Decisión nº 04-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. SIETE (07) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (07/01/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión al presente expediente recibido mediante Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia, dictada en fecha 30/05/2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 13 al 16), esta Instancia Agraria, destaca de las actas procesales, que se trata de solicitud de Justificativo para P.M. (Titulo Supletorio), sobre unas mejoras levantadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras utilizado para cultivos, ubicado en la Aldea Bare Bare, Parroquia San J.B.d.M.S.C., estado Táchira; igualmente visto el escrito de solicitud de Justificativo para P.M., presentado en fecha 18/11/2014 por el ciudadano M.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.251, domiciliado en la Aldea Bare Bare, casa N° S/N, Parroquia San J.B.d.M.S.C., estado Táchira, asistido por el abogado O.A.N.M., venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V-3.794.224, inscrito en el impreabogado bajo el N° 24.482. (Folios 21 al 32).

Siendo admitida por auto de fecha 04/12/2014. (Folio 33), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ. Mediante actas de fecha 09/12/2014, se celebró la ratificación testimonial del ciudadano B.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.944, productor agropecuario, domiciliado Aldea Bare Bare, vía la Cueva el oso, mas arriba de la Castellana, cerca del tanque casa N° 0-14, Municipio San C.d.E.T., evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folio 34). Mediante acta de fecha 16/12/2014, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folios 35 y 36). No hay más que narrar. Consta diligencia de fecha 16/12/2014, el ciudadano M.B.G., identificado de autos, asistido por el abogado O.A.N.M., venezolano, inscrito en el impreabogado bajo el N° 24.482, mediante el cual consigna Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas de fecha 25/08/2010. (Folio 37 al 39).

MOTIVA

Manifiesta el solicitante que desde hace veinte (20) años aproximadamente ha levantado sobre terrenos del instituto Nacional de Tierras, patrimonio de la nación (baldíos estadales), denominado un lote de terreno denominado “Vista Hermosa”, de una hectárea con cinco mil ochocientos veinte metros cuadrados (1 has con 5.820 Mts.2), con los siguientes linderos: Norte: Con carretera Paramillo, Aldea Bare Bare; Sur: Terrenos que son o fueron de Corpoandes; Este: terrenos que son o fueron de Corpoandes; Oeste: Carretera vía Paramillo, Aldea Bare Bare. Levanto a sus unicas y exclusivas expensa un apartamento pequeño construido en obra negra, de estructura metálica, sala, cocina, baño, un cuarto, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento, con un área de cincuenta metros cuadrados (50 Mts.2); Segundo: Un (01) apartamento pequeño con acabados de: paredes de bloque de cemento, techo de acerolit, estructura metálica, sala, cocina, lavadero, un (01) cuarto, piso de cerámica, puertas y ventanas metálicas, con un área de cincuenta metros cuadrados (50 Mts.2); Tercero: una (01) casa actualmente en construcción en obra negra, cinco (5) cuartos, sala, cocina, comedor, techo de machimbre y tejita, estructura metálica, tres baños, pisos actualmente en rústico para colocar cerámica, paredes de bloque de cemento y arcilla, actualmente sin puertas y ventanas, para colocarle metálicas, con un área de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 Mts.2); Cuarto: Una fundación o pared de cemento, con un área de cien metros cuadrados (100 Mts. 2); Quinto: Una cerca de setecientos metros de superficie (700 Mts.) con estantillos de madera, con cuatro ( 04) hebras de alambre púa y un regadío privado de 1.200 metros de extensión a través de manguera, con la existencia de una siembra de matas de café, de limón, de mandarina y naranja, de guineo, de guamo, de aguacate.

PRUEBAS.-

  1. - Copia simple de la Carta de Registro N° 2029214522008RDGP15344, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), asentada bajo el N° 3, Folio 3, Tomo 72, de fecha 28/10/2008, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 07-09).

  2. - Copia simple de la Declaratoria de Garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), asentada bajo el N° 4, Folio 4, Tomo 72, de fecha 28/10/2008, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 10-12).

  3. - Copia Simple de Levantamiento Topográfico, constante de un (01) folio útil. (Folio 22).

  4. - Solicitud de Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de diez (10) folios útiles. (Folios 23 al 32).

  5. - Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas de fecha 25/08/2010, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 37 al 39).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 16/12/2014 por este Tribunal (folio 35 y 36), dejando constancia de la existencia de las bienhechurías así como, de la ratificación de la evacuación de la testimonial (Folio 34), este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado “Vista Hermosa”, de una hectárea con cinco mil ochocientos veinte metros cuadrados (1 has con 5.820 Mts.2), con los siguientes linderos: Norte: Con carretera Paramillo, Aldea Bare Bare; Sur: Terrenos que son o fueron de Corpoandes; Este: terrenos que son o fueron de Corpoandes; Oeste: Carretera vía Paramillo, Aldea Bare Bare. SEGUNDO: En relación a las bienhechurías existentes en el predio y constatadas por el Tribunal en esta actuación, se tiene a la vista un apartamento pequeño construido en obra negra, de estructura metálica, sala, cocina, baño, un cuarto, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento, con un área de cincuenta metros cuadrados (50 Mts.2); Segundo: Un (01) apartamento pequeño con acabados de: paredes de bloque de cemento, techo de acerolit, estructura metálica, sala, cocina, lavadero, un (01) cuarto, piso de cerámica, puertas y ventanas metálicas, con un área de cincuenta metros cuadrados (50 Mts.2); Tercero: una (01) casa actualmente en construcción en obra negra, cinco (5) cuartos, sala, cocina, comedor, techo de machimbre y tejita, estructura metálica, tres baños, pisos actualmente en rústico para colocar cerámica, paredes de bloque de cemento y arcilla, actualmente sin puertas y ventanas, para colocarle metálicas, con un área de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 Mts.2); Cuarto: Una fundación o pared de cemento, con un área de cien metros cuadrados (100 Mts. 2); Quinto: Una cerca de setecientos metros de superficie (700 Mts.) con estantillos de madera, con cuatro ( 04) hebras de alambre púa y un regadío privado de 1.200 metros de extensión a través de manguera. TERCERO: En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se deja constancia de la existencia de una siembra de matas de café, de limón, de mandarina y naranja, de guineo, de guamo, de aguacate, se reproduce supra.

Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para P.M.d. las mejoras y bienhechurías existentes ya descritas, en el terreno patrimonio de la nación ( baldíos estadales), un lote de terreno denominado “Vista Hermosa”, ubicado en el Sector Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.e.T., con los siguientes linderos: Norte: Con carretera Paramillo, Aldea Bare Bare; Sur: Terrenos que son o fueron de Corpoandes; Este: terrenos que son o fueron de Corpoandes; Oeste: Carretera vía Paramillo, Aldea Bare Bare, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM) con Datum WGS84, Huso 18; identificado de la siguiente manera: 01 Norte: 863241; Este: 810549; 01 Norte: 863241; Este: 810549; 2 Norte: 863306; Este 810527; 3 Norte: 863327; Este 810603; 4 Norte: 863300; Este 810658; 5 Norte: 863239; Este: 810789; 6 Norte: 863203; Este: 810662; 7 Norte: 863248; Este: 810613, constante de una superficie de una hectárea con cinco mil ochocientos veinte metros cuadrados (1 has con 5.820 Mts.2), sobre el cual ha venido fundando mejoras consistentes de un apartamento pequeño construido en obra negra, de estructura metálica, sala, cocina, baño, un cuarto, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento, con un área de cincuenta metros cuadrados (50 Mts.2); Segundo: Un (01) apartamento pequeño con acabados de: paredes de bloque de cemento, techo de acerolit, estructura metálica, sala, cocina, lavadero, un (01) cuarto, piso de cerámica, puertas y ventanas metálicas, con un área de cincuenta metros cuadrados (50 Mts.2); Tercero: una (01) casa actualmente en construcción en obra negra, cinco (5) cuartos, sala, cocina, comedor, techo de machimbre y tejita, estructura metálica, tres baños, pisos actualmente en rústico para colocar cerámica, paredes de bloque de cemento y arcilla, actualmente sin puertas y ventanas, para colocarle metálicas, con un área de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 Mts.2); Cuarto: Una fundación o pared de cemento, con un área de cien metros cuadrados (100 Mts. 2); Quinto: Una cerca de setecientos metros de superficie (700 Mts.) con estantillos de madera, con cuatro ( 04) hebras de alambre púa y un regadío privado de 1.200 metros de extensión a través de manguera. con producción agrícola dejando constancia de la existencia de una siembra de matas de café, de limón, de mandarina y naranja, de guineo, de guamo, de aguacate; a favor del ciudadano ciudadano M.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.251, domiciliado en la Aldea Bare Bare, casa N° S/N, Parroquia San J.B.d.M.S.C., estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de enero del año dos mil quince (07/01/2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

X.M.R.

La Secretaria,

C.R.S.M.

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