Decisión nº 1879 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de enero de dos mil trece.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, Extensión El Vigía, actuando por requerimiento expreso del ciudadano J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.216, domiciliado en el fundo L., ubicado en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La Defensora Agraria, en representación del ciudadano J.L.D., pretende que se le decrete medida innominada de protección a la producción agropecuaria, a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo L., ubicado en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, parroquia S.J., Municipio Sucre del estado Mérida, con una extensión de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 HA 2.194 mts2), de los cuales CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (5 HA 4.133 m2), corresponden a un área de reserva forestal o zona protectora de la naciente de agua que allí aflora, así como la reserva que corresponde a la margen del Río Chama, que dicho predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos que se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: Norte: Carretera Vía Mérida- San Juan; Sur: Río Chama; Este: carretera vía Pueblos del Sur; Oeste: Río Chama, dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P1: E: 243,628.0000; N: 939,870.0000; P2: E: 243.651.0000, N: 940,080.0000; P3: E: 242,993.0000, N: 939,874.0000; P4: E: 242,993.0000, N: 939,866.0000; P5:E: 243,074.0000, N: 939,683.0000; P6: 243,128.0000, N: 939,658.0000; P7: E: 243,201.0000, N: 939,658.0000; P8: E: 243,363.7609; N: 939,790.7443; P9: E: 243,420.0000, N: 939,782.0000; P10:E: 243,445.0000, N: 939,775.0000; y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.-

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la solicitante produjo con el escrito de la solicitud copia fotostática simple de recaudos que obran a los folios 15 al 47, que demuestran la permanencia y la actividad agropecuaria; en el lote de terreno ubicado en el fundo L., ubicado en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, parroquia S.J., Municipio Sucre del estado Mérida. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012, que obra agregada a los folios 193 y 194, en el lote de terreno ubicado en el fundo L., ubicado en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, parroquia S.J., Municipio Sucre del estado Mérida, se procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia dejó constancia con la ayuda del practico que “por el recorrido realizado por la unidad de producción donde se observan terrazas de diferentes tamaños en un número de 4, en las cuales se observa por las orillas árboles sembrados tales como jabillo, caoba, cedro, apamates, bucares en diferentes tamaños pequeños y medianos, así como alrededor de los camellones de entrada a la unidad de producción por la variante. Por una de sus orillas también se observa limón de cerca que da hacia la variante. En su mayoría el terreno con excepción de estos árboles no tienen ningún tipo de producción con excepción de la entrada que esta por la carretera de chicha donde se observan pequeños lotes de maíz, con un tiempo de siembra de tres meses, listo para cosechar. Otro pequeño lote de un mes de siembra, para cosecharlo en el mes de enero o febrero, un lote pequeño de caraota con dos semanas de sembrado, para ser cosechado en enero de 2013. así como un lote de cambures que esta en la primera producción, así mismo se observa un lote de caña de azúcar de vieja data y una caña al lado de esta siembra y según manifiesta el señor L.D. que es resembrada por el señor J.B.O.. Así mismo se encuentra el señor M.T. y R.A.R. quienes colaboran como obreros devengando un salario por la ayuda al señor L.D.; así mismo por donde está el sembradío de los árboles maderero se observan mangueras de diferentes diámetros (1 pulgada, 2 pulgadas, 3 pulgadas) y seis llaves de paso de dos pulgadas donde está la distribución para el sistema de riego para estas plantas, agua que viene de la represa que es surtida por el drenaje de la carretera”; razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la parte solicitante alega que, el ciudadano J.L.D., es poseedor legítimo, en forma pública, pac´fica, contínua y con ánimo de ser dueño desde hace más de quince (15) años, un lote de terreno en conflicto con el ciudadano NEPTALI ROJAS, quien es representante legal de la Cooperativa Agroturismo Capru 017, en el un lote de terreno ubicado en el fundo L., ubicado en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, parroquia S.J., Municipio Sucre del estado Mérida, con una extensión de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 HA 2.194 mts2), de los cuales CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (5 HA 4.133 m2), corresponden a un área de reserva forestal o zona protectora de la naciente de agua que allí aflora, así como la reserva que corresponde a la margen del Río Chama, que dicho predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos que se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: Norte: Carretera Vía Mérida- San Juan; Sur: Río Chama; Este: carretera vía Pueblos del Sur; Oeste: Río Chama, dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P1: E: 243,628.0000; N: 939,870.0000; P2: E: 243.651.0000, N: 940,080.0000; P3: E: 242,993.0000, N: 939,874.0000; P4: E: 242,993.0000, N: 939,866.0000; P5:E: 243,074.0000, N: 939,683.0000; P6: 243,128.0000, N: 939,658.0000; P7: E: 243,201.0000, N: 939,658.0000; P8: E: 243,363.7609; N: 939,790.7443; P9: E: 243,420.0000, N: 939,782.0000; P10:E: 243,445.0000, N: 939,775.0000; que el suelo de dicho fundo es árido y presenta profundas cárcavas producto de la erosión y movimiento de masas que caracterizan la zona, evidenciándose en el tipo de vegetación, que su defendido ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, que la producción agrícola del fundo en referencia está orientada a la producción agroforestal asociando árboles nobles como lo son de caoba, cedro, S., Apamate, B., jabillo, con producción de cultivos de lechoza, guanábana, cambur, yuca, ají dulce y caña de azúcar, en donde los árboles maderables forman un cerco vivo que permite la oxigenación del ambiente y protección de los cultivos de fuertes corrientes de aire, tomando en consideración que las tierras que conforman este predio son altamente áridas; que este tipo de producción va destinado a garantizar y mejorar el uso racional de los suelos, revirtiendo el deterioro de los mismos; que la producción de árboles maderables dentro del fundo son de aproximadamente SETECIENTOS (700) árboles los cuales bordean todo el área aprovechable del fundo, con diversas edades que refleja aproximadamente de 3 a 4 años, las cuales se encuentran en buen estado fitosanitario. Que su defendido ha venido siendo perturbado en su producción por el ciudadano NEPTALI ROJAS, el cual no permite que su defendido desarrolle la agricultura dentro del predio de forma pacífica, ya que aún cuando el conflicto versa sobre una pequeña porción del lote de terreno ocupado por su defendido, el mencionado ciudadano, se encuentra perturbando dentro de la extensión total de la unidad de producción, obstaculizando la entrada principal del predio L. colocando varias piedras muy grandes, en el portillo de acceso vehicular de la unidad de producción para que no puedan acceder unidades móviles, así mismo ha venido quemando la producción de su defendido de caña de azúcar, cambures y yuca, propinándole golpes y amenazas que impiden el desenvolvimiento de la producción existente en el lote de terreno, que igualmente se encuentra cortando las mangueras del agua, que vienen de la laguna artificial, realizada por su defendido. Que la inspección realizada en fecha 14 de enero de 2011 (por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas), se realizó un recorrido en el lote de terreno ocupado por el ciudadano NEPTALI ROJAS, en representación de la Cooperativa Capru 017, por lo que se realizó levantamiento topográfico, dando una extensión ocupada de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCO METROS CUADRADOS (1.646,5 MTS2), de un área que dice poseer por instrumento otorgado del Instituto Nacional de Tierras, de UNA HECTAREA CON TRES MIL METROS CUADRADOS (HA 3000 mts2), dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1:E: 243367, N: 940301; P2:E: 243379, N: 940266; P3:E: 243380, N: 940269; P4.E: 243462, N: 940183, P5:E: 243468, N: 940138, según documento de derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 169-08 de fecha 25 de marzo de 2008, previa revocatoria realizada a su defendido por dicho Instituto, a lo que remito al expediente N° 990-2009. que en fecha 20 de mayo de 2011, la ORT-MERIDA , realizó inspección técnica al lote de terreno ocupado supuestamente por el ciudadano NEPTALI ROJAS, el cual fue levantado por la Ingeniera E.G., la cual realiza un levantamiento topográfico con una extensión de terreno de TRES HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3 ha 3.434 mts2), por lo que dicha Defensa infiere que el ciudadano NEPTALI ROJAS, está utilizando para su beneficio el área ocupada y trabajada por el usuario de ese Despacho para perjudicarlo ante las autoridades encargadas de la redistribución de la tenencia de la Tierra. Que entre los hechos acontecidos entre su defendido y la contraparte, por órdenes de la Defensa se realizó la superposición de los planos a los fines de determinar el área en conflicto; ya que la defensa se apega a lo establecido por el instrumento otorgado a la Cooperativa Capru 017, el ciudadano NEPTALI ROJAS, no debe perturbar la parte más norte de la unidad de producción, ni la laguna artificial construida por su defendido, ni las tuberías del agua que pasan dentro de la unidad reproducción de su defendido, ni las tuberías del agua que pasan dentro de la unidad de producción de su defendido, logrando así que cesen las perturbaciones en toda la unidad de producción permitiendo que su defendido pueda desarrollar en tranquilidad su proyecto ecológico forestal y agroproductivo. Que los suelos son clase V y VI, que son tierras marginales para una agricultura anual e intensiva debido a mayores restricciones o limitaciones de uso. Requieren prácticas de manejo y conservación de suelos más cuidadosos e intensivos para lograr producciones moderadas a óptimas en forma continua. Que la topografía se presenta en tierras con pendientes inclinadas y complejas de moderada o baja fertilidad natural, de buen drenaje de textura franco arcillosa a arcillosa; en la mayoría de los casos moderadamente profundos, así mismo los tipo VI, nos encontramos con tierras con problemas de pendientes complejas y pronunciadas y de poca profundidad efectiva y se encuentran afectadas por un fuerte escurrimiento superficial y un elevado potencial hidroerosivo. Que si la cubierta vegetal fuera eliminada por cultivos impropios sobre pastoreo, tala y quema, el fenómeno que aparecería sería la disminución vertiginosa de las escasas nutricionales y la capacidad productiva de los suelos, sobreviniendo el empobrecimiento prematuro del recurso y el arrastre de grandes masas de tierras por acción de la erosión pluvial. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción agrícola.

CUARTO

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, así como los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 30 de noviembre de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que efectivamente en el predio objeto de la inspección se realizan actividades agroproductivas efectivas es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA a favor del ciudadano J.L.D., tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta medida cautelar de protección a la producción agropecuaria, a favor del ciudadano J.L.D., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo L., ubicado en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, parroquia S.J., Municipio Sucre del estado Mérida, con una extensión de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 HA 2.194 mts2), de los cuales CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (5 HA 4.133 m2), corresponden a un área de reserva forestal o zona protectora de la naciente de agua que allí aflora, así como la reserva que corresponde a la margen del Río Chama, que dicho predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos que se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: Norte: Carretera Vía Mérida- San Juan; Sur: Río Chama; Este: carretera vía Pueblos del Sur; Oeste: Río Chama, dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P1: E: 243,628.0000; N: 939,870.0000; P2: E: 243.651.0000, N: 940,080.0000; P3: E: 242,993.0000, N: 939,874.0000; P4: E: 242,993.0000, N: 939,866.0000; P5:E: 243,074.0000, N: 939,683.0000; P6: 243,128.0000, N: 939,658.0000; P7: E: 243,201.0000, N: 939,658.0000; P8: E: 243,363.7609; N: 939,790.7443; P9: E: 243,420.0000, N: 939,782.0000; P10:E: 243,445.0000, N: 939,775.0000; para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido predio en producción, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agropecuaria, durante dos (2) años. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida; y al Comando de la Policía del Sucre del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese del presente decreto al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

TERCERO

N. al ciudadano NEPTALI ROJAS, que debe abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sea por el o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Una vez que conste en autos la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para hacer oposición a la medida decretada, más un (1) día que se le concedió como término de distancia de venida. Líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

CUARTO

Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. A.H.

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 014-2013; 015-2013; y 016-2013, en su orden, al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Municipio Sucre del Estado Mérida; y al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano NEPTALI ROJAS, y entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 483.-

amf.-

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