Decisión nº 1843 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta y uno de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida de protección a la producción, formulada mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2012, por el ciudadano J.H.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.067.419, domiciliado y residenciado en el sector La Cuchilla, caserío Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., asistido por el abogado A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415, con domicilio procesal en la calle 23 entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, llevada a cabo en el lote de terreno agrícola, con un área de dos hectáreas (2has.) aproximadamente, ubicado en el sector denominado “La Redoma”, caserío Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., para que impida las labores de paralización y desmejoramiento de los cultivos de los referidos rubros agrícolas o cualesquiera otras, distintas al desarrollo de la actividad agrícola. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud original de Aval expedido por el C.C.L.C. de fecha 11 de junio de 2012, que obra al folio 5; Plano topográfico que obra al folio 6; original de constancia de residencia y carga familiar, emanada de la Prefectura del Poder Popular de Política Integral Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., que riela al folio 7; copia de solicitud de tramitación de Procedimientos Agrarios que obra al folio 9. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2012, que obra agregada al folio 13, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como sector denominado “La Redoma”, caserío Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., donde se observa un terreno de aproximadamente de hectárea y media sembrada, una parte en papa, variedad mariles que por la altura del sector (frío) de aproximadamente cinco meses para cumplir su ciclo vegetativo, cumpliendo en el mes de febrero para su cosecha. El otro lote esta sembrado de zanahoria con un tiempo de siembra de mes y medio para ser cosechado en el mes de febrero de dos mil trece. Igualmente, se observa tubos galvanizados que cubre el sistema de riego necesario para estos cultivos. Asimismo, se observa una entrada que da acceso en vehiculo hasta dicha siembra, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el peticionario alega que es poseedor legitimo desde hace más de veintiséis (26) años aproximadamente de un lote de terreno agrícola, que según aval expedido por el C.C.L.C. en fecha 11 de junio de 2012, tiene un área de terreno de dos hectáreas (2 has) aproximadamente, ubicado en el sector denominado “La Redoma”, caserío Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., y de acuerdo a plano topográfico, se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en una extensión de ochenta y cinco metros (85mts.), limita con terrenos de S.P. y V.P.; Sur, en una extensión de ciento cincuenta metros con ochenta y un centímetros (150.81 mts), con camino real Las Piedras-Las Mesitas; Este: en una extensión de ciento cincuenta y tres metros con setenta y seis centímetros (153.76mts.), con la Quebrada La Elena; y por el Oeste, en una extensión de ciento cincuenta y tres metros con setenta y seis centímetros (153.76mts), con la Quebrada La Elena; y por el Oeste, en una extensión de ciento diecisiete metros con sesenta y cuatro centímetros (117.64mts), con terreno propiedad de Domitila peña, separado por ambos costados por cercas de alambres sobre estantillos de madera y cercas de cava. Actualmente, el lote de terreno está siendo cultivado del rubro agrícola de zanahoria en pleno desarrollo para ser descosechado y vendido al mercado en el mes de agosto de este año. Que lo ha poseído y ocupado por el transcurso de esos años en forma pública, pacifica, inequívoca, no interrumpida y como verdadero dueño, sobre el cual he ejecutado una serie de mejoras o bienhechurías tales como despedraje, aradura, alcantarillado, cercado y limpieza general del terreno para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas típicos de la zona. Que el día LUNES ONCE (11) DE ESTE MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, como a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), se presentaron dentro del referido lote de terreno los ciudadanos J.V.P.G., M.C.P.G., S.P.G., M.M.P.G. y M.A.P.G., acompañados por otra persona que según ellos se trataba de un topógrafo y de otras dos personas que no conozco, alegando de una manera amenazante y grotesca, que el deslindado lote de terreno ya había sido repartido entre ellos, y que por lo tanto lo tenía que desocuparlo inmediatamente por las buenas o por las mañas, pasando por encima del referido rubro agrícola (zanahoria) que está en pleno desarrollo y en consecuencia causando graves daños sobre el sembradío allí trasplantado. Que estos hechos, sin duda alguna constituyen una arbitrariedad al estado de derecho que pone en peligro la seguridad agroalimentaria de la nación, como principio fundamental establecido en nuestra carta magna.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2012, que obra agregada al folio 13, en el sitio conocido como sector denominado “La redoma”, Caserío Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., el mismo dejó constancia que se comenzó el recorrido por el inmueble objeto de esta inspección y se observó un terreno de aproximadamente de hectárea y media sembrada, una parte en papa, variedad mariles que por la altura del sector (frío) de aproximadamente cinco meses para cumplir su ciclo vegetativo, cumpliendo en el mes de febrero para su cosecha. Otro lote esta sembrado de zanahoria con un tiempo de siembra de mes y medio para ser cosechado en el mes de febrero de dos mil trece. Igualmente, se observa tubos galvanizados que cubre el sistema de riego necesario para estos cultivos. Asimismo, se observa una entrada que da acceso en vehiculo hasta dicha siembra. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida innominada de Protección a la Producción Agrícola. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. Ahora bien, observa la juzgadora que en el lote de terreno agrícola, con un área de dos hectáreas (2has.) aproximadamente, ubicado en el sector denominado “La Redoma”, caserío Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., el cual pretende el solicitante de la medida de protección a la producción, se evidencia un lote de terreno de aproximadamente de hectárea y media, sembrado una parte en papa, variedad mariles, de cinco meses para cumplir su ciclo vegetativo, cumpliendo en el mes de febrero para su cosecha; asimismo, se observó otro lote de terreno sembrado de zanahoria, con un tiempo de siembra de mes y medio, para ser cosechado en el mes de febrero de 2013. Igualmente, se observó la existencia de unos tubos galvanizados que cubren el sistema de riego necesario para los cultivos y una entrada que da acceso en vehículo hasta la siembra; lo cual a juicio de esta sentenciadora y con fundamento en la inspección judicial realizada, pone en peligro la producción agroalimentaria fomentada en dicho terreno, el cual esta destinado a la actividad agropecuaria y a la siembra de cultivo, que trae como consecuencia la paralización destrucción o desmejoramiento a la producción, practicada en dicho lote de terreno objeto de esta medida. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 25 de octubre de 2012, se evidencia que el ciudadano J.H.P.G., efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción agrícola. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que establezca la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompaño pruebas idóneas para corroborar su presunción, las cuales fueron debidamente analizadas por esta juzgadora dándole el valor correspondiente, en tal sentido, este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente, en cuento al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que si existe papa y zanahoria, los cuales están en plena producción, es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, a favor del ciudadano J.H.P.G., sobre un lote de terreno agrícola, con un área de hectárea y media ( 1 ½ has.) aproximadamente, ubicado en el sector denominado “La Redoma”, caserío Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., que actualmente se encuentra cultivado de los rubros papas y zanahoria, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en una extensión de ochenta y cinco metros (85mts.), limita con terrenos de S.P. y V.P.; Sur, en una extensión de ciento cincuenta metros con ochenta y un centímetros (150.81 mts), con camino real Las Piedras-Las Mesitas; Este: en una extensión de ciento cincuenta y tres metros con setenta y seis centímetros (153.76mts.), con la Quebrada La Elena; y por el Oeste, en una extensión de ciento cincuenta y tres metros con setenta y seis centímetros (153.76mts), con la Quebrada La Elena; y por el Oeste, en una extensión de ciento diecisiete metros con sesenta y cuatro centímetros (117.64mts), con terreno propiedad de Domitila peña, separado por ambos costados por cercas de alambres sobre estantillos de madera y cercas de cava, mientras exista producción agroalimentaria.

SEGUNDO

Notifíquese a los ciudadanos J.V.P.G., M.C.P.G., S.P.G., M.M.P.G. y M.A.P.G., domiciliados y residenciados en el sector La Cuchilla de Aracay, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., que debe abstenerse de realizar actos de obstaculización, despojo, interrupción, perturbación o paralización, sea por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 246 eiusdem.

TERCERO

Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional con puesto en la Mitisus, Municipio C.Q.d.e.M.; al Comandante de la Policía con puesto en la población de Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades publicas.

CUARTO

Se advierte que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se prohíbe a toda persona natural y jurídica, realizar actividad alguna que genere LA INTERRUPCION total y parcial de la producción agrícola, desarrollada por el ciudadano J.H.P.G..

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Anas T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 684-2012, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional con puesto en la Mitisus, Municipio C.Q.d.E.M.; 685-2012 al Comandante de la Policía con puesto en la población de Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M. y 686-2012 al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La Sria. ,

Abg. Anas T.N.C.

Sol. Nº 468

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