Decisión nº 1C-12.836-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de julio de 2014

204° y 155°

Asunto Penal N° 1C-12.836-09

Estando dentro de la oportunidad legal, a los fines de decidir sobre la solicitud de entrega del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Rustico, Placas: GDP91L, Serial de Carrocería: 8XA99UJ90Y0000099, Serial de motor: 9F0000991, tal como fue solicitado por el ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, en fecha 22-7-2014, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala el solicitante en su escrito recibido en este Tribunal el 22-7-2014, lo siguiente:

…Es por lo antes narrado, ciudadano juez, y de la circunstancias ya explicadas que desde el 18/01/2010, hasta la fecha de hoy 14/7/2014, han transcurrido cuatro años y cinco meses ya como depositario de dicho vehículo actuando como un buen padre de familia, protegiendo y preservando la cosa, la cual se me dio a su cuido y que he demostrado ser el titular de la propiedad, de lo antes expuesto es por lo que procedo a solicitar muy respetuosamente a este d.T. la entrega definitiva de la cosa, objeto de la pretensión que hasta el presente escrito sigo detentando. Por todo lo expuesto, solicito se tenga el presente escrito como solicitud de entrega definitiva del vehículo ya plenamente identificado y en consecuencia se pronuncie sobre esta solicitud a mi favor…

En razón a ello se tiene que en el presente asunto penal, en fecha 07-11-2009, tiene lugar audiencia de presentación del ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se decreto la nulidad del acto de aprehensión, a su favor, conforme a lo estipulado en el articulo 190 y 191 ahora 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele su libertad plena desde esta misma sala de audiencias.

En fecha 13-11-2009, el ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, solicita por ante este Tribunal la entrega del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Rustico, Placas: GDP91L, Serial de Carrocería: 8XA99UJ90Y0000099, Serial de Motor: 9F0000991, toda vez que el mismo en su oportunidad fue requerido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y fue negado su entrega; optando este Tribunal en fijar audiencia especial bajo los parámetros del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, para el día 1-12-2009, a las 03:00 pm, notificándose a todas las partes.

El día 1-12-2009, tuvo lugar el mencionado acto, en el cual se niega la entrega del vehículo antes descrito, por presentar la placa de identificación GDP91L SOLICITADA, así como sus seriales alterados, y el Certificado de Registro de Vehiculo falso.

Que de dicha decisión el ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, ejerció recurso de apelación, del cual se remitió cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, y en fecha 05-02-2010, esa superior instancia confirmo la decisión de fecha 1-12-2009, en la cual se negó la entrega del bien mueble ya identificado.

En fecha 17-06-2010, el ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, ratifico la entrega del vehículo, ya descrito, por lo cual se fijo por segunda oportunidad audiencia especial para el día 3-8-2010, a las 03:30 pm, oportunidad en la cual se acordó decidir por auto separado, sobre lo peticionado.

Que en fecha 6-8-2010, este Tribunal publica decisión mediante la cual se niega nuevamente la entrega del vehículo ya identificado por presentar sus seriales adulterados, así como por presentar su placa de identificación solicitada, aunado al hecho que el Ministerio Público no había concluido con la investigación.

Que en fecha 21-12-2010, el Ministerio Público introduce solicitud de sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° ahora 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es acordado por este Tribunal en fecha 18-1-2011.

Ahora bien, consta al folio dieciocho (18) de la causa, experticia Nº 304, de fecha 6-11-2009, suscrita por el funcionario J.R., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - No posee la chapa identificativa del serial de carrocería, que debería estar ubicada del lado izquierdo del corta fuego, DESINCORPORADO.

  2. - El serial de carrocería numero 8XA99UJ90Y0000099, ubicada en la punta delantera, lado derecho del chasisi, es FALSO.

  3. - El serial del motor, se encuentra DESVASTADO.

  4. - en este caso se utilizo el Método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal 8FRY) y no se obtuvieron los caracteres originales.

  5. - Al consultar en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) el serial de carrocería (falso) 8XA99UJ90Y0000099, no registra y al consultar matricula GDP-91L, que este vehículo porta, arrojo que la matricula sigla GDP-91L le pertenece a un vehículo clase automóvil, marca fiat, modelo Uno, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2007, Serial Carrocería 9BD158276749455362, Serial Motor 178E80117449162 y se encuentra SOLICITADO, según expediente H-381863, de fecha 19-07-2007, por el delito de Robo, por ante la Sub Delegación de Maracay, Estado Aragua .

Así mismo consta al folio diecinueve (19) del presente asunto, experticia N° 9700-253-13, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia en sus conclusiones lo siguiente:

El certificado de Registro, signado con el numero 25241683, descrito en la parte Expositiva en lo que respecta a su soporte, NO es el mismo utilizado por el Ministerio de Infraestructura, al ser analizado y comparado, se observaron características de producción DISCREPANTES, en lo que respecta a la calida del material de elaboración, vaciado y estampado, los cuales son empleados por referida institución para su correcta expedición, lo que conlleva a determinar que el documento en cuestión es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS…”.

De igual forma se evidencia, que el ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, adquiero el referido vehículo, mediante contrato de compra venta suscrito entre el, y el ciudadano L.E.R.C., titular de la cedula de identidad N° 14.577.261, por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18-07-2008, cuyo documento quedo autenticado bajo el numero 28, tomo 59 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, de lo que infiere este Tribunal que el mismo es comprador de buena fe del referido vehículo; por lo tanto para criterio de quien aquí se pronuncia se considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como Titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Así mismo el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

En este sentido se tiene que nuestro m.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….

Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera:

…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…

Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala:

…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

Que el criterio reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia objeto del presente dictamen se a centrado en lo:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Que si bien es cierto el vehículo presenta desincorporada la chapa identificativa del serial de carrocería, aunado al hecho de que dicho serial es falso, el serial del motor se encuentra devastado, el serial 8XA99UJ90Y0000099, no registra en el sistema, y la placa GDP-91L, se encuentra solicitada, así como el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano L.E.R.C., titular de la cedula de identidad N° 14.577.261, resulta ser falso, no es menos cierto que el Ministerio Público en fecha 21-12-2010, presento acto conclusivo de sobreseimiento a favor del solicitante, fundamentando dicha solicitud en que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que trae como consecuencia que varían las circunstancias bajo las cuales este Tribunal en reiteradas oportunidad negare la entrega del tan mencionado vehículo.

Mas sin embargo las características plasmadas en las experticias a pesar de ser falsas, pueden ser comparadas con las que consta en el Certificado de Registro de Vehículo, y demás documentos de transferencia de propiedad, no existiendo a la fecha ninguna otra persona que reclame su propiedad, es por ello, que lo procedente a criterio de este jurisdicente, firme como se encuentra la sentencia de sobreseimiento publicada en fecha 18-1-2011, y considerando igualmente que no se puede mantener de manera perenne en calidad de deposito la entrega de dicho bien, y mucho menos sin estar activa investigación alguna, es por lo que se acuerda declarar: CON LUGAR, el pedimento de la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Rustico, Placas: GDP91L, Serial de Carrocería: 8XA99UJ90Y0000099, Serial de Motor: 9F0000991, al ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, sin las placas identificativas con el número GDP91L, por estar solicitadas. QUEDANDO BAJO RESPONSABILIDAD DE ESTÉ, CUALQUIER NEGOCIACIÓN QUE PUDIERA HACER CON EL MISMO, ELLO EN RAZÓN DE LAS IRREGULARIDADES QUE PRESENTA EN SUS SERIALES. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR, el pedimento de la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Rustico, Placas: GDP91L, Serial de Carrocería: 8XA99UJ90Y0000099, Serial de Motor: 9F0000991, al ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, sin las placas identificativas con el numero GDP91L, por estar solicitadas. QUEDANDO BAJO RESPONSABILIDAD DE ESTÉ, CUALQUIER NEGOCIACIÓN QUE PUDIERA HACER CON EL MISMO, ELLO EN RAZÓN DE LAS IRREGULARIDADES QUE PRESENTA EN SUS SERIALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente se autoriza al ciudadano antes citado a circular por todo el Territorio Nacional con el vehículo.

SEGUNDO

Queda bajo responsabilidad del ciudadano L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, cualquier negociación que pudiera hacer el mismo, con el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Rustico, Placas: GDP91L, Serial de Carrocería: 8XA99UJ90Y0000099, Serial de Motor: 9F0000991, ello en razón de las irregularices que presenta en sus seriales de identificación. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..

Asunto penal N° 1C-12.836-09

Fiscalía: 04-F2-0947-09.

C.I.C.P.C: I-254.908

EMBL..-

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