Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000585

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, con sede en Barcelona, dio entrada a las actuaciones en originales contentivas del juicio de Pensión de Alimentos, emanadas del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con ocasión de la Apelación ejercida en fecha 07 de marzo de 2007, por el ciudadano C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.794.094; debidamente asistido por el Abogado B.F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.251, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual el a-quo; “declaro con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.R.F., en contra del ciudadano C.R.R. y tomo en consideración que la accionante esta en mejor posición económica que la ciudadana S.E.G.D. y prorrateo la Pensión de Alimentos para ambas de la siguiente manera: Primero: Un 30% del ingreso mensual del demandado para los menores XXXXXXXXXXXXX. Segundo: Y del restante una vez deducido el 30% anterior, el 30% para los menores XXXXXXXXXXXX hijos de la ciudadana L.M.R.F.”; todo con ocasión del juicio de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana L.M.R.F., en contra del ciudadano C.R.R..

Ahora bien el Tribunal antes de decidir hace las siguientes aseguraciones.

I

Consta de las actas del proceso, del expediente original remitido a esta Sala de Juicio Nº 01 por el a-quo:

Que en fecha 03 de febrero de 2004, se recibió solicitud de pensión de alimentos suscrita por la ciudadana L.M.R.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.820.583, a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXX.

Que por auto de fecha 04 de febrero de 2004, se admitió la demanda en referencia.

Que en fecha 20 de marzo de 2006, el ciudadano C.R.R., consigno escrito constante de dos (02) folios útiles y veintiún (21) anexos; en el cual solicita sean revisadas las medidas decretadas por el Tribunal, alegando que, tiene la custodia de sus padres, paga los estudios de su pareja, cumple con los gastos propios del hogar, y suministra la manutención de sus otros hijos XXXXXXXXXXXX; consignando acta levantada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente Mac-Gregor, depósitos bancarios y recibos de pagos de pensión de alimentos, facturas de compras de ropas, calzados y enseres varios, constancia de convivencia de los ciudadanos R.S. y C.R., expedida por la Alcaldía del Municipio S.A., constancia de estudios de la ciudadana ZANAIRY ARRIOJAS ROJAS, constancia de convivencia de los ciudadanos C.R. y S.Z.A.R. y partidas de nacimientos del niño y la adolescente XXXXXXXXXXXXXX.

Que en fecha 24 de marzo de 2006, se verifico el acto de contestación de la demanda consignando la parte demandante escrito constante de un folio útil, donde solicito sean revisadas las medidas dictadas por el Tribunal, además negó que la demandante soporte sola la carga familiar de sus hijos, que no es cierto que tenga cuentas bancarias y sea propietario de extensiones de tierras y ganado, que él ha cumplido con su obligación para con sus hijos, de lo cual hay un acta levantada por ante el C.d.P..

Que en auto de fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal a-quo ordena citar a la ciudadana S.E.G.D., madre de los hermanos XXXXXXXXX, a la ciudadana L.M.R.F. y al ciudadano C.R.R., a los fines de una conciliación. Dándose por notificados la ciudadana L.M.R.F. en fecha 12 de junio de 2006, S.E.G.D. en fecha 11 de julio de 2006 y XXXXXXX en fecha 11 de julio de 2006.

Que en fecha 14 de julio de 2006, se verifico el acto entre las partes y el Juez, quien procedió a escuchar a cada una de ellos e interrogarlos, no existiendo acuerdo.

Que en fecha 20 de julio de 2006, la ciudadana L.M.R.F., consigno copia del documento de propiedad del vehiculo que ella adquirió posteriormente, a través de la compra que hizo; copia del documento de propiedad del Fundo Agua Blanca, el cual ella adquiere a través de la compra y anexo copias de las letras de cambios; y copia de la libreta de ahorros a nombre de la ciudadana L.R..

Que en fecha 14 de agosto de 2006 el Tribunal a-quo, dicta sentencia en la que acuerda: declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.R.F., en contra del ciudadano C.R.R. y tomo en consideración que la accionante esta en mejor posición económica que la ciudadana S.E.G.D. y procedió a prorratear la Pensión de Alimentos para ambas de la siguiente manera: Primero: Un 30% del ingreso mensual del demandado para los menores XXXXXXXXXXX hijos de S.E.G.D.. Segundo: Y del restante una vez deducido el 30% anterior, el 30% para los menores XXXXXXXXXXXXXXXX hijos de la ciudadana L.M.R.F., hijos de la ciudadana L.M.R.F., quien según los actos esta en mejor posición económica; y condeno al ciudadano C.R.R. a pasarle a sus menores hijos las cantidades prorrateadas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 07 de marzo de 2007 el ciudadano C.R.R., se dio por notificado y apelo a la decisión, además de que solicito sea notificada la parte demandante; quien es notificada en fecha 19 de marzo de 2007 y en auto de fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal a-quo ordeno oír libremente el recurso y remitió el expediente en original al Juzgado de Protección, a los fines de su conocimiento y revisión.

De autos se desprende que en fecha 28 de noviembre de 2005, se abrió el cuaderno de medidas en el presente procedimiento. Decretándose en fecha 09 de febrero de 2006, 1) Medida de Retención sobre el 30% del ingreso que percibe el obligado en la Empresa donde labora. 2) Medida Preventiva de Embargo sobre el 30% adicional a la Pensión de Alimentos producto de Utilidades y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. 3) Medida Preventiva de Embargo de 36 mensualidades por vencerse en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo, deducidas de las Prestaciones Sociales en base al 30% de lo que pueda corresponder al obligado; notificándose lo conducente a la Empresa AKERE ENERGY C.A. Constatándose en el cuaderno de medidas los respectivos depósitos, retenciones y cobros de las pensiones de alimentos de los niños Rondòn Rojas.

II

Que en fecha 24 de septiembre de 2007, esta Sala de Juicio Nº 01, recibió el presente expediente y se le dio entrada a los fines de dictar sentencia dentro de un lapso de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 08 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio Nº 01 difirió el pronunciamiento del presente Recurso, para el décimo día de despacho siguiente.

III

Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa de las actas procesales del expediente que el presente asunto esta referido a una solicitud por obligación alimentaria, a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, donde el sujeto activo o demandante es la ciudadana L.M.R.F. del sujeto pasivo o demandado es el ciudadano C.R.R.; que el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2006, dicto sentencia, declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.M.R.F., contra el ciudadano C.R.R. para sus hijos XXXXXXXXXXX, fijando medidas definitivas sobre el caso, para lo cual tomo en cuenta que la ciudadana L.M.R.F., madre de los antes referidos niños es propietaria del vehiculo Marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo jaula, año 1975 de color rojo y además es propietaria del Fundo denominado Agua Blanca, a quien compara con la ciudadana S.E.G.D., madre del niño y la adolescente XXXXXXXXXXXX; por lo que concluye que la ciudadana L.M.R.F., está en mejor posición económica y pasa a prorratear la pensión de Alimentos para ambas de la siguiente manera: Primero: Un 30% del ingreso mensual del demandado C.R.R., para los menores XXXXXXXXXXXXX, hijos de la ciudadana S.E.G.D., calculado en la igual suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 289.793.40) y Segundo: El 30% de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 676.185.00), que es el restante de haber deducido a su ingreso mensual el 30% para la Pensión de Alimentos de los menores XXXXXXXXXXXXX, calculado en la cantidad de (Bs. 202.855,50) cuya cantidad le corresponderá a los menores XXXXXXXXXXXXXX, hijos de la ciudadana L.M.R.F., señalando que esta posee mejor posición económica. Condenando al ciudadano C.R.R., a pasarles a sus menores hijos las cantidades prorrateadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, este sentido, esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hace las siguientes reflexiones doctrinarias y legales: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse el ajuste automático y proporcional, sobre la base de los elementos mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación o revisión hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que la solicita, así como la imposibilidad de proporcionárselo, debiendo tomar en consideración además, la edad, condición de la persona, y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación alimentaría: a) la fortuna de la parte de aquel a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, que a criterio de este Tribunal es evidente que por su condición de estudiante actualmente, no puede proveerse a si misma las condiciones necesarias para su manutención, desarrollo integral y educación, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.

Además el articulo 371 ejusdem establece: “Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.” Y el articulo 372 señala: “Prorrateo del monto de la obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado. Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensa del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del articulo 202 de esta Ley.” Y por ultimo establece el articulo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demas hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos.”

A decir de la Dra. Ydamys Á.G., en su obra La obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; plantea “…En relaciòn al prorrateo del monto de la obligación alimentaria, si bien la redacción del articulo 372 de la nueva Ley, es diferente al articulo 296 del Código Civil, la innovación se encuentra en la incorporación expresa de la posibilidad de la conciliación entre los obligado. Esta inclusión obedece al propósito de la Ley de limitar la intervención del Estado solo a aquellos en los cuales las partes no puedan amistosamente resolver sus asuntos. La regla general en el derecho común venezolano es precisamente la división o el prorrateo de la misma entre todos los obligados. Sin embargo, adherimos a la opinión de C.R. en el sentido que, dada la urgencia de la satisfacción de las necesidades alimentarías, debía preverse la solidaridad pasiva entre los obligados, permitiendo al alimentista demandar a uno solo de ellos y que el demandado reclame el regreso al resto de los deudores, por la cantidad que les corresponda a ellos. Esta previsión existe en algunas legislaciones extranjeras, tal como se ha dejado ya señalado. Cuando se analiza el contenido del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 290 del Código Civil, se observa de nuevo que son semejantes. En ambas disposiciones se establece lo que la citada Ley denomina equiparación de los hijos para cumplir la obligación. Ordenan estos dispositivos que el niño o adolescente que no convive con uno de los obligados, tiene derecho a recibir los alimentos en la misma cantidad y calidad que los recibe aquel beneficiario que si vive con ese obligado. Es ésta previsión que surge del principio de igualdad de derechos entre todos los hijos, pero para su análisis es menester vincularlo con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil, en relaciòn a que cuando concurran varios obligados, el Juez fijara el monto que debe cancelar el obligado a los beneficiarios que no vivan en su misma casa. La razón de la inclusión de esta previsión, parece obvia en cuando a que es innecesario fijar monto de pensión para aquel beneficiario que convive con uno de los obligados, pero tal afirmación lleva a la consideración que el derecho previsto en esas dos normas, sólo será efectivamente cumplido cuando no sea menester reclamar coactivamente, el cumplimiento de esa obligación. Se entiende que no es necesario fijar el aludido monto en el primer caso, porque realmente es prácticamente imponderable lo que se cancela para la satisfacción de las necesidades del hijo y/o del adolescente que convive con el obligado; usualmente y en la medida de las posibilidades económicas del alimentista, se atienden ellas las necesidades día a día prácticamente sin estimación de la suma de dinero que se destina a ese fin, pero no ocurre lo mismo para el obligado no guardador, quien usualmente se limita a cancelar el monto que le ha sido asignado. Es el típico caso que se presenta cuando se reclama judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria. Siendo que la legislación venezolana establece esa obligación conjuntamente para el padre y la madre, el guardador ocurre al órgano judicial, para que se determine el monto con el cual debe coadyuvar el otro a las satisfacción de las necesidades del beneficiario, porque aquel distribuye sus ingresos para la atención de las necesidades del grupo familiar, sin reparar si excedió o no el monto que le corresponde. Cuando realmente el obligado alimentario atiende por igual las necesidades de sus hijos, independientemente que vivan o no en su casa, no será necesario reclamarle tal cumplimiento por vía judicial…”

Por todo lo antes narrado considera esta sentenciadora que el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es esencialmente orientadora para el Juez, a los fines de que este razone desde un punto de vista pedagógico, tomando en cuenta los elementos de hechos y la casuística y con relaciòn al articulo 372 referente al Prorrateo del monto de la obligación; la innovación en esta norma es la conciliación en el caso de que concurran varios obligados, y estos puedan acordar el monto que cada uno de ellos aportara a la obligación alimentaria, quedando el pronunciamiento judicial para el supuesto desacuerdo en la participación de cada uno. Entiéndase esta norma que se podrá prorratear la obligación alimentaria en el caso de que concurran varios de los obligados, o sea que existan varias personas obligadas para suministrar la manutención de un niño, niña o adolescente, pudiendo entre las partes que concurran o sean citados por el Tribunal llegar a un acuerdo sobre el monto que aportara cada uno de ellos al niño, niña o adolescente; o en caso de que no exista acuerdo entre las partes demandadas u obligados será entonces el Órgano Judicial, quien decida la forma y manera como se prorrateara la obligación alimentaria, siendo procedente el prorrateo; pero no en el presente caso, por cuanto no es procedente que el Órgano Judicial prorratee la obligación alimentaria entre dos madres, de la cual una es la parte actora o solicitante del procedimiento y la otra parte la hace venir el Tribunal, a los fines de verificar si efectivamente lo alegado por la parte demandante ciudadano C.R.R. es cierto, o sea que tiene otras cargas familiares que son los hijos de la ciudadana S.E.G.D., cuestión esta debidamente probada en autos con las actas de nacimientos consignadas del niño y del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende entonces esta sentenciadora que la razón por la cual el Tribunal A-quo cita a la madre de los hermanos XXXXXXXXXXXXXX, es para verificar su existencia o la exactitud de lo alegado por la parte demandada, para que sean tomados como carga familiar; por lo que no se debió fijar también una pensión de alimentos para estos, quienes no son legitimados activos de la relaciòn procesal planteada por cuanto esta otra familia no se hizo parte como interesados, mal podría el Tribunal A-quo, otorgar o conceder aquello que no se le ha pedido, adoleciendo este Juicio de ultrapetita; por cuanto el Tribunal lo que debía hacer era equilibrar la fijación de la pensión de alimentos de los niños XXXXXXXXXXX, quienes son en este caso los solicitantes, para que si en caso de que los hermanos XXXXXXXXXXXX, también solicitan su obligación alimentaria, pueda fijársele sin causar un daño a los otros hermanos y al obligado; razón por la cual para que el Tribunal, pueda fijar una pensión de alimentos, debe estar debidamente solicitada por los interesados o beneficiarios. En consecuencia, por cuanto el fallo recurrido adolece del vicio antes anotado, el mismo tiene que ser modificado, y en este sentido, tomando en consideración a lo antes expuesto esta Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del niño y del Adolescente, conociendo en alzada del presente asunto, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así lo declara en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Apelación ejercida en fecha 07 de marzo de 2007, por el ciudadano C.R.R.. En consecuencia, se declara Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano C.R.R., de la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. H.C.C., en la cual declaro con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.R.F., en contra del ciudadano C.R.R. y tomo en consideración que la accionante está en mejor posición económica que la ciudadana S.E.G.D. y prorrateo la Pensión de Alimentos para ambas de la siguiente manera: Primero: Un 30% del ingreso mensual del demandado para los menores XXXXXXXXXXXXXX hijos de S.E.G.D.. Segundo: Y del restante una vez deducido el 30% anterior, el 30% para los menores XXXXXXXXXXXXXX hijos de la ciudadana L.M.R.F.”; y en consecuencia modifica la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de la siguiente manera: PRIMERO: Se fija como Obligación Alimentaría mensual el monto de Medio (½) Salario Mínimo Nacional Urbano, cantidad que deberá ser descontada de su salario mensual y depositado en la cuenta de ahorros que apertura el Tribunal a-quo, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley. SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre C.R.R., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de sus hijos y en el mes de Diciembre suministre la cantidad de dos (02) salarios mínimos nacional urbano, para cubrir los gastos navideños. TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica, odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarías en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, pero a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de Medio (½) Salario Mínimo Nacional Urbano.- QUINTO: Se suspende la medida dictada por el Tribunal a-quo en los particulares primero y segundo de la sentencia apelada, a sea “…Primero: Un 30% del ingreso mensual del demandado para los menores XXXXXXXXXXX hijos de S.E.G.D.. Segundo: Y del restante una vez deducido el 30% anterior, el 30% para los menores XXXXXXXXXXXXX hijos de la ciudadana L.M.R.F.…” en virtud de no estar ajustada en derecho, por cuanto la ciudadana S.E.G.D., no había interpuesto demanda alguna sobre fijación de pensión de alimentos, para sus hijos, sugiriéndole que en caso de que el ciudadano C.R.R., no estuviera suministrándole a sus hijos una obligación alimentaria adecuada para sus hijos debe demandarlo por pensión de alimentos, tal como lo realizara la ciudadana L.M.R.F.. Y así se decide.

Queda así modificada la decisión apelada.

Y por cuanto contra la presente decisión no es procedente el Recurso de Casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal A-quo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.-

Dra. S.S.F..-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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