgado por FONDES, el cual está siendo cancelado por su defendido, según consta en sendos recibos de pago ante el banco SOFITASA, lo que cabe destacar que la Unidad de Producción es prenda crediticia de la entidad crediticia. Que dicho fundo denominado Las Cruces, ubicado en el sector Alta Vista, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., con una extensión de aproximadamente CINCUENTA HECTAREAS (50Ha), el predio rustico se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal: Por el frente o Pie: Con mejoras que son o fueron de B.M., P.G., C.C. y R.M.; Por el costado izquierdo: mejoras que son o fueron de G.V. y Otros; Por el costado derecho: Mejoras que son o fueron de E.C. y A.H.; Por el fondo o cabecera: Terrenos que son o fueron de G.V. y E.G.. Que su defendido reconoce los derechos del ciudadano A.V.C., que fueron adquiridos por estar al cuido del lote de terreno en conflicto, el cual posee la voluntad de cancelarle el tiempo laborada por los diferentes ocupantes del lote de terreno, bien sea con dinero o con una porción de tierra así lo desea, el ciudadano antes identificado. Que en este lote de terreno , su defendido posee la firme voluntad ha venido trabajando, desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer ganadería doble propósito mecanizada, ya que la finca tiene suelos clase I, II y III. Que son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta forma la seguridad agroalimentaria del país y algunos rubros agrícolas de ciclo corto. Que es importante destacar que en estos suelos, hemos cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país, hoy día el ciudadano A.V.C., se encuentra perturbando el transcurrir de la producción del lote de terreno. Que los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando su producción por parte el ciudadano A.V.C., no permiten que pueda continuar produciendo el lote de terreno y seguir sembrando en el lote de terreno, los cuales se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2012, que obra agregada a los folios 119 y 120, sobre un fundo denominado las Cruces, sector Alta Vista, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., el mismo dejó constancia con la ayuda del práctico, ciudadana F.C. que, se comenzó el recorrido por el inmueble objeto de esta inspección y se observó un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas, donde se observan canales con cuatro animales vacunos sin hierro, sin señas. Una pequeña cochinera de construcción rudimentaria donde se encuentran dos (2) cochino. Algunas gallinas y patos. Cultivos de guanábana, limón guayaba, aguacate, aji dulce, aji picante, plátano, yuca, lechoza, cacao, café. Se observa tres construcciones conformadas por dos casas y un galpón pertenecientes al ciudadano C.V.; Tres tanques presentes en el lote de terreno, el primero de construcciones de paredes de bloques, frisado con una profundidad de cuatro metros aproximadamente, con techo en regular condiciones de acerolic, este se encuentra en la parte más baja del terreno. Un segundo tanque en la parte media construido con paredes de bloque frisado sin techo de pequeña capacidad. Un tercer tanque ubicado en la parte más alta del terreno, el cual es de forma circular de aproximadamente dos metros de alto y ocho metros de diámetros. Una manga para ganado barandas de madera en regulares condiciones. Treinta rollos de mangueras plásticas de cincuenta milímetros de diámetros que a decir del señor A.V. pertenecen al C.C.. Asimismo, en los galpones se observa aproximadamente sesenta pollitos en un espacio pequeño del galpón y provisto de dos bebederos y un comedero. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida innominada de Protección a la Producción Agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. Ahora bien, observa la juzgadora que en el fundo denominado Las Cruces, sector Alta Vista, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., el cual pretende el solicitante de la medida de protección a la producción, se evidencia un lote de terreno de aproximadamente de cuatro hectáreas, donde se observan canales con cuatro animales vacunos sin hierro, sin señas. Una pequeña cochinera de construcción rudimentaria donde se encuentran dos (2) cochino. Gallinas y patos. Cultivos de guanábana, limón guayaba, aguacate, aji dulce, aji picante, plátano, yuca, lechoza, cacao, café. Se observa tres construcciones conformadas por dos casas y un galpón pertenecientes al ciudadano C.V.. Tres tanques presentes en el lote de terreno, el primero de construcciones de paredes de bloques, frisado con una profundidad de cuatro metros aproximadamente, con techo en regular condiciones de acerolic, este se encuentra en la parte más baja del terreno. Un segundo tanque en la parte media construido con paredes de bloque frisado sin techo de pequeña capacidad. Un tercer tanque ubicado en la parte más alta del terreno, el cual es de forma circular de aproximadamente dos metros de alto y ocho metros de diámetros. Una manga para ganado barandas de madera en regulares condiciones. Treinta rollos de mangueras plásticas de cincuenta milímetros de diámetros que a decir del señor A.V. pertenecen al C.C.. Asimismo, en los galpones se observa aproximadamente sesenta pollitos en un espacio pequeño del galpón y provisto de dos bebederos y un comedero; lo cual a juicio de esta sentenciadora y con fundamento en la inspección judicial realizada, pone en peligro la producción agroalimentaria fomentada en dicho terreno, el cual esta destinado a la actividad agropecuaria y a la siembra de cultivo, que trae como consecuencia la paralización destrucción o desmejoramiento a la producción, practicada en dicho lote de terreno objeto de esta medida. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 09 de agosto de 2012, se evidencia que el solicitante no ejerce labores de la actividad de producción agropecuaria sobre el predio objeto de la medida, sino que esta actividad agroproductiva es ejercida por el ciudadano A.V.C., en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito no se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción. Al no encontrase satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, en virtud que tales requisitos son concurrentes, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley; por lo que debe forzosamente este Tribunal negar la medida de protección a la producción solicitada por el ciudadano J.A.P.Y., como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, en razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas. Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde, de acuerdo a la Doctrina, a los tres requisitos esenciales para la procedencia del decreto de medidas preventivas, señalados de la siguiente manera, como son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 09 de agosto de 2012, se evidencia que el ciudadano A.V.C., ejerce labores de la actividad de producción agropecuaria sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como sector Alta Vista, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción: En cuanto al segundo elemento periculum in mora, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte lesiones graves o de difícil reparación, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que si existe un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas, donde se observan canales con cuatro animales vacunos sin hierro, sin señas. Una pequeña cochinera de construcción rudimentaria donde se encuentran dos (2) cochino. Algunas gallinas y patos. Cultivos de guanábana, limón guayaba, aguacate, aji dulce, aji picante, plátano, yuca, lechoza, cacao, café. Se observa tres construcciones conformadas por dos casas y un galpón pertenecientes al ciudadano C.V.; Tres tanques presentes en el lote de terreno, el primero de construcciones de paredes de bloques, frisado con una profundidad de cuatro metros aproximadamente, con techo en regular condiciones de acerolic, este se encuentra en la parte más baja del terreno. Un segundo tanque en la parte media construido con paredes de bloque frisado sin techo de pequeña capacidad. Un tercer tanque ubicado en la parte más alta del terreno, el cual es de forma circular de aproximadamente dos metros de alto y ocho metros de diámetros. Una manga para ganado barandas de madera en regulares condiciones. Treinta rollos de mangueras plásticas de cincuenta milímetros de diámetros que a decir del señor A.V.C., pertenecen al C.C.. Asimismo, en los galpones se observa aproximadamente sesenta pollitos en un espacio pequeño del galpón y provisto de dos bebederos y un comedero. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar de oficio la Medida Provisional de Protección a la producción agropecuaria a favor del ciudadano A.V.C., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: NIEGA la Medida de Protección a la Producción, solicitada por el ciudadano J.A.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.223.680, domiciliado en el fundo V.d.C., ubicado en el sector Alta Vista, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., asistido por la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01, de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Decreta de oficio medida provisional de protección a la producción agropecuaria, desarrollada por el ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 22.660.440, domiciliado y residenciado en el Fundo Las Cruces, sector C.P., Alta Vista, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., en un lote de terreno de aproximadamente de cuatro hectáreas, donde se observan canales con cuatro animales vacunos sin hierro, sin señas. Una pequeña cochinera de construcción rudimentaria donde se encuentran dos (2) cochino. Gallinas y patos. Cultivos de guanábana, limón guayaba, aguacate, ají dulce, ají picante, plátano, yuca, lechoza, cacao, café. Asimismo, en los galpones se observa aproximadamente sesenta pollitos en un espacio pequeño del galpón y provisto de dos bebederos y un comedero, ubicado en el sector Alta Vista, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., mientras exista producción agroalimentaria. TERCERO: Dentro de la Medida de Protección queda comprendida en un total de un lote de terreno de aproximadamente de cuatro hectáreas, donde se observan canales con cuatro animales vacunos sin hierro, sin señas. Una pequeña cochinera de construcción rudimentaria donde se encuentran dos (2) cochino. Gallinas y patos. Cultivos de guanábana, limón guayaba, aguacate, aji dulce, aji picante, plátano, 0yuca, lechoza, cacao, café. Tres construcciones conformadas por dos casas y un galpón pertenecientes al ciudadano C.V.. Tres tanques presentes en el lote de terreno, el primero de construcciones de paredes de bloques, frisado con una profundidad de cuatro metros aproximadamente, con techo en regular condiciones de acerolic, este se encuentra en la parte más baja del terreno. Un segundo tanque en la parte media construido con paredes de bloque frisado sin techo de pequeña capacidad. Un tercer tanque ubicado en la parte más alta del terreno, el cual es de forma circular de aproximadamente dos metros de alto y ocho metros de diámetros. Una manga para ganado barandas de madera en regulares condiciones. Treinta rollos de mangueras plásticas de cincuenta milímetros de diámetros perteneciente al C.C.. Existen galpones donde hay aproximadamente sesenta pollitos en un espacio pequeño del galpón y provisto de dos bebederos y un comedero. CUARTO: Asimismo, se le advierte que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las notificaciones. QUINTO: Se prohíbe a toda persona natural y jurídica, realizar actividad alguna que genere LA INTERRUPCIÓN total o parcial de la producción Agropecuaria, desarrollada por el ciudadano A.V.C.. SEXTO: notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional del Municipio A.A.d.E.M., y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Anas T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 629-2012, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional del Municipio A.A.d.E.M.; y 630-2012, al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La Sria. ,

Abg. Anas T.N.C.

Sol. Nº 488

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