Decisión nº S-126 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

SOLICITANTE: K.I.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Número 15.642.936.

MOTIVO: Justificativo Para P.M..

SOLICITUD NÚMERO: S-34-2014.

Revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en la presente solicitud, se evidencia inserto al folio 18, que desde el día dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por el apoderado judicial de la interesada, ciudadana K.I.A.L., ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda o la correspondiente solicitud, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final bien sea con el pronunciamiento de la sentencia o la resolución emitida por el juez o jueza en materia de jurisdicción voluntaria prevista en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el relativo a los justificativos para p.m. consagrado en los artículos 936 y siguientes ejusdem.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

  1. La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes o interesados, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

  2. La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, en opinión del Doctor F.Z. (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica sólo en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. En cambio, en los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, como son los referidos a consentimientos, asuntos de tutela, procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, tales como la apertura de testamentos, el inventario de los bienes sucesorales, la herencia yacente, la autenticación de documentos, la entrega de bienes vendidos y las notificaciones y justificaciones de p.m., no se verifica la perención, porque en ellos no existe un juicio propiamente tal, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, dice Borjas, pues para ello se requiere una demanda judicial contra una determinada persona y una tramitación que conduzca a una sentencia final que resuelva el conflicto. Así se efectúen dichas actuaciones en primer grado de jurisdicción y haya necesidad a consulta ante el Superior competente, en virtud de la apelación, ésta no le confiere el carácter contencioso al procedimiento, como advierte Borjas, pues las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, únicamente establecen una presunción desvirtuable, en razón de que se presumen de buena fe en la actuación, hasta prueba en contrario, a tenor del artículo 898 del CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la interpretación doctrinal supra reproducida, ciertamente en materia de jurisdicción graciosa no le resultarían aplicables las llamadas perenciones breves según se encuentra dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 anteriormente transcrito, las cuales evidentemente se corresponden con etapas procesales del juicio ordinario civil relativos a la citación de la persona contra quien obra la demanda y que además una vez materializadas, se consuman no como extinción de la instancia por el transcurso de un año sino mas bien en virtud al incumplimiento por las partes de sus cargas de impulso del procedimiento.

No obstante y en atención a lo anterior, para quien suscribe resulta paradójica la opinión del precitado autor al señalar que la perención de la instancia además de verificarse en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos contemplados en Leyes Especiales, procede igualmente en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo en el juicio por intimación; en este sentido, conforme lo dispone el articulo 647 ejusdem, el decreto de intimación debe expresar entre otros elementos el apercibimiento de que, dentro del plazo de diez días a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición; luego, es una carga procesal de la parte interesada intimar al accionado.

Así mismo, se observa en la precitada norma que no se establece un lapso para su consumación, lo que quiere decir que transcurrido más de los treinta días previstos en el ordinal primero del supra reproducido articulo 267, si el accionante no cumple con su carga, es decir, precluye el termino para gestionar la intimación, no pudiera eventualmente aplicarse dicha sanción según la recogida opinión del precitado autor, pues, hasta ese momento procesal no hay controversia entre las partes en virtud a las opciones previstas en la norma, por un lado la oposición con la cual sí se materializa la contención y la no oposición que procede sin mas en el proceso civil a la ejecución forzosa.

Por lo que y salvo mejor criterio, considerarlo de otra manera sería respetando el criterio doctrinal antes mencionado, obviar el carácter elástico que tiene toda norma jurídica mientras ésta no atente contra principios y reglas fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Así las cosas, cierto es que en jurisdicción voluntaria no existe un conflicto de intereses que serán resueltas por el operador judicial mediante una sentencia que produce cosa juzgada. Sin embargo, la jurisdicción graciosa o voluntaria tiene una finalidad constitutiva en la cual el juez o jueza está llamado a examinar una situación de hecho concreta o algún derecho propio del interesado y en virtud a ello, resolver en beneficio de éste lo peticionado conservando una presunción iuris tantum, razón por la cual, la prolongación de la inactividad por parte del interesado por más de un año conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 de Código del Procedimiento Civil resulta plenamente aplicable en materia de jurisdicción graciosa. Y así se declara.

En tal sentido, una vez analizado lo anterior, se desprende de la revisión de las actas que integran la solicitud que encabezan las presentes actuaciones que una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, siete (07) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) le dio entrada y posteriormente en fecha, diez (10) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) se declaró incompetente por la materia, remitiendo la solicitud a este Juzgado siendo recibida y dándosele entrada, en fecha, tres (03) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014).

Seguidamente y mediante auto, este Tribunal se avocó al conocimiento de la solicitud y acordó la notificación a la parte solicitante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cumplidos los lapsos procesales correspondientes, se admitió cuanto ha lugar en Derecho a tenor de lo dispuesto en el cardinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, este Juzgado en uso del principio procesal de la inmediación y de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Especial Agraria, fijó la oportunidad para trasladarse y constituirse en el lote de terreno denominado LA SIMONERA, ubicado en el sector Paraguita, Parroquia Morón del Municipio J.J.M.d.E.C., cuya superficie es de UNA HECTÀREA CON SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1, 6351 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por A.Q., L.G. y N.B.; SUR: Terreno ocupado por D.R.; ESTE: Vía de penetración agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por E.B. y D.M., a objeto de practicar inspección judicial; en consecuencia, se acordó oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Morón del Estado Carabobo y a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y con sede en la ciudad de V.d.E.C..

Así pues como se desprende inserto al folio 31, en fecha, veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Quince (2015), siendo la hora y oportunidad fijada por el Tribunal para la materialización de la inspección judicial acordada en autos, la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto.

Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, no obstante que en el procedimiento de Justificativo para P.M. no se encuentren expresamente previstos lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal como lo es la citación o presentación de informes como acontece en los procedimientos contenciosos, por cuanto en materia de jurisdicción voluntaria no existe lo que en el léxico jurídico-procesal se denomina “vista de la causa”, se evidencia que desde la última actuación de la parte interesada ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su solicitud huérfana de tutor sin que demostrara el interés en que la presente solicitud mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, forzosamente y de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede en este estado la perención ordinaria o anual de la instancia tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por JUSTIFICATIVO PARA P.M. pretendida por la ciudadana K.I.A.L. ya identificada de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda la notificación de la parte interesada haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.A.G.B..

En esta misma fecha y siendo la 10:50 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Así mismo se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario,

ABOG. J.A.G.B..

RIFL/JAGB.

Solicitud Nº S-34-2014

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