Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001411

ASUNTO : SP11-P-2012-001411

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado J.Y.S.B., defensor privado, donde solicita revisión de la medida decretada en fecha 22-05-2012 al ciudadano R.V.G., por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide en los siguientes términos:

:

HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE T.N. RUB-022-12 DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2012 siendo aproximadamente a las 8.20 horas de la noche funcionarios el Puesto de Transporte Terrestre de r.S.F. se trasladaron a la via principal (entrada de Rubio) con entrada principal a la victoria parte alta y verificaron la ocurrencia de un accidente de transito seguidamente los ciudadanos conductor CONDUCTOR DOS R.V.G. el cual conduca un vehiculo clase Minibus, placas 21A37AS y quien conducia para el momento. seguidamente la unidad 11 conducida por J.S. y a unidad 12 conducida por el Dgto J.L. del cuerpo de bomberos de este municipio trasladaron a las personas lesionadas al Hospital Padre Justo, posteriormente identificaron al otro vehiculo moto placas AA7K96K, VEHICULO UNO conducido por J.I. MONSALVE MENDOZA(LESIONADO 01 ) LESIONADO DOS MARYN E.B.D.J., LESIONADO TRES (NIÑA) Z.E.J.B., se le leyeron los derechos a conductor 2 trasladado hacia el reten del Inatituto Autonmo de Politachira de San Antonio se le realizo llamada telefonca a la abg K.G. vehiculo con saldo de tres personas lesionadas hecho ocurrio aproximadamente a las ocho de la noche

En fecha 22-05-2012 se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de R.V.G., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J., Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.517.444; nacido en fecha 11 de Febrero de 1.976, de 36 años de edad, hijo de M.d.R.G. (v) y de A.J.V.R. (V), casado, de profesión u oficio chofer; residenciado en Rubio las Tapias, vereda 1 vía el Cují casa sin número a 80 metros de la escuela las tapias, teléfono 0416-4770945; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.E.B.D.J., ZURIDDAY E.J. BALAGUERA Y Y.I.M.M.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía actuante.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado R.V.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.E.B.D.J., ZURIDDAY E.J. BALAGUERA Y Y.I.M.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de conducir vehículo automotor. 5.- Presentar un fiador de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias, quien se comprometerá por la vía de multa a pagar dicha cantidad en caso de que el imputado de autos evada el proceso, deberá consignar; C.d.R., copia de la cedula de identidad, debe ser Venezolano, balance personal, visado y sellado por un contador público, así como constancia de ingresos del mismo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

Habiendo tenido este juzgador fundados elementos de convicción para someter a un juicio público al ciudadano R.V.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.E.B.D.J., ZURIDDAY E.J. BALAGUERA Y Y.I.M..

Como se puede observar, teniendo como objeto el derecho Penal el de proteger bienes jurídicos el caso que nos ocupa es el de las lesiones Culposas.

Estimando que el delito en razón se conforma en cuanto a la pena aplicar es de Uno a Cuatro años de Prision y el articulo 253 indica que para otorgar una medida cautelar sustitutiva , el delito que se esta tratando en el proceso no debe exceder de tres (03) años en su limite superior o limite máximo; no obstante, este juzgador considera que con una medida cautelar menos gravosa, se lograra satisfactoriamente los resultados que prevé la ley, tomando en cuenta no tan solo el delito sino otras circunstancia que rodean el problema, como lo es, de que los justiciables no son personas peligrosas para la sociedad, ni poseen conductas predilictuales, para tenerle el máximo cuidado su conducta futura, maxime cuando este Tribunal de todas manera tomaría todas las medidas preventivas evocadas en condiciones de fiel cumplimiento por parte de los imputados, lo que guarda relación con nuestro Sistema Acusatorio en cuanto a que el justiciable será juzgado en libertad como norma y como excepción privado de ella; es decir la Privación de Libertad, reafirmarla si por el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal

“ Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta“

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los imputados podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 22-05-2012, al ciudadano R.V.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.E.B.D.J., ZURIDDAY E.J. BALAGUERA Y Y.I.M.M., considera este juzgador que lo ajustado a derecho y con fundamento en el articulo 9 del Código Orgánico procesal Penal y MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta en fecha 22-05-2012 al ciudadano antes mencionado por cuanto es venezolano, padre de familia, excluyéndose la Prohibición de conducir vehículo automotor, manteniéndose las demas condiciones.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al ciudadano R.V.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.E.B.D.J., ZURIDDAY E.J. BALAGUERA Y Y.I.M.M.. MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta en fecha 22-05-2012 al ciudadano antes mencionado por cuanto es venezolano, padre de familia excluyéndose la Prohibición de conducir vehículo automotor, manteniéndose las demas condiciones. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3° y 9 , todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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